Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2002.

Número de resolución7
Fecha06 Marzo 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de marzo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), organismo autónomo del Estado, creado en virtud de la Ley No. 7 de fecha 19 de agosto de 1966, ubicado en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes (Feria), de esta ciudad, debidamente representado por su director ejecutivo, Ing. V.M.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0166750-9, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 26 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.J.G.A., por sí y por la Licda. L.M.M. de F., abogados del recurrido J.B.F.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 1ro. de junio del 2001, suscrito por los Dres. R.L.M. y D.C.S., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0115364-1 y 001-0088785-0, respectivamente, abogados del recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de junio del 2001, suscrito por los Licdos. L.M.M. de F. y S.J.G.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0028029-5 y 001-0825829-4, respectivamente, abogados del recurrido J.B.F.M.;

Visto el auto dictado el 4 de marzo por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual lama a la M.E.R.P., Juez de este Tribunal para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la parte recurrida J.B.F.M., contra la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó, el 28 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al señor J.B.F.M., con el Ingenio Río Haina, por causa de este último; Segundo: Se condena al Ingenio Río Haina a pagarle al señor J.B.F.M., las siguientes prestaciones: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) doscientos ochenta y dos (282) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, no disfrutadas; d) proporción del salario de navidad por cinco (5) meses del año 1999; e) proporción de las utilidades correspondientes al año 1998, más la proporción por cinco (5) meses del año 1999; f) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 de la Ley No. 16-92 del 29 de mayo de 1992; g) todos los salarios correspondientes a partir del 31 de mayo de 1999 hasta la fecha de la presente sentencia, por aplicación del artículo 391 de la misma ley; todo en base a un salario de Tres Mil Ochocientos Seis Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$3,806.68) mensuales; Tercero: Se condena al Ingenio Río Haina al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de J.B.F.M. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste a causa de la actuación del Ingenio Río Haina; Cuarto: Se condena al Ingenio Río Haina, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del señor J.B.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona a D.C.M., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.B.F.M., contra la sentencia laboral número 302-00-00804,dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio: a) Confirma los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida; b) Revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y rechaza, en consecuencia, la demanda que en reparación de daños y perjuicios morales y materiales incoada por el demandante original, en los demás aspectos juzgados, por falta de pruebas; Tercero: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación al artículo 8, ordinal 2, acápite h, de la Constitución de la República, que dice: "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa", no puede juzgarse a una persona dos veces por el mismo hecho; En cuanto al medio de inadmisibilidad:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido alega que el recurso es inadmisible porque el actual recurrente no impugnó la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de febrero del 2000, marcada con el No. 302-99-0804, por lo que la misma devino en irrevocable para ella;

Considerando, que para recurrir en casación contra una sentencia dictada por una corte de trabajo que confirma condenaciones impuestas al recurrente por una sentencia del tribunal de primera instancia, se requiere que esta sentencia haya sido recurrida en apelación por la parte perdidosa, pues su abstención constituye un asentimiento a la decisión impugnada en apelación;

Considerando, que del estudio del expediente resulta que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia No. 302-99-0804, dictada el 28 de febrero del 2000, declaró injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba al señor J.B.F.M., con el Ingenio Río Haina, a la vez que condenó a la empresa al pago de prestaciones laborales, a otros derechos y a una indemnización de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), por concepto de reparación de daños morales y materiales; que dicha sentencia sólo fue impugnada en apelación por el señor J.B.F.M., por no estar de acuerdo con el monto de la indemnización acordada por la sentencia apelada, cuya confirmación fue solicitada por el actual recurrente, como recurrida en apelación, según consta en la sentencia impugnada en casación;

Considerando, que habiendo la sentencia impugnada rechazado el recurso de apelación interpuesto por su contraparte procesal y modificada la sentencia impugnada en beneficio del actual recurrente, éste deviene en carente de interés para solicitar la casación de la referida sentencia, pues con la misma no se agravó la situación creada por la decisión de primer grado, a la que, por no impugnar y en cambio solicitar a la Corte a-qua su confirmación, dio su aquiescencia, por lo que procede acoger la inadmisibilidad planteada por el recurrido.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 26 de febrero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.M.M. de F. y S.J.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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