Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2001.

Fecha09 Mayo 2001
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Atlántica, C. por A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Av. M.G. No. 61, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, Dr. L.J.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 24611, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.C., en representación del Dr. L.H.R., abogado de la recurrente Atlántica, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.M., por sí y por el Lic. S.G., abogados del recurrido R.J.T.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el 30 de julio de 1997, suscrito por el Dr. L.H.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0104175-4, abogado de la recurrente Atlántica, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 1999, suscrito por el Lic. G.M.C., cédula de identidad y electoral No. 031-0198438-7, abogado del recurrido R.J.T.;

Visto el auto dictado el 7 de mayo del 2001, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 13 de diciembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza ser escuchado como testigo al señor J.P., en virtud de que el mismo es contralor de la Atlántica, ha reconocido que ha representado a la Cía. en negociaciones como el abogado de la parte demandante y como tal, el tribunal considera que debe ser escuchado como representante de la empresa no como testigo; y posteriormente el tribunal resolvió: "se otorga una prórroga a los abogados de las partes en litis, se envía para el día martes 14 de enero de 1997 a las 9:00 a. m.; Segundo: Quedan citadas las partes"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Atlántica, C. por A., en contra de la sentencia in voce contenida en el acta de audiencia No. 571 dictada en fecha 13 de diciembre de 1996, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el desistimiento de la tacha contra el testigo J.B.P., por lo que, en consecuencia, se revoca en todas sus partes dicha sentencia; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones sobre el fondo presentadas por la parte recurrente, por extemporáneas, improcedentes, mal fundadas y carecer de base legal; por consiguiente, esta corte rechaza pronunciarse sobre el carácter justificado o injustificado de la dimisión de referencia, ya que ello está referido al fondo del asunto y este tribunal considera que no procede ejercer la facultad de avocar dicho fondo; Cuarto: Remitir, como al efecto remite, por ante el Juez a-quo el examen del fondo del asunto; Quinto: Compensar, como al efecto compensa, las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil y de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal. Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación de los artículos 100 y 534 del Código de Trabajo, del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. El juez está obligado a ofrecer motivos sobre todos los pedimentos precisos de las conclusiones principales o incidentales;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada acogió el desistimiento de tacha del testigo J.B.P., al revocar en todas sus partes la sentencia del tribunal de primer grado, que había acogido dicha tacha; que ya anteriormente el recurrido había retirado la misma, lo que había rechazado la Corte a-qua, por lo que no procedía acogerla posteriormente, como lo hizo el Tribunal a-quo, ya que eso constituye una violación al artículo 1351 y a las reglas relativas a su competencia y apoderamiento, pues con la sentencia anterior ya se había desapoderado del asunto relativo al desistimiento de la tacha señalada, mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada por no haber sido recurrida; que en las circunstancias en que se produjo el desistimiento hecho en grado de apelación de un pedimento formulado ante el tribunal de primer grado, se necesitaba la aceptación de la contraparte y el ofrecimiento del pago de las costas para la validez del desistimiento, lo que no fue ponderado por la Corte a-qua, dictando una sentencia carente de base legal, al aceptar un desistimiento que ni siquiera se hizo del conocimiento del recurrente y sin ofrecer el pago de las costas; que asimismo, en la especie, en la carta de dimisión, ni en la demanda de fecha 22 de febrero de 1996, se indican los hechos concretos que motivan la dimisión del recurrido, por lo que no se cumplió con el voto de la ley que exige que la dimisión debe ser comunicada al departamento de trabajo con indicación de los hechos constitutivos de las faltas del empleador que la motivaran, planteamiento éste que se hizo ante la Corte de Trabajo, quien lo rechazó expresando que ello significaría una avocación del fondo del caso, sin que las condiciones para la misma se encontrasen reunidas, con lo que violó el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 100 y 534 del Código de Trabajo, al confundir la avocación con el medio de derecho fundado en el referido artículo 100. Cuando la corte dice que no puede conocer ese medio de derecho, sobre la base de que no están presentes las condiciones para avocar al fondo, está implícitamente señalando que el mismo no puede ser planteado por primera vez en apelación, lo que es contrario al carácter de orden público que le reconoce la ley y el criterio de la corte de casación a la exigencia que éste contiene; que, por último la sentencia impugnada no ofrece motivación alguna sobre las conclusiones formales presentadas por la recurrente, en el sentido de que declarara que el desistimiento de la tacha del testigo J.B.P. no fue acompañado del ofrecimiento de pago de las costas; que la obligación del trabajador de comunicar la dimisión debe estar acompañada de los hechos concretos que constituyen las faltas atribuidas al empleador y que el medio que se deriva del no cumplimiento de esa obligación es de orden público;

Considerando, que para que una parte pueda ejercer los recursos señalados por la ley contra las sentencias de los tribunales, es condición indispensable que quien los intente, se queje contra una disposición que le perjudique, esto es, que esa parte tenga un interés real y legítimo; que si ese requisito no se cumple, y si además ello no ocurre así, es decir, si el aspecto o punto motivo del recurso lo beneficia, es evidente que tal recurso no debe ser admitido por falta de interés de quien lo intente;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, para que un recurso cualquiera sea eficaz y por tanto admisible, no basta con que el que lo interpone tenga interés en hacer revocar o anular una sentencia, sino que es necesario además, que el adversario tenga y conserve algún provecho de la decisión cuya anulación se persigue; que, cuando el recurrido o intimado, declara en el curso de la instancia y antes de dictarse el fallo sobre dicho recurso, en un caso que no atañe al orden público, que renuncia a los beneficios de la sentencia recurrida por la razón que fuere, ya el recurrente deja de tener interés legítimo en hacer aniquilar, mediante su recurso, una sentencia cuyos efectos quedaron aniquilados por dicha renuncia;

Considerando, que en lo que se refiere al agravio de la recurrente de que no se puede desistir de una instancia sin el consentimiento del adversario y que el abogado no puede hacerlo sin un poder de la parte que representa, ese principio no se opone a que un recurrido o intimado renuncie a los beneficios y efectos de una sentencia incidental dictada en la instrucción de un asunto y que se limita a ordenar o negar una medida de instrucción como ocurre en el caso de la especie, puesto que la renuncia a los beneficios de una sentencia de esa naturaleza no sólo es permitida, por cuanto ella no conlleva un desistimiento de la instancia que la origina, sino que fue el resultado de cuestiones surgidas ante la jurisdicción de primer grado que dejó subsistente dicha instancia, pendiente aun de la audición del señor J.B.P., como representante de la ahora recurrente como lo dispuso el juzgado de trabajo o como testigo como lo ha consentido con su renuncia el recurrido y lo ha dispuesto la Corte a-qua al aceptar la misma al estatuir sobre la apelación interpuesta por la recurrente; que cuando como en la especie el intimado ha renunciado a los beneficios de la sentencia que acogió su oposición o tacha a que el señor P. fuera oído como testigo y declara que consiente en que el expediente se devuelva al primer juez, para que el testigo tachado deponga como tal, no deja subsistir nada de la sentencia apelada, por lo que desaparece el interés de la apelante, quien en esas circunstancias no puede aspirar, ni exigir que se estatuya sobre el recurso de alzada, puesto que su interés en el mismo ha quedado satisfecho, con la renuncia de la otra parte, lo que hizo devenir infundada la oposición de la recurrente a que dicha renuncia fuera aceptada o acogida por el tribunal;

Considerando, que el argumento de la recurrente en el sentido de que dicho desistimiento o renuncia no era válido porque el intimado en aquella instancia no ofreció el pago de las costas, carece de fundamento si se toma en cuenta que al oponerse ella a aceptar dicha renuncia en las circunstancias del caso, en que no se trataba de un desistimiento de instancia, ni de acción, oposición que por tanto fue rechazada, justifica que la Corte a-qua ordenara la compensación de las costas, decisión que esta corte considera correcta;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, porque no se procedió a la avocación y por consiguiente al conocimiento y fallo en instancia única de la demanda, en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: "Que sin embargo, la avocación es sólo pasible cuando "... el asunto se halla en estado de recibir fallo ...", lo cual ocurre cuando una o ambas partes han concluido el fondo (S.C.J., 2 de abril de 1971, B.J. 725, Pág. 869), conclusiones que no fueron producidas ante el Juez a-quo, ya que ambas partes se limitaron a presentar conclusiones sobre la propuesta tacha del testigo antes mencionado, y la sentencia impugnada sólo decidió sobre dicho incidente, sin referirse al fondo"; que esos motivos del fallo son correctos y justifican la decisión recurrida;

Considerando, que en las condiciones y circunstancias ya apuntadas y no procediendo la avocación alegada, resulta evidente que la medida de instrucción ordenada impedía que los jueces del segundo grado retuvieran el asunto para realizarla; que en ese caso, el litigio debe volver a primera instancia para que sea en dicha jurisdicción donde se verifique la medida que se ha ordenado, pudiendo la recurrente plantear ante la misma, puesto que nada se lo impide, los medios de defensa que considere convenientes a su interés;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una relación completa de los hechos de la causa que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que la ley ha sido correctamente aplicada, por lo que los medios del recurso invocados por la recurrente, carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Atlántica, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de julio de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas, en vista de que el recurrido fue excluido.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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