Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 1997.

Fecha12 Noviembre 1997
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de noviembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.L.I., Inc., subsidiaria de la Caribbean Services División (Panamá), Inc., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Parque Industrial Itabo, S.A., (PILSA), Zona Franca Industrial de Haina, Provincia de San Cristóbal, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos Licda. M.A.C., dominicana, mayor de edad, Administradora de Empresas, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0133132-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 7 de marzo de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.F.V., abogado de E.L.I., Inc., Subsidiaria de la Caribbean Services División (Panamá), Inc., recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de junio de 1996, en el cual se invocan los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso y violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 226, ordinal 3ro., del Código de Trabajo;

Visto el memorial de defensa de la recurrida C.J.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal No. 4020, serie 78, domiciliada y residente en Piedra Blanca de Haina, Provincia San Cristóbal, suscrito por sus abogados constituidos D.. E.M.A., V.M.R. y L.. Julio C.R.P. y notificado al abogado de la recurrente;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre de 1997 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1977; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2044 y siguientes del Código Civil y 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en pago de prestaciones laborales intentada por C.J.D., contra E.L.I.. (Caribbean Services División) empresa de Zona Franca de Itabo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 20 de abril de 1994 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; "FALLA: PRIMERO: Declarar como en efecto declaramos, buena y válida la demanda laboral, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, por ser justa y no haberse probado la justificación del despido, se admite, y en consecuencia, se rechazan las conclusiones de la parte demandada Eli Lilly Int. (Caribbean Services División), por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Acoger y en efecto acogemos, las conclusiones de la parte demandante C.J.D., por considerar que el despido fue injustificado, y por tanto se ordena: 24 días de preaviso, 51 días de cesantía, proporción de beneficios, lucro cesante, salario de Navidad, interés legal de dicha suma a partir de la demanda, todo en base a 3 años y 8 meses, bajo salario promedio diario de RD$100.18; TERCERO: Condenar y en efecto condenamos, a la empresa demandada al pago de las costas en provecho de los Dres. E.M.A. y V.M., abogados que afirman haberlas avanzado dichas costas en su totalidad; CUARTO: Admite y admitimos que las condenaciones de esta sentencia, se interpretará conforme a la variación de la moneda y se podrán hacer los ajustes pertinentes en caso de variación de la moneda por efecto de los cambios monetarios; b) que sobre la apelación interpuesta por Caribbean Services División Eli Lilly, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido, el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en pruebas legales; TERCERO: Condena a la empresa Caribbean Services División Eli Lilly parte sucumbiente en el proceso, al pago de las costas civiles, en provecho de los D.V.M.R. y E.M.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que el abogado de la recurrente depositó en esta corte una instancia, que copiada textualmente expresa: "A los Magistrados Jueces de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal de Casación. Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D., H.M.: El suscrito, D.J.F.V., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 002-0075751-6, con estudio profesional abierto en la calle Paseo de los Periodistas No. 1, esquina Ave. 27 de Febrero, Apartamento 203, E.M., de esta ciudad; Actuando: A nombre y representación de la Compañía Eli Lilly Interamérica, Inc., organizada conforme a las leyes de la República, con domicilio social y asiento principal en la Zona Franca Industrial de Haina, debidamente representada por su gerente de planta Ing. L.L., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, también suscrita, con motivo de la presente instancia de solicitud de desistimiento de recurso de casación, tiene a bien exponeros respetuosamente, y luego solicitaros, lo siguiente: 1. Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la exponente E.L.I., Inc., contra la sentencia No. 522, del 20 de abril de 1994, dada por el Tribunal Laboral de Primer Grado del Distrito Judicial de San Cristóbal, la sucumbiente, además de recurrir esa decisión en su contra, consignó la suma de RD$62,835.60, dando cumplimiento al artículo 539 del Código de Trabajo, que representa el duplo del monto de las condenaciones; depósito que es de fecha 12 de mayo de 1994, en el Citibank de esta ciudad. 2.- Por sentencia marcada con el No. 3, del 7 de marzo de 1996 la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal confirmó la antes señalada sentencia laboral en favor de la señora C.J.D.. 3.- En tiempo hábil, esto es, en fecha 11 de junio de 1996, la exponente recurrió en casación la referida sentencia de la Corte de Apelación de San Cristóbal, por ante esta Honorable Suprema Corte de Justicia. 4.- Posterior al recurso de casación, y sin que el máximo tribunal haya celebrado audiencia sobre el mismo, las partes en litis; C.J. representada por sus abogados apoderados especiales Dr. E.M.A., y la Compañía Eli Lilly Interamérica, Inc., representada por su Gerente de Planta Ing. L.L., arribaron a un acuerdo y contrato de transacción, pagando la empresa peticionaria la suma de Cincuentitrés Mil Pesos Oro (RD$53,000.00), por concepto de honorarios y costas, como del monto principal de la referida demanda laboral. 5.- El acuerdo entre las partes litigantes antes citado es de fecha dos del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), con legalización de las firmas por ante el Dr. J.N.L.L., Notario Público de los del Número del Municipio de Los Bajos de Haina, del cual anexamos copia fiel a original del mismo. Por tanto: se os pide, muy respetuosamente, que admitáis el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Compañía Eli Lilly Interamérica, Inc., en fecha 11 de junio de 1996, contra la sentencia del 7 de marzo de 1996, de la Corte de Apelación de San Cristóbal, puesto que las partes han perdido interés en el mismo, al arribar a un arreglo amigable, en fecha 2 de octubre de 1996, legalizado por el Dr. J.N.L.L., Notario Público de los Bajos de Haina. Es justicia que se os pide, en Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D., a los 22 (veintidós) días del mes de octubre del año 1996, por la Compañía Eli Lilly Interamérica, Inc., Recurrente-Desistente. (firmado) Ingeniero L.L., Gerente de Planta. Dr. J.F.V., abogado recurrente. D.. Anexo: contrato de transacción, suscrito por la Compañía recurrente E.L.I., Inc., y el Dr. E.M.A., abogado apoderado especial de la señora C.J.D., de fecha 2 de octubre de 1996, legalizadas las firmas por el Dr. J.N.L.L., Notario de los del Número del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia de San Cristóbal.;

Considerando, que conjuntamente con esa instancia el recurrente depositó ante esta Corte un documento que copiado textualmente expresa: "Contrato de Transacción" Entre: De una parte, la Compañía Eli Lilly Interamérica, Inc., organizada conforme a las leyes de la República, con domicilio social y asiento principal en la Zona Franca Industrial de Haina, S.C., debidamente representada por su gerente de planta Ing. L.L., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en San Cristóbal, la que en lo adelante se llamará la primera parte, o por su propio nombre de E.L.I., Inc., y de la otra parte, la señora C.J.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula personal No. 4020, serie 78, residente en la Carretera Sánchez No. 77, de Haina, S.C., debidamente representada por su abogado apoderado especial Dr. E.M.A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 093-0011811-3, con estudio profesional abierto en la calle A.L.N. 25, del Municipio de Haina, por virtud del Contrato-Poder de Cuota Litis, de fecha 5 de noviembre de 1993, legalizado por el Dr. Santos M.G., N.P. de los del Número del Municipio de los Bajos de Haina, que en lo que sigue se denominará la segunda parte, o por su propio nombre de Dr. E.M.A.. Las partes contratantes, libre y voluntariamente han convenido y arribado al siguiente acuerdo.?Por cuanto: A que la nombrada C.J.D., laboró como operaria de la primera parte, Eli Lilly Int. Inc., por cuanto: En fecha 2 de noviembre de 1993, C.J.D. demandó a la primera parte en cobro de prestaciones laborales, ante el Tribunal del Primer Grado del Distrito Judicial de San Cristóbal, por conducto de su apoderado especial Dr. E.M.A.. Por cuanto: El 20 de abril de 1994, el Tribunal Laboral del Primer Grado de San Cristóbal dictó la sentencia Laboral marcada con el No. 522, en favor de la demandante C.D.; Por cuanto: La Primera Parte (Eli Lilly Interamérica, Inc.) interpuso formal recurso de apelación contra esa sentencia por ante la Corte de Apelación (Cámara Civil) del Departamento Judicial de San Cristóbal, consignando el Duplo del monto de las condenaciones, por lo que ha depositado en el Citibank de la ciudad de Santo Domingo, la suma de RD$62,835.60, en fecha 12 del mes de mayo de 1994, como garantía en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 539, del Código de Trabajo y 93 del Reglamento No. 258-93, para la aplicación de ese Código Laboral; Por cuanto: En fecha 7 de marzo de 1996, la Corte de Apelación de San Cristóbal confirmó la referida sentencia del primer grado. Por cuanto: La primera y segunda parte, a través de sus representantes ya señalados, interesadas en ponerle término a la litis laboral que los envuelve han decidido arribar a un acuerdo transaccional, mediante el cual E.L.I., Inc., paga la suma de RD$23,000.00 como monto de la demanda y RD$30,000.00, por concepto de costas, gastos de procedimiento y honorarios profesionales en favor del abogado apoderado especial para un total de RD$53,000.00; quedando la cantidad restante de RD$9,835.60, en favor de la compañía Eli Lilly Int., Inc., por lo que el Banco Citibank devolverá a la presentación de este contrato, la cantidad consignada o depositada de RD$62,835.60, que será prorrateada entre las partes en la forma antes dicha; Por cuanto: Que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes; conllevando el presente acto total descargo y finiquito por tales concepto y sumas; conllevando, también completa liberación de toda acción pasada, presente o futura respecto de la Empresa Eli Lilly Int, Inc., de parte de la señora C.J.D. y su abogado apoderado. Hecho en dos originales de un mismo tenor para cada parte, en San Cristóbal, República Dominicana, a los dos días del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).-(firmado por la Primera Parte, Eli Lilly Int, Inc.,); Firmados, por la segunda parte, C.J.D., Dr. E.M.A., abogado apoderado especial. Legalización notarial de firmas.- Yo, Dr. J.L.L., Abogado-Notario Público de los del Número del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia de San Cristóbal, certifico y doy fe de que por ante mí comparecieron los señores Ing. L.L. en representación de la Empresa Eli Lilly Interamérica, Inc., y el Dr. E.M.A., en representación de la señora C.J.D., cuyas generales y calidades constan en el documento que precede, y lo firmaron frente a mí, manifestándome que esa es la forma como acostumbran firmar todos los actos de su vida pública y privada, por lo que merecen entera fe y crédito, en los Bajos de Haina, San Cristóbal, República Dominicana, a los dos días del mes de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996). (Firmado) Dr. J.L.L., Abogado-Notario Público.";

Considerando, que los documentos arriba copiados revelan que las partes en causa llegaron a un acuerdo transaccional, lo que justifica la falta de interés de la recurrente manifestada en la instancia sometida mediante el cual la parte recurrida fue desinteresada por el recurrente;

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento hecho por E.L.I., Inc., (Caribbean Services División Panamá, Inc.) del recurso de casación por élla interpuesto, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 1996; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir acerca de dicho recurso, y ordena que el expediente sea archivado.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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