Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2004.

Número de resolución7
Fecha14 Abril 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Av. A.L. No. 1101, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente legal y regulatorio, L.. F.M.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. B.M.M., por sí y por el Lic. C.R.S.C., abogados de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 5 de septiembre del 2002, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y B.M.M., abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de noviembre del 2002, suscrito por el Dr. R.E.E.D., cédula de identidad y electoral No. 023-0064091-5, abogado de la recurrida, E.T.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida E.T., contra la recurrente CODETEL, C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 28 de diciembre del 2001, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe declarar, como al efecto declara injustificado, el despido ejercido por la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), en contra de la señora E.T. por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena, a la parte demandada a pagar a la trabajadora demandante los valores siguientes: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso a razón de RD$428.03 diarios, lo que es igual a RD$11,984.84; B) 243 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, a razón de RD$428.03 diarios, lo que es igual a RD$104,011.29; C) salario de navidad en proporción al tiempo laborado y en base al salario devengado; D) Más lo establecido en el ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Tercero: Que debe condenar, como al efecto condena, a la parte demandada, a pagar en favor de la trabajadora demandante la suma de RD$100,000.00, como justa reparación a los daños morales ocasionados por la primera a la segunda, tal y como se deja dicho en los motivos de esta sentencia; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. R.E.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Que debe comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial J.F.Z. De León, Alguacil Ordinario de esta Sala y/o cualquier otro alguacil de esta sala para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular, bueno y válido, tanto el recurso de apelación principal, incoado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), como el incoado por la señora E.T., en contra de la sentencia No. 165-2001, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la recurrente incidental, por improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente principal por los motivos expuestos, por ser improcedentes, infundadas y carentes de base legal; Cuarto: En cuanto al fondo, confirma, con las modificaciones más abajo señaladas, los ordinales Primero, Segundo y Cuarto de la sentencia recurrida, marcada con el No. 165-2001, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica los señalados ordinales para que digan de la siguiente manera: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara injustificado el despido ejercido por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), en contra de la señora E.T., por los motivos expuestos y carecer de justa causa, conforme a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo intervenido entre la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL) y la señora E.T., con responsabilidad para el empleador; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagar a la señora E.T., los valores siguientes, sobre la base de un salario diario de RD$428.03, que son: A) La suma de RD$11,984.84, por concepto de 28 días de salario ordinario correspondiente al preaviso establecido en el ordinal 3E del artículo 76 del Código de Trabajo; B) La suma de RD$104,011.29, por concepto de 243 días de salario ordinario, correspondiente a la cesantía establecida en el ordinal 4E del artículo 80 del Código de Trabajo; C) La suma de RD$61,200.00, por concepto de seis (6) meses de salario caído establecido por el ordinal 3E del artículo 95 del Código de Trabajo; Quinto: Se revoca el literal "C" del párrafo "segundo" del dispositivo de la sentencia recurrida, por haber sido desinteresada con el pago, la trabajadora recurrida y recurrente principal, de conformidad con los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida y recurrente incidental en relación con la condenación de daños y perjuicios por los motivos expuestos, y en consecuencia, revoca el ordinal Tercero de la sentencia No. 159-2001, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el día treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), por los motivos expuestos, por ser improcedentes, infundados y carentes de base legal; Séptimo: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.E.E.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Comisiona al ministerial O.R.G.K., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y en su defecto cualquier otro alguacil competente, para la notificación de esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley. Falsa, errónea e interesada interpretación de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de documentos esenciales del proceso. Omisión de estatuir. Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Mutilación del proceso por la falta de ponderación de documentos esenciales para la suerte del litigio. Desnaturalización de un documento esencial del proceso. Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca además, la inconstitucionalidad del artículo 91 del Código de Trabajo, sosteniendo que la obligación de comunicar el despido al R.L. de la Secretaría de Estado de Trabajo no tiene ninguna utilidad, toda vez que los cambios concernientes al trabajador deberán realizarse conforme a derecho, en la planilla que obra en el Departamento de Trabajo, por lo que al imponer una obligación carente de toda utilidad colide con el principio de razonabilidad, consagrado en el ordinal 5, del artículo 8 de la Constitución de la República, según el cual la ley no puede disponer más que lo justo y útil para la comunidad, lo que por su relevancia se examina en primer término;

Considerando, que los Representantes Locales de Trabajo son instituidos por la ley para dirigir los distritos jurisdiccionales, que por disposición del artículo 431 del Código de Trabajo crea la Secretaría de Estado de Trabajo, para la mejor aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo y para que ese organismo pueda cumplir cabalmente sus funciones de máxima autoridad administrativa en todo lo concerniente a las relaciones entre empleadores y trabajadores y al mantenimiento de la normalidad en las actividades de la producción, como le dispone el artículo 420 del Código de Trabajo;

Considerando, que en su localidad el Representante Local de Trabajo ostenta la representación del Departamento de Trabajo y de la Secretaría de Estado de Trabajo, con la finalidad de vigilar el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y contratos de trabajo, estando entre sus funciones recibir las comunicaciones de la terminación de los contratos de trabajo por despido o dimisión, de lo cual deberá llevar un registro cronológico;

Considerando, que la utilidad de la remisión de las cartas de despido al Representante Local de Trabajo del lugar donde se ejecuta el contrato de trabajo, radica en que por razones geográficas y del manejo administrativo de los expedientes en las instituciones del Estado, hay una mayor seguridad de que la información llegará al trabajador despedido, con la seguridad y prontitud que requiere la posibilidad de que éste inicie las acciones legales correspondientes, dentro de los plazos que establece la ley;

Considerando, que ese es un motivo suficiente para que la obligación instituida a cargo del empleador que despide a un trabajador sea útil y razonable y consecuencialmente no viole el canon constitucional a que alude la recurrente, razón por la cual se rechaza el medio basado en la inconstitucionalidad del artículo 91 del Código de Trabajo, por éste ser conforme con la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente alega lo siguiente: que en franca y errónea interpretación del artículo 91 del Código de Trabajo, la Corte a-qua declaró injustificado el despido de la recurrida, en base a una certificación expedida por el Representante Local de Trabajo de San Pedro de Macorís, haciendo constar que en dicha oficina no figura la comunicación del despido de la trabajadora, desconociendo que la comunicación fue dirigida al Departamento de Trabajo, tal como dice la ley, que puede comunicarse en un lugar u otro, no siendo imprescindible que se notifique al R.L. cuando el trabajo se realice fuera del Distrito Nacional, porque actualmente el empleador está obligado a comunicar también el despido al trabajador, lo que garantiza que la información llegará a él, siendo suficiente que a la trabajadora llegare la comunicación dentro del plazo legal, sobre todo si además de informársele a ella se comunica al Departamento de Trabajo, lo que se justifica por ser CODETEL, una empresa cuyas actividades fundamentales y centro de operaciones administrativo y financiero se encuentra en la ciudad de Santo Domingo, por lo que no se le puede solicitar un doble control administrativo en el ámbito laboral y porque las planillas y sus modificaciones deben ser depositadas en ese departamento y porque entre las atribuciones a cargo de la Representación Local de Trabajo no se encuentra el registro y control de los formularios y documentos que la empresa debe comunicar, registrar y conservar, como las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales. Lo importante es que el trabajador esté debida y oportunamente informado de la decisión tomada por el empleador de despedirlo, para que pueda ejercer en tiempo oportuno las acciones condignas y para el caso de las autoridades administrativas para que se operen los cambios en la planilla y anexos correspondientes en los originales de las mismas, los cuales deben ser comunicados, registrados y conservados ante el Departamento de Trabajo, no siendo el interés de esa disposición castigar al empleador, sino de conminarlo a cumplir con el deber de comunicación en la forma establecida en la letra y en el espíritu de la ley, lo que fue cumplido a cabalidad por la empresa;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que según se desprende del señalamiento anterior, es improcedente, infundado y carente de base legal, el hecho de que la Compañía de Teléfonos (CODETEL), comunicara el referido despido al "Señor Director Departamento del Trabajo, Secretaría de Estado de Trabajo" de la ciudad de Santo Domingo el día 3 de mayo del año 2001, puesto que, tal y como se explica más arriba, "el artículo 91 del Código de Trabajo, exige que esa comunicación se dirija a las autoridades del lugar donde normalmente se ejecute el contrato de trabajo, que son las que tienen más facilidades de remitir dicha comunicación al trabajador despedido" (Sentencia No. 12 del 19 de noviembre de 1997, B. J. No. 1044, Pág. 218), y velar por el fiel cumplimiento del artículo 432 del Código de Trabajo precedentemente señalado";

Considerando, que cuando el artículo 91 del Código de Trabajo dispone que: "en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones", establece que la obligación se cumpla en uno de estos dos lugares dependiendo de que el contrato se ejecute en la localidad donde funciona el Departamento de Trabajo, o fuera de esa localidad, en cuyo caso debe hacerse ante el R.L., que es la autoridad local que ejerce las funciones del Director General de Trabajo, para velar por el cumplimiento de las normas laborales;

Considerando, que en esa virtud, cuando el contrato de trabajo se ejecuta en un lugar donde la Secretaría de Estado de Trabajo haya creado un distrito jurisdiccional, el cual es dirigido por un representante local de trabajo, la comunicación del despido debe dirigirse a ese funcionario, dentro del término de 48 horas que establece el artículo 91 del Código de Trabajo, no satisfaciendo el requerimiento de la ley, si la comunicación es dirigida al Departamento de Trabajo y no a dicho funcionario, aún cuando el trabajador haya sido informado del mismo, lo que siempre ha de ocurrir para la consumación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador;

Considerando, que independientemente de que en un caso específico el trabajador despedido se entere de la existencia del despido y su comunicación al Departamento de Trabajo y haya ejercido sus derechos en el plazo legal, aún cuando la información no ha llegado al R.L. del Trabajo, ese hecho no le da validez a la comunicación que no haya sido dirigida al lugar que corresponde, pues las normativas no se trazan teniendo en cuenta un caso particular, sino para la generalidad de los casos, reglamentando situaciones generales que se pueden presentar en el porvenir;

Considerando, que para robustecer el criterio de que el despido de un trabajador que ejecute su contrato de trabajo en un lugar donde exista una Representación Local de Trabajo, comunicado al Departamento de Trabajo, se reputa que carece de justa causa, lo que equivale a decir que la comunicación no cumple con el mandato del artículo 91 del Código de Trabajo; el artículo 93 de dicho código le da la calificación de injustificado al despido que no haya sido comunicado a la autoridad correspondiente, es decir al funcionario que ejerza las funciones de representante del Departamento de Trabajo, que como ya hemos visto, en los distritos jurisdiccionales ostenta el Representante Local de Trabajo;

Considerando, que al rechazar la comunicación del despido dirigida al Departamento de Trabajo en lugar del representante local de San Pedro de Macorís, el Tribunal a-quo actuó correctamente, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, lo siguiente: que a pesar de haber formulado una solicitud de admisión de documentos a ser aportados al debate, de acuerdo con el artículo 544 y siguientes del Código de Trabajo, la Corte no se pronunció sobre tal pedimento, incurriendo en el vicio de falta de ponderación de documentos, donde se probaban las faltas cometidas por la trabajadora, así como de las deudas contraídas por la misma con la empresa y la suma a que a su salida de la empresa se le adeudaba por concepto de derechos adquiridos. Se enumeran documentos, pero no fueron tomados en cuenta, ni se hace mención sobre su contenido, lo que deja a la sentencia sin motivos suficientes y carente de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además, lo siguiente: "Que con relación a los derechos adquiridos relativos a las vacaciones y el salario de navidad, que aún no siendo controvertido, a pesar de que la Juez a-quo condenó en su sentencia, hoy recurrida, a la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), a pagar el "salario de navidad en proporción al tiempo laborado y en base al salario devengado", es la propia trabajadora, señora E.T., quien al preguntársele si ¿Le pagaron vacaciones y salario de navidad correspondiente a ese año?, ésta respondió que "Sí, me pagaron, pero resulta que de un préstamo de un avance de 38 Mil Pesos, sobre sueldo que yo había solicitado a la empresa. Yo le debía 17 Mil y pico de pesos, significando que ellos se cobraron, y me entregaron una carta: "1,000". Que en este sentido, si tanto las vacaciones como el salario de navidad le fueron pagadas a dicha trabajadora, es justo, pertinente y de lugar no condenar a dicha empresa al pago de las mismas"; (Sic),

Considerando, que carece de trascendencia la falta de ponderación de documentos tendientes a probar la justa causa del despido, cuando el tribunal ha determinado que el mismo no fue comunicado en la forma que prescribe el artículo 91 del Código de Trabajo, en vista de que por mandato del artículo 93 de dicho código el mismo se reputa que carece de justa causa, razón por la cual aún cuando la Corte a-qua haya incurrido en el vicio denunciado en los medios que se examinan, el mismo no tuvo ninguna consecuencia, porque la ponderación de los documentos aludidos no tendría ninguna repercusión en la decisión a tomar;

Considerando, que por otra parte, tampoco tuvo consecuencia la falta de ponderación de los documentos a los fines de establecer la deuda contraída por la recurrida con la recurrente, pues a pesar del depósito de documentos para establecer esa deuda, la recurrente no formuló ningún pedimento a fin de lograr la compensación entre las partes o para que a la demandante se le reconociera deudora de la demandada por la suma que ella pretendía, limitándose a discutir la validez de la comunicación del despido al departamento de trabajo y la justa causa de éste, siendo el Tribunal a-quo quien, de oficio, rechazó la reclamación de la demandante del pago del salario navideño y vacaciones no disfrutadas, frente a declaraciones de ésta en el sentido de que la empresa había hecho una compensación por la suma que ella le adeudaba, por lo que no tenía ninguna razón de ser la ponderación de documentos en procura de establecer una deuda cuyo pago no se estaba exigiendo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y debe ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.E.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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