Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2003.

Fecha11 Junio 2003
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Textiles Puig, S.A., sociedad constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la Av. A. de Espinosa No. 303, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general Ing. R.J.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0067405-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.V.R.R., abogado de la recurrente, Industrias Textiles Puig, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A., abogado del recurrido, R.V.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de octubre del 2002, suscrito por el Lic. E.V.R.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0143328-2, abogado de la recurrente, Industrias Textiles Puig, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre del 2002, suscrito por el Lic. L.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0893831-7, abogado del recurrido, R.V.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de mayo de 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido, R.V.P., contra la recurrente, Industrias Textiles Puig, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de febrero del 2002, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones y derechos laborales fundamentada en un despido injustificado interpuesta por el Sr. R.V.P., en contra de Industrias Textiles Puig, S.A. por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales por improcedente especialmente por falta de pruebas y la acoge, en canto a los derechos adquiridos por ser justas y reposar sobre pruebas legales; Tercero: Condena a Industrias Textiles Puig, S.A., a pagar a favor del Sr. R.V.P., los valores que se indican: RD$4,700.08 por 14 días de vacaciones y RD$5,333.36 por la proporción del salario de navidad del año 2001 (en total son: Diez Mil Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$10,033.44), calculados en base a un salario mensual de RD$8,000.00 y a un tiempo de labor de 1 año y 3 meses; Cuarto: Ordena a Industrias Textiles Puig, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 10 -octubre- 2001 y 22 -febrero- 2002; Quinto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el Sr. R.V.P., contra sentencia No. 075-02, relativa al expediente laboral No. C-052-0845-2001, dictada en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, revoca la sentencia impugnada, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes por el desahucio, sin aviso previo, ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo, y consecuentemente condena a la empresa Industrias Textiles Puig, S.A., a pagar al señor R.V.P., las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; veintisiete (27) días de auxilio de cesantía; proporción salario de navidad; catorce (14) días por concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas, y participación individual en los beneficios de la empresa, todo en base a un tiempo de un (1) año y tres (3) meses, devengando un salario de Ocho Mil con 00/100 (RD$8,000.00) pesos mensuales; Tercero: Rechaza las pretensiones del reclamante relacionados con la indemnización por alegados y probados daños y perjuicios, y por indemnización ad-litem del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, por las razones expuestas; Cuarto: Condena a la razón social sucumbiente, Industrias Textiles, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. L.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción entre las motivaciones de la sentencia y su dispositivo. Falta de base legal, porque en las motivaciones de su sentencia, la Corte a-qua rechaza el reclamo de participación de beneficios presentado por la recurrente, sin embargo en su dispositivo lo reconoce; Segundo Medio: Fallo extra petita (falta de base legal), porque la Corte a-qua falló sobre aspectos que no le habían sido solicitados, en instancia de apelación; Tercer Medio: Falta de base legal propiamente dicha, toda vez que al condenar a la empresa recurrida al pago de participación de utilidades y salario de navidad, la corte no precisa a que período corresponde cada una de estas condenaciones, lo que impide examinar la legalidad de su decisión;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que ni en su demanda introductiva de instancia, ni en su recurso de apelación el señor R.V. solicitó al tribunal el pago de participación de beneficios, a sabiendas de que la empresa demandada no había obtenido ganancias en sus operaciones, sin embargo la Corte a-qua le condena al pago de ese derecho, con lo que incurrió en el vicio de fallo ultra petita, pero además entró en contradicción porque en sus motivos señala que no le corresponde la participación en los beneficios y en su dispositivo condena a la empresa pagar esa participación; que asimismo el tribunal no precisa a que año calendario y/o ejercicio fiscal corresponde el pago de salario de navidad, vacaciones y participación en los beneficios, lo que debió señalarse, porque existe la posibilidad de que algunas de ellas ya habían sido pagadas al trabajador recurrido, o bien que se trate de reclamaciones no exigibles por no haber concluido el año fiscal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa demandada originaria, hoy recurrida, Industrias Textiles Puig, S.A., a los fines de probar que no obtuvo beneficios durante el año fiscal del dos mil al dos mil uno (2000-2001), ha depositado los Estados Financieros Auditados de dicha empresa al treinta (30) del mes de junio del año dos mil uno (2001), que supuestamente reflejan la situación financiera de la misma, documento que resulta desestimado por esta Corte a esos fines, en virtud de que la empresa señalada debió haber depositado certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, donde se haga constar que de acuerdo a Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta hubiere comportado pérdidas, durante el año fiscal reclamado, lo cual no hizo; no obstante, al no ser reclamado este concepto por el ex - trabajador, no procede en grado de apelación, acordársele monto alguno";

Considerando, que tal como refiere la recurrente, en las motivaciones de la sentencia impugnada la Corte a-qua expresa que por no haber reclamado el demandante el pago de participación en los beneficios de la empresa, no le concedía "monto alguno", por ese concepto, sin embargo en su dispositivo condena a la recurrente al pago de "participación individual en los beneficios de la empresa", con lo que incurre en el vicio de contradicción de motivos con el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que por demás, la facultad que tienen los jueces laborales de conceder a los trabajadores derechos no reclamados en su escrito contentivo de la demanda, está limitado a que los mismos sean debatidos en el tribunal de primer grado, lo que como se ha visto no ocurrió en la especie, la condenación al pago de participación en los beneficios de la empresa impuesta por la sentencia impugnada, excede las facultades que para la iniciativa procesal tienen los jueces laborales, pues no podía imponer dicha condenación, lo que determina que la sentencia deba ser casada en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío;

Considerando, que el alegato de la recurrente de que la sentencia impugnada no indica a qué período corresponde la condenación al pago de la proporción de salario de navidad y compensación por vacaciones no disfrutadas, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente se advierte que la demandada no objetó la reclamación que en ese sentido formulara el demandante, lo que unido al hecho de que por ser derechos adquiridos de los trabajadores, cuya satisfacción debe ser demostrada por los empleadores, lo que a juicio de la Corte a-qua no ocurrió, hace que la admisión de la demanda en ese sentido de parte de dicho tribunal sea correcta, razón por la cual ese aspecto de los medios que se examinan carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de septiembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la condenación de la participación en los beneficios; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Textiles Puig, S.A., en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de junio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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