Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Mayo de 2005.

Fecha25 Mayo 2005
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/5/2005

Materia: Fianza

Recurrente(s): W.A.S.P.

Abogado(s): D.. M.Á.C., L.C.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre la solicitud de libertad provisional bajo fianza interpuesta por W.A.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 001-1185962-5, militar;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído a los Dres. M.Á.C. y L.C.C., actuando a nombre y representación de W.A.S.P. en la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos;

Vista la instancia depositada el 17 de marzo del 2005, dirigida a esta Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Dres. M.Á.C. y L.C.C., quienes actúan a nombre del impetrante;

Visto los actos Nos. 116/05 y 117/05, de fecha 4 de febrero del 2005, del ministerial R.E. de la Cruz Reyes, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante los cuales el impetrante notifica a la parte civil constituida y al Magistrado Procurador General de la República la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia fijó para el día 5 de mayo del 2005, la vista pública para conocer de la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza, en la cual el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que sea declarada buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza por haber sido hecha de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo, sea denegada la misma por no existir razones poderosas para ser otorgada", y el abogado del impetrante por su parte concluyó así: "Reiteramos nuestra solicitud de que se le conceda la libertad provisional bajo fianza"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente vista en solicitud de libertad provisional bajo fianza impetrada por W.A.S.P., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinticinco (25) de mayo del 2005, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados";

Considerando, que la excarcelación provisional mediante la prestación de fianza tiene por finalidad preservar la libertad individual dentro de un estado de derecho al establecer las garantías elementales de libertad ciudadana, siempre y cuando pueda aquella ser armonizada con un régimen de protección a la sociedad;

considerando, que por Resolución No. 1920-2003, del 13 de noviembre del 2003, la Suprema Corte de Justicia dispuso que: "En los casos... de solicitud de libertad provisional bajo fianza, es necesario que el juez celebre vistas, en las cuales las partes puedan presentar alegatos, manteniendo incólumes los principios y garantías de ser oído, de publicidad y de contradicción, aún en los casos de decisiones provisionales...";

considerando, que toda persona, inculpada de un delito o de un crimen puede solicitar su libertad provisional bajo fianza conforme lo disponen los artículos 113 y siguientes de la Ley No. 341-98, siendo facultativo de los jueces, en este último caso, otorgarla o no;

considerando, que el impetrante está acusado de violar los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano; que apoderado de este asunto, la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia No. 386-02, mediante la cual declara al impetrante W.A.S.P. culpable de violar los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal, y lo condena a doce (12) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), en provecho de la parte civil constituida O.F.M.H. y compartes; que no conforme con esta decisión, el imputado recurrió por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 18 de marzo del 2003, mediante la cual redujo la condena al impetrante a diez (10) años de reclusión mayor, y en cuanto al aspecto civil la confirmó; que el impetrante recurrió en casación esta sentencia, según consta en certificación de fecha 26 de marzo del 2003, emitida por la Secretaria General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el cual se encuentra pendiente de fallo en esta Suprema Corte de Justicia;

considerando, que por los hechos que se le imputan, el impetrante se encuentra guardando prisión en la Cárcel Modelo de Najayo;

considerando, que entre las razones poderosas a que se refiere la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, pueden tomarse en cuenta: Primero: La no peligrosidad del recluso; Segundo: La inexistencia de sospecha de que éste, al salir en libertad, se proponga evadir la acción de la justicia, destruir las pruebas o dificultar su obtención; Tercero: La ausencia de buenos argumentos para entender que con respecto al reo aún no se ha cumplido o agotado la función de protección a la sociedad; Cuarto: La no existencia de motivos para presumir que el provisional regreso del acusado al seno de la comunidad traería como consecuencia la perturbación del orden público;

considerando, que es un deber ineludible para todo juzgador del orden judicial, en los casos de naturaleza criminal, determinar cuándo resulta procedente la negación o la concesión de la libertad provisional bajo fianza, para lo cual deberá necesariamente tomar siempre en cuenta la conveniencia y protección de la sociedad, de las víctimas del hecho de que se trate y del propio encausado, puesto que, aunque el estado natural de las personas es la libertad, no es menos cierto, que circunstancias y hechos que prioritariamente convengan al bien social, pueden justificar el mantener a los justiciables en estado de prisión antes de que intervenga una condenación firme y definitiva; que, más aún, la negación de una libertad provisional bajo fianza debe estar cuidadosamente fundamentada en los hechos, condiciones y peligrosidad de las personas indiciadas o imputadas y, sobre todo, en los supremos intereses de la sociedad, y no mecánicamente en el tipo de imputación, porque aceptarlo así equivale a presumir a priori la culpabilidad del procesado;

considerando, que resulta también imprescindible que el juez o corte, al evaluar la procedencia del otorgamiento de una libertad provisional bajo fianza, determine si el procesado peticionario, es o no reincidente, y en caso de serlo, la ley establece para la materia criminal, que es imperativo el rechazo de la solicitud de este beneficio; que, para los fines de fianza se tienen como reincidentes, aquellas personas que han sido condenadas por los tribunales del país o de cualquier otra nación por la comisión de crímenes o delitos de la misma naturaleza de los que se les imputan; que en la especie, no se ha establecido que el procesado, W.A.S.P., se encuentra en la condición de reincidente.

considerando, que, en el presente caso, existen razones poderosas para hacer cesar el estado excepcional de prisión preventiva, cautelar, en que se encuentra el impetrante W.A.S.P., puesto que, por la documentación aportada al plenario, se infiere que éste ha reflexionado lo suficiente, lo que le ha permitido educarse en el penal en diversas disciplinas del saber; que más aún, los abogados actuantes se han constituido en compromisarios de la reinserción del referido procesado en la sociedad, al ofrecerle trabajo uno de ellos, asumiendo con ésto el compromiso de presentarlo a todos y cada uno de los actos judiciales a los que sea requerido, previéndose de ese modo el que dicho procesado no va a evadir la justicia en el caso que se le sigue; que por las razones expuestas, a juicio de esta Corte, no existen motivos valederos para presumir que el regreso provisional del impetrante al seno de la sociedad sea motivo de alteración social, tomando como base el proceso de reeducación que éste ha experimentado, como se ha dicho; que en mérito a todo lo expuesto, por consiguiente, procede aceptar como válidas las razones aducidas por el impetrante para el otorgamiento de su libertad provisional bajo fianza.

Por tales motivos y vista la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, el ordinal tercero de la Resolución No. 1920-2003, dictada por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 13 de noviembre del 2003, y la Resolución No. 641, de fecha 20 de mayo del 2002, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado; Falla: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza incoada por el impetrante W.A.S.P.; Segundo: Concede la libertad provisional bajo fianza al imputado W.A.S.P. y fija en Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) el monto de la fianza que deberá pagar para obtener su libertad provisional; Tercero: Ordena la inmediata tramitación, antes de prestar fianza, de impedimento de salida del país contra el impetrante W.A.S.P., quedando el mismo obligado a presentarse a todos los actos del proceso que se le sigue y para la ejecución de la sentencia que decida sobre la acusación; Cuarto: Ordena que W.A.S.P. estará obligado a notificar en cualquier forma al ministerio público de la jurisdicción competente apoderada del caso, sus cambios de domicilio o residencia; Quinto: Ordena que en el mismo acto que garantice la libertad provisional bajo fianza, o por acto separado, el procesado estará obligado a elegir domicilio en la ciudad en donde tenga su asiento el representante del ministerio público que intervenga en el caso, pudiendo éste último funcionario abstenerse de suscribir el contrato de fianza correspondiente hasta tanto se le demuestre el cumplimiento de esa formalidad; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República y notificada a las partes interesadas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M. T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en ella expresados lo que yo, Secretaria General, certifico.

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