Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2002.

Número de resolución7
Fecha22 Mayo 2002
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Club Gallístico Barrio Landia y el Sr. A.R., con asiento social en la calle Respaldo 17 No. 38, Barrio Landia, Los Alcarrizos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. A.M.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0344536-7, abogado de los recurrentes Club Gallístico Barrio Landia y A.R., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. A.A.M.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0727355-9, abogado del recurrido J.G.E.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido J.G.E., contra los recurrentes Club Gallístico Barrio Landia y A.R., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó, el 29 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes la demanda laboral incoada por el señor J.A.G.E. contra Club Gallístico Barrio Landia y A.R., por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; Segundo: Rechaza la demanda en intervención forzosa interpuesta por el Club Gallístico Barrio Landia y A.R., contra el señor J. de J.V.G., por improcedente y mal fundada; Tercero: Rechaza el pedimento de indemnización solicitado por la demandada Club Gallístico Barrio Landia y A.R. contra el demandante señor J.A.G.E., por carecer ésta de base legal; Cuarto: Rechaza la solicitud de indemnización por concepto de daños y perjuicios, planteada por la parte demandada Club Gallístico Barrio Landia y A.R. contra el señor J. de J.V.G., por ser improcedente y carecer de base legal; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor J.G.E. contra sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de febrero del 2000, a favor de Club Gallístico Barrio Landia y A.R., por haber sido hecho conforme a la ley;,Segundo: Revoca la sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 29 de febrero del 2000 y rechaza la demanda original en lo relativo a las pretensiones laborales, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena al Club Gallístico Barrio Landia y A.R., a pagar al señor J.R.E. los siguientes derechos adquiridos: 18 días de vacaciones igual a RD$7,553.34; 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$25,177.80; salario de navidad igual a RD$10,000.00, haciendo un total de RD$42,731.14; todo en base a RD$10,000.00 salario mensual y tiempo de trabajo de 12 años, suma total sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Confirma los acápites segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada; Quinto: Condena a J.G.E. al pago de las costas, ordenándose su distracción a favor del Dr. A.M.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del Art. 1 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Incorrecta aplicación del Art. 2 del Código de Trabajo; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a los recurrentes a pagar al recurrido, los siguientes valores: A) la suma de RD$7,553.34, por concepto de 18 días de vacaciones; B) la suma de RD$25,177.80, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; C) la suma de RD$10,000.00 por concepto de salario de navidad; en base a un salario de RD$10,000.00 mensuales, lo que hace un total de RD$42,731.14;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Tarifa No. 3-97, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 29 de septiembre de 1997, que establecía un salario mínimo de RD$2,412.00 mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de RD$48,240.00, monto que como es evidente no alcanza la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Club Gallístico Barrio Landia y A.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de noviembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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