Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2004.

Fecha06 Octubre 2004
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2004

Materia: Laboral

Recurrente(s): Proyectos de Ingeniería Electromecánica, S. A. (PRINEL, S. A.).

Abogado(s): L.. F.B..

Recurrido(s): R.S.P.M..

Abogado(s): L.. C.N.D..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Proyectos de Ingeniería Electromecánica, S. A. (PRINEL, S. A.), entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. 27 de Febrero No. 240, 2do. piso, esquina J. de M., de esta ciudad, representada por E.O.S.L., salvadoreño, mayor de edad, pasaporte No. B523290, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.B., abogada de la recurrente Proyectos de Ingeniería Electromecánica, S. A. (PRINEL, S. A.);

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de febrero del 2004, suscrito por la Licda. F.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0151299-4, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo del 2004, suscrito por el Lic. C.N.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0245532-6, abogado del recurrido R.S.P.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 29 de septiembre del 2004, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General., y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido R.S.P.M., contra la recurrente Proyectos de Ingeniería Electromecánica, S. A. (PRINEL, S. A.), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de junio del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza en todas sus partes, la demanda interpuesta por el señor R.S.P.M. contra Proyecto de Ingeniería Electromecánica PRINEL, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Se condena al demandante R.S.P.M., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho a favor de la Licda. F.B., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. R.S.P.M., en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil tres (2003),contra la sentencia número 227/2003, relativa al expediente laboral No. 515/2003, dictada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil tres (2003), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia apelada, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por el desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia condena a la empresa pagar al Sr. R.S.P.M., los siguientes conceptos: siete (7) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, proporciones salario de navidad y de participación en las utilidades de la empresa, todo en base a un tiempo de cuatro (4) meses y un salario de Doce Mil Trescientos Noventa y Uno con 60/100 (RD$12,391.60) pesos mensuales, más un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa sucumbiente Proyectos de Ingeniería Electromecánica, S. A. (PRINEL), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del L.. C.N.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Desconocimiento del contrato de trabajo por aplicación de los artículos 25, 29, párrafo 1, 34 párrafo 2 y 72 del Código de Trabajo, por desnaturalización. Falta de motivación y violación del derecho de defensa con motivo de la demanda de que se trata;

Considerando , que en el desarrollo del único medio propuesto la recurrente alega: que contrató al trabajador el día 1ro. de julio del 2002, para prestar sus servicios en el montaje del turbogenerador del ciclo combinado 306 MW del proyecto A., Punta Caucedo, en Boca Chica, para lo cual se firmó un contrato para una obra determinada que concluyó el 14 de septiembre del 2002, lo que se le avisó el día anterior, sin embargo el Tribunal a-quo no ponderó ese documento y le dio al contrato un carácter indefinido y le condenó al pago de prestaciones laborales por desahucio, sin advertir que por la prueba presentada se demostró que el contrato concluyó con la finalización de la obra; que por otra parte en la audiencia conocida por el tribunal el 26 de noviembre del 2003 le solicitó a la Corte que le diera un plazo para el depósito del escrito de defensa, partiendo de que era la primera audiencia, sin embargo dicha petición le fue negada con lo que se violó su derecho de defensa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el demandante original, hoy recurrente, Sr. R.S.P.M., depositó una comunicación de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), dirigida por Proyectos de Ingeniería Electromecánica, S. A. (PRINEL), mediante la cual entre otras cosas le informa lo siguiente: "... PRINEL, S.A., hace de su conocimiento que prescindiremos de sus servicios a partir del día sábado catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), favor pasar por nuestras oficinas administrativas... el día sábado veintiuno (21) del mes de septiembre, para recoger su salario correspondiente..."; en adición deposita carnet de identificación otorgado por la empresa al Sr. R.S.P.M.; que el reclamante también depositó certificación de fecha primero (1ro.) de mayo del año dos mil dos (2002), de la empresa Proyectos de Ingeniería Electromecánica, S. A. (PRINEL), "A quien pueda interesar" en cuyo contenido, entre otras cosas se recoge lo siguiente: "...Hacemos de su conocimiento que el Sr. R.S.P.M.,... laboró en nuestra empresa, ...desde el día quince (15) de octubre del año dos mil uno (2001), al veintisiete (27) de abril del año dos mil dos (2002), desempeñando el cargo de soldador, devengando un salario de Doce Mil Trescientos Noventa y Uno con 60/100 (RD$12,391.60) pesos mensuales. ...Se expide a favor de la parte interesada..."; que de la comunicación del trece (13) de septiembre del año dos mil dos (2002), se puede establecer que la empresa Proyectos de Ingeniería Electromecánica, S. A. (PRINEL), puso término al contrato de trabajo que le unía al Sr. R.S.P.M., por el ejercicio del desahucio, pues en su contenido no invoca causa alguna y se da por terminada la relación de trabajo, por lo que al no demostrar la citada empresa que ofertara el pago de las prestaciones laborales correspondientes, procede condenarle al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas, al tenor del artículo 86 del Código de Trabajo vigente";

Considerando, que para que un tribunal incurra en el vicio de falta de ponderación de documentos es necesario que éstos sean depositados ante dicho tribunal, correspondiendo al que alega ese vicio demostrar esa circunstancia;

Considerando, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Trabajo, el escrito de defensa del recurrido debe ser depositado en la secretaría de la Corte, a los diez días de serle notificado el recurso de apelación, no incurriendo en violación alguna el tribunal que le niega al recurrido, que no haya realizado tal depósito, la posposición de la audiencia para que lo haga posteriormente;

Considerando, que por igual, los jueces de alzada aprecian las pruebas que les son sometidas a su consideración y no las que son depositadas en el tribunal inferior;

Considerando, que en la especie, no existe constancia de que la recurrente depositara el contrato de trabajo por escrito que, según ella demostraba que la relación laboral con el recurrido estaba regida por un contrato para una obra determinada, como tampoco depositó el escrito de defensa que exige el referido artículo 525 el Código de Trabajo, por lo que para formar su criterio el Tribunal a-quo tenía que ponderar los documentos que figuraban en el expediente depositado por la recurrida;

Considerando , que de la prueba apreciada por la Corte a-qua para formar su criterio figura la carta al través de la cual se le informa al trabajador demandante que su contrato había terminado por la voluntad unilateral del empleador, el cual no invoca ninguna causa para esos fines, lo que a juicio del tribunal constituyó el desahucio invocado por el recurrido, documento éste que unido a la hoja de cálculo de prestaciones laborales, que también figura en el expediente, convencieron a la Corte a-qua de que se trataba de un contrato por tiempo indefinido, concluido con responsabilidad de la recurrente, no advirtiéndose que para formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Proyectos de Ingeniería Electromecánica, S. A. (PRINEL, S.A.), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. C.N.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.O.F.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General., que certifico.

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