Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.
Fecha | 12 Septiembre 2001 |
Número de resolución | 7 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores G., todos residentes en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. R.E.M.C., abogado de los recurrentes, sucesores G., en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Lic. H.M.V., abogado de la recurrida L.A.M.P., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de agosto del 2000, suscrito por el Dr. R.E.M.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0105846-3, abogado de los recurrentes, sucesores G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. H.M.V., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0892182-6, abogado de la recurrida Lucía Altagracia Morales Pión;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 18 de septiembre de 1998, la Decisión No. 2, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. L.C.R.G., a nombre y representación de la señora Lucía Altagracia Morales Pión, por fundamentarse en base legal; SEGUNDO: Mantener, como al efecto mantiene, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha, 14 de abril de 1989, mediante la cual se aprueban los trabajos en la Parcela 206-G-2, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, la cual dio como resultado la Parcela No. 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, mantener el Certificado de Título No. 90-27, que ampara la Parcela No. 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, expedido en favor de la señora L.A.M.P.; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, el levantamiento de cualquier oposición interpuesta por los sucesores G., en contra de la Parcela No. 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey"; b) que sobre los recursos interpuestos contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 20 de julio del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: " 1ro.- Se acogen en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 y 26 de octubre de 1998, por los doctores L.C. y R.S., a nombre y representación de los señores B.G., J.L.G., A.A., D.A., C. y M.G.L., C. o R.G.C., H.G., sucesores de D.G.C., E.G., sucesores de G.G., contra la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18 de septiembre de 1998, en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, y lo rechaza en cuanto al fondo por carecer de base legal; 2do.- Desestima el pedimento incidental de la parte apelante de que sea declarado desacato el hecho de que la parte intimada no haya depositado en tiempo hábil su escrito ampliatorio de conclusiones; 3ro.- Acoge en parte las conclusiones de fecha 6 de agosto de 1999, vertidas en audiencia por el Dr. H.M.V. representante legal de la señora L.A.M.P., pues reposan en base legal; 4to.- Se confirma con las modificaciones expuestas, la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18 de septiembre de 1999, en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, para que la misma se rija de acuerdo a la siguiente: PRIMERO: Se mantiene con toda su fuerza legal el Certificado de Título No. 90-27 que ampara la Parcela No. 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, con una extensión superficial de 6 Has., 47 As., 73.56 Cas., expedido a favor de la señora L.A.M.P. como resultado del deslinde aprobado por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 8 de diciembre de 1998, por ser regular y haberse realizado donde le fue entregada su compra hace más de 15 años; SEGUNDO: Se declara a la señora L.A.M.P. adquiriente de buena fe y a título oneroso, que no puede ser lesionada por incidencias entre herederos; TERCERO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, dejar sin efecto jurídico la oposición interpuesta por los señores B.G., J.L.G., A.A., sucesores de D.G.C., C.G., sucesores de R. o C.G.C., E.G., sucesores de Guanico Guerrero e H.C.G. en fecha 6 de agosto de 1993, así como cualquier otro, que sea interpuesta por los señores antes mencionado contra y en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte del municipio de Higüey, pues no pueden ser lesionados los derechos de un 3er adquiriente de buena fe y a título oneroso"; c) que contra esa sentencia interpusieron un primer recurso de casación, los sucesores G., mediante memorial de fecha 18 de agosto del 2000, suscrito por el Dr. R.E.M.C.; d) que según memorial depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre del 2000, suscrito por los Dres. M.W.M.V. y L.C.G., los mencionados sucesores G., en el cual se indican todos los miembros que integran los mismos, interpusieron un segundo recurso de casación contra la misma sentencia, sobre el cual, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 4 de abril del 2001, una sentencia que contiene el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores B.G.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de julio del 2000, en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. H.M.V., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando, que en el primer recurso de casación interpuesto el 18 de agosto del 2000, que ahora se examina, los recurrentes proponen los mismos medios invocados en el segundo recurso que fue fallado por esta Corte el 4 de abril del 2001, con el resultado que se acaba de copiar;
Considerando, que a su vez, la recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisión de dicho recurso, alegando que ni en el memorial introductivo del recurso, ni en el acto de emplazamiento se señalan los nombres de todas las personas que integran la sucesión G.;
Considerando, que, efectivamente, tal como alega la recurrida, en el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación que ahora se examina, ni en el memorial del recurso, ni en el acto de emplazamiento se hacen figurar los nombres, profesión y domicilio de cada uno de los componentes de dicha sucesión, que al no ser una sucesión persona física, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia, y por tanto, el recurso de casación de que se trata debe ser declarado inadmisible;
Considerando, que, por otra parte, y tal como se ha expresado anteriormente, el segundo recurso interpuesto por los mismos recurrentes, pero en el cual se consignaron los nombres de todos los miembros que componen la sucesión G., fue rechazado por esta Suprema Corte de Justicia, por su sentencia del 4 de abril del 2001, decisión ésta que por no ser susceptible de ningún recurso, hace también inadmisible el recurso de casación objeto de la presente sentencia.
Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los sucesores G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de julio del 2000, en relación con las Parcelas Nos. 206-G-2 y 206-G-2-C, del Distrito Catastral No. 47/2da. parte, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas a los recurrentes por no haberlo solicitado la parte recurrida y, tratándose de un asunto de interés privado, no procede imponer de oficio tal condenación.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.