Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2003.

Número de resolución7
Fecha01 Octubre 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0129319-6, domiciliado y residente en la sección Santa María, paraje La Cruz de Santiago, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de septiembre del 2002, suscrito por el Dr. M.H.C., cédula de identidad y electoral No. 002-0044777-9, abogado del recurrente, A.C., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de octubre del 2002, suscrito por la Licda. O.R.V.O. y la Dra. M.F., cédulas de identidad y electoral Nos. 002-0010332-3 y 068-0044333-2, abogadas del recurrido, M.P.;

Visto el auto dictado el 29 de septiembre del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de septiembre del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., E.R.P., D.O.F. y P.R., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente, A.C. contra el recurrido, M.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 18 de septiembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena, en cuanto a la forma, la presente demanda por haber sido hecha conforme a procedimiento legal; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza, en parte, la demanda en pago de prestaciones laborales incoado por el señor A.C., contra el señor M.P., por improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal; Tercero: Se condena al señor M.P. a pagarle al señor A.C. el equivalente a dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no pagadas ni disfrutadas; en base a un salario de Dos Mil (RD$2,000.00) pesos mensuales; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos de sus puntos; Quinto: Se comisiona a la M.N.E.J.P., Alguacil Ordinaria de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por el señor A.C. en contra de la sentencia laboral número 302-001-0059 dictada en fecha 18 de septiembre del 2001, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Compensa pura y simplemente entre las partes en litis las costas del procedimiento; Cuarto: Comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desnaturalización de los hechos y por ende mala interpretación del artículo 97 párrafo 8vo. del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega: que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos puestos a su consideración al declarar injustificada la dimisión del demandante, sobre la base de que el cambio de labores se produjo como consecuencia de un acuerdo que hubo entre las partes, a pesar de que de las pruebas aportadas no se deduce ese supuesto acuerdo; que la corte fundamentó su fallo en las declaraciones de la señora A.V., oída como testigo, sin tener en cuenta que dicha señora es muy allegada al señor M.P., porque vive en el mismo edificio en que el señor C. tenía que serenear, por lo que se trata de una testigo parcializada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que de las declaraciones transcritas se evidencia que el traslado del trabajador y el cambio de funciones a desempeñar, fueron aceptadas por el demandante original, hoy intimante; que esta apreciación está robustecida por las declaraciones dadas por ante el Juez a-quo por la señora A.V., cuyo testimonio es transcrito en la sentencia impugnada, quien declaró entre otras cosas: "El señor M.P. le explicó al señor C. que si podía ser sereno, quedaron de acuerdo, ésto fue en noviembre del 2000 ...Castillo iba a serenear por un tiempo ...C. fue al edificio de manera temporal ...cuando vino M.P. el señor C. le expresó que no quería seguir siendo sereno... él vivía en la finca y la cuidaba ...cuando le dijeron lo de serenear el edificio dijo que estaba de acuerdo ...le pagaba Dos Mil (RD$2,000.00) pesos y Trescientos (RD$300.00) para el pasaje..."; que consta en la misma sentencia impugnada que ante el Juez a-quo el demandante declaró lo siguiente: "yo era encargado de la finca ...entonces M. fue con la señora y me propuso que le fuera a trabajar al edificio y yo le dije que sí..."; que, siendo el contrato de trabajo un contrato eminentemente consensual, las partes pueden de mutuo acuerdo introducir en el mismo las modificaciones y cambios que estimen oportunas y pertinentes, siempre y cuando las mismas no transgredan las disposiciones del Código de Trabajo ni impliquen un perjuicio al trabajador";

Considerando, que cuando un trabajador conviene con su empleador realizar un trabajo distinto de aquel a que está obligado por el contrato, no se caracteriza la causal de dimisión que establece el numeral 8º del artículo 97 del Código de Trabajo, siempre que el cambio no implique limitación, renuncia o desconocimiento de los derechos adquiridos por el trabajador;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua dio por establecido que el recurrente acordó con el recurrido laborar como sereno en un edificio, labor distinta a la que realizaba como encargado de una finca de este último, descartando de esta manera que esas nuevas labores las efectuara el demandante por exigencia del empleador y contrario a su voluntad;

Considerando, que para formar su criterio, la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de julio del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de la Licda. O.R.V.O. y de la Dra. M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 1E de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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