Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2001.

Fecha11 Julio 2001
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la administración tributaria, debidamente representada por el Procurador General Tributario, D.J.B.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0005194-5, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 31 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre del 2000, suscrito por el D.J.B.A.C., P. General T., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrente, mediante el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. L. G.Q.H., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0204343-7, abogado de la recurrida Barceló & Co., C. por A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 29 de julio de 1994, con motivo del recurso jerárquico interpuesto por la firma Barceló & Co., C. por A., en contra de la Decisión No. 1041 rendida por la Dirección General de Rentas Internas, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 331-94, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como al efecto admite, en cuanto a la forma, el recurso jerárquico elevado por la firma Barceló & Co., C. por A., contra la decisión de la Dirección General de Rentas Internas, contenida en su Oficio SDAD-No. 1041 de fecha 14 de enero de 1994; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo, el recurso jerárquico anteriormente citado; Tercero: Confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes, la indicada decisión de la Dirección General de Rentas Internas, contenidas en su Oficio SDAD-No. 1041 de fecha 14 de enero de 1994; Cuarto: Comunicar la presente resolución a la Dirección General de Rentas Internas, y a la parte interesada, para los fines correspondiente"; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Contencioso-Tributario dictó, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en la forma el presente recurso contencioso-tributario, interpuesto por la empresa Barceló & Co., C. por A., en fecha 12 de agosto de 1994, por ante la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, contra la Resolución No. 331-94 de fecha 29 de julio de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; Segundo: Revocar, como al efecto revoca, en cuanto al fondo, la Resolución No. 331-94 de fecha 29 de julio de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente y mal fundada; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, la compensación o reembolso de las sumas pagadas en exceso o de forma indebida por la empresa Barceló & Co., C. por A., pagadas hasta junio 1993, inclusive, más lo que se hubiere podido acumular por los pagos efectuados por concepto del impuesto selectivo al consumo; Cuarto: Ordenar, como por la presente ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordenar, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso-Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca el siguiente medio: Unico: Violación de los artículos 362, 363, 364 y 375 de la Ley No. 11-92 y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega, que el Tribunal a-quo para motivar su decisión consideró que la destilería y la licorería son propiedad de la empresa hoy recurrida en casación y que están ubicadas dentro del mismo espacio físico, pero que no observó que se trata de personas jurídicas distintas, con sistemas de contabilidad separados, lo que implica que se han determinado costos, gastos y ganancias netas; sigue argumentando la recurrente, que la empresa hoy recurrida reconoció que en otras destilerías sí se produce una transferencia gravada a los fines del impuesto selectivo al consumo y que cuando la administración tributaria rechazó las pretensiones de la recurrida en el sentido de que se le compense o reembolse la suma de RD$5,674,506.62, lo hizo basándose en las normas previstas por los artículos 363 y 375 de la Ley No. 11-92, ya que la naturaleza del hecho generador de la obligación tributaria radica en la transferencia del bien para ser dedicado o transformado a una actividad diferente, como ocurrió en el caso de la especie, en el que el alcohol etílico sin desnaturalizar procedente de la Destilería Tropical, se transfirió a la Licorera Barceló Industrial para la fabricación de bebidas alcohólicas (ron, ginebra, licor, etc.), lo que representa un hecho imponible diferente al hecho gravable de la venta de estos últimos productos;

Considerando, que la recurrente se limita a presentar los mismos medios de defensa al fondo que fueron argumentados ante la Jurisdicción a-quo y que fueron resueltos por ésta en su sentencia, sin que haya demostrado cuáles fueron las violaciones en que incurrió dicho tribunal al dictar la sentencia atacada; por lo que dichos medios no pueden ser apreciados por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación;

Considerando, que el artículo 1 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación establece claramente cuál es el objeto de la casación al expresar que: "La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto";

Considerando, que el recurso de casación es una vía única y extraordinaria que tiene por objeto especial declarar si el fallo que se impugna se ha dictado en consonancia con la ley, o si ésta fue infringida; y al confirmarlo o anularlo, regula la justicia, porque mantiene la uniformidad de la legislación y de la jurisprudencia; que por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, jamás averigua si la sentencia está bien o mal fundada en cuanto al fondo, porque esto equivaldría a un tercer grado de jurisdicción; por lo que esta Corte no juzga los procesos sino las sentencias; no el hecho sino el derecho; en consecuencia el medio de casación presentado por la recurrente debe ser desestimado, ya que carece de contenido ponderable;

Considerando, que de lo expuesto precedentemente resulta evidente, que el recurso de casación que se examina debe ser rechazado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en la materia de que se trata no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 31 de agosto del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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