Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Enero de 1998.

Número de resolución8
Fecha22 Enero 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 22 del mes de enero del año 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por N. de Jesús, Cédula No. 6640, serie 59, domiciliado en el Condominio Miriam, apartamento 014 primera planta de la avenida S. del sector de Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de febrero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A.O., por sí y por la Dra. M.M.P., Cédula No. 770, serie 80, en representación del recurrente N. de Jesús, en la lectura de sus conclusiones; Oído a la Dra. M.A.A. de P., por sí y por el Dr. F.R., Cédula No. 124694, serie 1ra., en representación del recurrido M.A.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de Mayo de 1991, suscrito por los Dres. L.A.O.M. y M.M.P., Cédulas Nos. 770-80 y 19673-49 respectivamente, abogados del recurrente N. de Jesús, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Dres. F.R. y M.A.A., abogados del recurrido en fecha 12 de junio de 1991;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara, en la deliberación y fallo del Recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 7 de septiembre de 1989, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por el Sr. M.A.A., en contra de Impermeabilizante y/o L.. N. de Jesús; SEGUNDO: Se condena al Sr. M.A.A. al pago de las costas"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto por el señor M.A.A., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 7 de septiembre de 1989, dictada a favor de Impermeabilizante y/o L.. N. de J., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia, y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a I. y/oL.. N. de J., a pagarle al señor M.A.A., las prestaciones laborales siguientes: 24 días por concepto de preaviso, 75 días por concepto de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual y bonificación, más tres (3) meses de salarios de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$400.00 semanales; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe, I. y/oL.. N. de Jesús, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. M. alt. A. de P. y F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos por ser inadecuada. Falta de base legal. Exposición incompleta e inexacta de los hechos de la causa. Desconocimiento de los documentos y hechos de la causa. Violación al artículo 8 de la Constitución; Segundo Medio: Violación y trabas al derecho de defensa. Falsa motivación del juez a-quo. Violación al artículo 100 del Código de Procedimiento Civil. Violación al artículo 1315 del Código Civil. Violación y trabas al derecho de defensa; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido solicita que el recurso sea declarado inadmisible, bajo el alegato de que "la parte recurrente debió haber depositado su Recurso de Casación según lo dispone el artículo 608 de nuestro Código de Trabajo, dentro del plazo de un mes a contar de la fecha de la notificación de la sentencia; que en la especie, la sentencia dictada por la Cámara de trabajo del Distrito Nacional, en fecha 5 de febrero de 1991, fue notificada a la hoy recurrente en fecha 6 de marzo de 1991, mientras que, esta procedió a depositar su Recurso de Casación en fecha seis de mayo del año 1991, es decir dos meses después de haber sido notificada la sentencia que se impugna, lo que es una clara violación al artículo 608 del Código de Trabajo"; pero,

Considerando, que el artículo 691 del Código de Trabajo vigente en la época en que se interpuso el Recurso de Casación, disponía que "Mientras no estén funcionando los tribunales de trabajo creados por el presente código, los procedimientos en caso de litigio seguirán siendo regidos por los artículos 47 al 63, bis, inclusive, de la Ley Núm. 637 sobre Contratos de Trabajo";

Considerando, que la indicada Ley 637, en su artículo 50 establecía que "El Recurso de Casación contra las sentencias de los tribunales de trabajo, estará abierto en todos los casos y se regirá por las reglas de la Ley sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que como consecuencia de esas disposiciones, el artículo 608 del Código de Trabajo que fijaba en un mes el plazo para recurrir en casación, no se aplica en la especie, sino el artículo 5 de la Ley 3726 sobre procedimiento de casación, que establece el plazo de dos meses a partir de la notificación de la sentencia, para depositar el Recurso de Casación en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que habiendo sido notificada la sentencia recurrida el 6 de marzo del 1991, tal como lo afirma el recurrido, y el memorial depositado el 6 de mayo del 1991, el referido Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil, razón por la cual la inadmisibilidad que se plantea carece de fundamento, procediendo su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: " En el primer considerando de la página 6 de la sentencia recurrida, el juez expresa: `que el co-demandado L.. N. de J. compareció a la audiencia administrativa del preliminar de tentativa de conciliación limitándose y expresando que se rechace la querella por improcedente y mal fundada, levantándose el acta de no acuerdo correspondiente'. Esto significa que había otro demandado y que el señor M.A.. A. tenía dos patronos, pero es posible que en una misma función y un mismo horario y trabajo, un trabajador tenga dos patronos. Esta situación, no lo aclara la sentencia recurrida, sin embargo, siendo la demanda original una demanda alternativa, en la cual el tribunal debe establecer por los medios de pruebas establecidos por la ley, quién es el verdadero patrono, el juez a-quo, convierte dicha demanda alternativa, en una demanda donde existen dos co-demandados, o sea que existe más de un demandado, más de un patrono, en nuestro derecho laboral esa situación es ilógica, por las razones arriba mencionadas, porque cuando se lanza una demanda alternativa, que aún cuando nuestro derecho u ordenamiento jurídico, no la contempla, se ha hecho un uso y costumbre las demandas alternativas, pero esto no quiere decir que haya co-demandados y es función del tribunal establecer cual es el demandado real, quién es el patrono y esta situación es preciso establecerla para determinar quién es el patrono del trabajador y en este caso de M.A.A., si N. de J. o Impermeabilizante";

Considerando, que en la sentencia recurrida, se expresa: "que por los documentos depositados en esta alzada se comprueba la existencia del contrato de trabajo, el tiempo y el salario reclamado; vista la comunicación que la empresa expidió en fecha 18 de octubre de 1990 a la gerente del Banco Popular, sucursal Los Mina, por medio de la cual señala que el señor M.A.A. trabajó con ellos por espacio de 7 años como maestro de impermeabilizante devengando un sueldo alrededor de RD$2,000.00 mensuales, quedando en consecuencia únicamente por probar de los hechos reclamados el hecho del despido";

Considerando, que en la sentencia recurrida no se expresa el nombre de la empresa que dirigió la carta al Banco Popular que sirvió de base al tribunal a-quo, para dar por establecido el contrato de trabajo del recurrido, ni la persona que firmó dicha correspondencia, así como su posición en la empresa, elemento que habría permitido a esta Corte verificar si el recurrente era la persona responsable, como empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo;

Considerando, que para imponer condenaciones por prestaciones laborales, los tribunales deben precisar con exactitud, cual es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condición, resultando impreciso el dispositivo de la sentencia recurrida que impone sanciones a un nombre genérico, como es la palabra impermeabilizante, que por sí solo no conlleva la idea de empresa ni al de una persona física, con la utilización de las conjunciones y/o, dado el efecto contradictorio de las mismas, lo que es indicativo de que el tribunal a-quo no estuvo convencido de cual era el verdadero empleador del recurrido, lo que hace que la sentencia impugnada carezca no solo de motivos suficientes que permita a esta Corte verificar, si la ley ha sido bien aplicada, sino además de base legal que hacen que la misma sea casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 5 de febrero de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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