Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2002.

Fecha16 Enero 2002
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M.T.S., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0025947-6, domiciliada y residente en la Av. Duarte No. 381, A.. 210, Ens. L., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de junio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio del 2001, suscrito por el Dr. D.H.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0235868-6, abogado de la recurrente H.M.T.S., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 25 de septiembre del 2001, mediante la cual pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida Instituto de Avances Técnicos, S. A. (INSATEC);

Visto el auto dictado el 14 de enero del 2002, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente H.M.T.S., contra la parte recurrida Instituto de Avances Técnicos, S. A. (INSATEC), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 1ro. de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye al señor R.B.G. del proceso por los motivos expuestos; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la empresa demandada Instituto de Avances Técnicos, S.A., a pagarle a la trabajadora demandante Sra. H.M.T.S., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculadas en base a un salario mensual de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) lo equivalente a un salario diario de Trescientos Treinta y Cinco Pesos con Setenta y Un Centavos (RD$335.71); 28 días de preaviso igual a la suma de Nueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$9,399.88); 161 días de cesantía ascendente a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Cuarenta y Nueve Pesos con Treinta y Un Centavo (RD$54,049.31); 18 días de vacaciones igual a la suma de Seis Mil Cuarenta y Dos Pesos con Setenta y Ocho Centavos (RD$6,042.78); más proporción de salario de navidad igual a la suma de Cinco Mil Novecientos Veinte Pesos con Ochenta y Dos Centavos (RD$5,920.08); lo que hace un total de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Doce Pesos con Cinco Centavos (RD$75,412.05), moneda de curso legal, más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contadas a partir del veintiocho (28) de octubre de 1999, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos por los motivos expuestos; Quinto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la empresa demandada Instituto de Avances Técnicos, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. D.H.V. y R.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación promovido en fecha doce (12) del mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la razón social Instituto de Avances Técnicos, S. A. (INSATEC), contra la sentencia correspondiente al expediente laboral No. 99-05078 y 050-0206, dictada en fecha primero (1ro.) de agosto del año dos mil (2000), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con los preceptos legales; Segundo: Se pronuncia el defecto contra la recurrente Instituto de Avances Técnicos, S. A. (INSATEC), por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba las partes por el despido injustificado ejercido por la empresa Instituto de Avances Técnicos, S. A. (INSATEC), contra su ex trabajadora, la Sra. H.M.T.S., y en consecuencia le condena a pagar a esta última, el importe de sus prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de omisión (parcial) de su preaviso; b) ciento sesenta y un (161) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas; y d) proporción de salario de navidad, todo en base a un salario diario promedio de Trescientos Treinta y Cinco con 71/100 (RD$335.71) Pesos, y un contrato que se extendió por espacio de siete (7) años; Cuarto: Se condena a la empresa sucumbiente, Instituto de Avances Técnicos, S. A. (INSATEC), al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. D.H.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Motivación falsa o errónea; Cuarto Medio: Errónea interpretación;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reunen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que el empleador decidió desahuciarla el día 1ro. de septiembre de 1999, lo que se demostró por la comunicación que en esa fecha le fue enviada y de que la demanda se hizo basándose en ese tipo de terminación del contrato, la Corte a-qua decidió dando por establecido la existencia de un despido, con lo que hizo una mala interpretación de los hechos de la causa, lo que no es cierto que ocurrió porque la trabajadora cuando se le comunicó su preaviso no volvió más a la empresa y ese mismo día se le entregaron sus pertenencias no permitiéndosele que laborara el plazo del desahucio, no pudiendo en consecuencia cometer ninguna falta que hiciera tornar el desahucio en un despido. Con ello la sentencia comete el vicio de falta de base legal y da motivación falsa y errónea, interpretando erróneamente los hechos que produjeron su salida de la empresa; que no obstante haber establecido la existencia de un despido y calificarlo de injustificado no le condenó al pago de las indemnizaciones que fija el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo para estos casos, bajo el alegato de que no le fue solicitado en la demanda introductoria, lo que no tiene ninguna justificación porque ella tampoco solicitó que se variara la calificación del desahucio dada por el juzgado de trabajo, por la de despido, como lo hizo el Tribunal a-quo";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que obra en el expediente conformado copia de la comunicación de fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) con timbre y sello de la razón social empresa Instituto de Avances Técnicos, S. A. (INSATEC), dirigida a su ex trabajadora Sra. H.M.T.S., y recibida por ésta en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en los siguientes términos: "...en su artículo 76, esta empresa ha decidido poner en preaviso el puesto de Gerente de Valores que usted viene desempeñando, por lo cual todo documento clave de computadora, donaciones que se encuentre (sic) en su poder, deberá (sic) ser entregado (sic) a la Lic. Clara S.. Este preaviso es efectivo desde el martes 21 de septiembre de 1999 hasta el día 19 del mes de octubre de 1999 "; que fue sometido a los debates informe rendidos por la razón social Dato Centro, numerado 5390 de fecha Primero (1ro.) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mismo que consigna los datos del cliente Corporación Zona Franca Hainamosa, y en el recuadro correspondiente relativo al problema verificado refiere: "Encontramos 55 archivos borrados el día veintiocho (28) de septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1999) en el recicle bin. No fue posible determinar quien los borró, pero definitivamente sí fueron borrados. Estos archivos pueden ser recuperados en cualquier momento (Fdo. Ilegible)"; que reposa en el expediente, comunicación de fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dirigida por la empresa demandada originaria y actual recurrente Instituto de Avances Técnicos, S. A. (INSATEC), a las autoridades administrativas de trabajo, recibida el veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en los siguientes términos: "...Estimado Director: cortésmente nos dirigimos a usted con la finalidad de informarle, (sic) que la comunicación de desahucio, enviada en fecha Primero (1ro.) del presente mes de octubre y anexa a la presente ha quedado sin ningún efecto en vista que la Licda. H.M.T.S., ... ha sido despedida en fecha quince (15) del presente mes de octubre, en virtud de la violación contenida en el artículo (sic) 88 acápite (sic) Sexto, del Código Laboral Dominicano ... el día veintiocho (28) de septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1999) borró (sic) todos y cada uno de los archivos de la computadora..." (Fdo. L.. A.P., Enc. de Recursos Humanos); que esta Corte aprecia que si bien la ex trabajadora demandante original y actual recurrida alega que: "la recurrente pretendió "engatusar" (sic) a la Juez a-quo ...tratando de presentar el caso como si se tratara de un despido cuando en realidad era y es un desahucio", no es menos cierto, que no demostró que el ejercicio del despido fuera la consecuencia de un abuso de derecho, con la intención aviesa de eludir la responsabilidad nacida del ejercicio previo del desahucio, razón por la que, fundada en criterio de que durante el plazo preaviso subsisten las obligaciones surgidas a propósito del contrato de trabajo, resulta posible retener una falta a cualesquiera de los sujetos de la relación laboral, y en consecuencia ejercerse el despido o la dimisión, según el caso, por lo que se procede a instruir el presente proceso por despido";

Considerando, que el plazo del desahucio constituye un aviso previo que la parte que decide poner término al contrato de trabajo por tiempo indefinido mediante su uso debe conceder a la otra parte para anunciarle su decisión, permaneciendo vigente el contrato durante dicho plazo, salvo que ocurra una nueva causa de terminación del contrato;

Considerando, que nada obsta para que un empleador que haya concedido el plazo del desahucio a un trabajador cuyo contrato se pretenda concluir a través de este lo despida si en el transcurso del preaviso descubre la comisión de una falta a cargo de éste, pues el despido puede ser realizado en cualquier estado en que se encuentre el contrato de trabajo, sin más requisitos para su validez que la manifestación de la voluntad del empleador de ejercerlo, salvo los casos de la mujer embarazada, hasta seis meses después del parto y de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, los que están sometidos a una reglamentación especial, que debe ser cumplida;

Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad para determinar cual ha sido la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, no obstante la calificación que a ésta otorgue el demandante, lo que deducirán de la apreciación de las pruebas que les sean aportadas;

Considerando, que en la especie, tras la ponderación de las pruebas aportadas, la Corte a-qua apreció que el contrato de trabajo de que se trata concluyó por el despido ejercido por el empleador, antes de que se venciera el plazo del desahucio otorgado al trabajador, el cual declaró injustificado al considerar, que si bien se demostró la existencia del despido, no se estableció la responsabilidad de la recurrente en los hechos que se le imputaron para poner término al referido contrato de trabajo, con lo que el Tribunal a-quo hizo un uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento en cuanto a ese aspecto;

Considerando, que para negarse a condenar a la recurrida al pago de las indemnizaciones dispuestas por el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que habiendo la Corte instruido el presente proceso por despido, no ha lugar a conceder a la ex trabajadora demandante originaria la indemnización contenida en el artículo 86 del Código de Trabajo, por ser privativa de la modalidad de terminación del desahucio, tampoco la contenida en el artículo 95 del mismo texto, por no haber sido reclamada, y porque violaría el principio jurídico "reformatio in pejus";

Considerando, que habiendo el tribunal determinado que la terminación del contrato tuvo lugar como consecuencia de un despido ejercido por el empleador, a pesar de que el recurrente demandó en pago de prestaciones laborales invocando un desahucio ejercido por éste, debió imponer las condenaciones prescritas por el ordinal 3ro. del Artículo 95 del Código de Trabajo, contra los empleadores que no prueben la justa causa de un despido previamente establecido, ya que si bien el demandante no formuló esa reclamación, sí reclamó la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, al exigir el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, lo que era coherente con su alegato de que fue desahuciado, siendo acogido por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y consignado en la sentencia apelada, lo que descarta que modificar dicha sentencia en ese sentido implicará un desconocimiento al principio "reformatio in pejus", ya que la reclamación formulada por el demandante y contenida en la sentencia recurrida era más grave y perjudicial para el recurrente en apelación, que la aplicación el referido ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, el cual tiene un límite de seis meses, mientras que la aplicación del artículo 86, es indefinida hasta que se produzca el pago de las indemnizaciones laborales, razón por la cual la sentencia carece de base legal en ese aspecto y debe ser casada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de junio del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la no aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, y envía el asunto, así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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