Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 1998.

Fecha01 Julio 1998
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Correas Dominicanas, C. por A., y/o Y.C., sociedad constituida de acuerdo a las leyes vigentes de la República Dominicana, con asiento social en el No. 64 de la Avenida Las Palmas, del sector de H., de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, señor A.G., de nacionalidad norteamericana, portador del pasaporte No. E2084564, con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.R., por sí y por la Dra. Z.R., abogadas de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.C.R.J., por sí y por el Dr. A.F.A.B., abogados de la recurrida M.C.G., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 1989, suscrito por las Dras. M.I.R.C. y Z.J.R.B., portadoras de las cédulas personal de identidad Nos. 3434521 y 363173, series 1ra., respectivamente, abogadas de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 20759 y 250945, series 49 y 1ra., respectivamente, abogados de la recurrida M.C.G., el 15 de enero de 1990;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de enero de 1989, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se rechaza la reapertura de los debates interpuesta por la parte demandada por improcedente y mal fundada; SEGUNDO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido, no obstante citación legal; TERCERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; CUARTO: Se condena a Correa Dominicana y/o Y.C., a pagarle a la Sra. M.C.G.H., las siguientes prestaciones laborales: 12 días de preaviso, 10 días de auxilio de cesantía, 11 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más los seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro., del artículo 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$500.00 mensual; QUINTO: Se condena a la parte demandada Correa Dominicana y/o Yin Casel, al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación en cuanto a la forma, interpuesto por Correa Dominicana y/o Yin Casel, contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 31 de enero de 1989, dictada a favor de la señora M.C.G.H., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Correa Dominicana y/o Yin Casel, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el medio siguiente: Violación del artículo 78, ordinal 3ro. y 84 del Código de Trabajo; 1315 del Código Civil y 130 del Código de Procedimiento Civil. Mala aplicación de los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo. Falta de base legal. Desnaturalización de los hechos. Falta de pruebas;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que el juez a-quo al fallar en la forma que lo hizo acogió las declaraciones de la testigo presentada por la parte recurrida como buenas y válidas, desestimando pura y simplemente las declaraciones del testigo presentado por la recurrente; que las declaraciones de la testigo presentada por el recurrido son desmentidas por la comunicación del despido y las declaraciones expuestas por el señor D.P. en el acta de no acuerdo; que además ella presentó como testigos al señor L.A.R., cuyas declaraciones no fueron tomadas en cuenta por la sentencia impugnada;

Considerando, que para justificar su fallo la sentencia impugnada expuso lo siguiente: " Que en la audiencia administrativa del preliminar de tentativa de conciliación, el representante del patrono señor D.P., declaró entre otras cosas: "no se llegó a un acuerdo con la querellante, ya que ella se despidió por indisciplinada", y al final, "por lo que no le corresponden las prestaciones laborales"; " que cuando un patrono alega la justa causa del despido, a éste le compete probar lo alegado, no solamente en los términos del artículo 81 del Código de Trabajo (en el caso de la especie le dio cumplimiento dentro de las prescritas 48 horas subsiguientes al despido), sinó, en la jurisdicción de juicio, y al respecto, por ante esta alzada solicitó vía sus representantes legales, un informativo testimonial, deponiendo el señor L.A.R., quien declaró entre otras cosas: "el día que la votaron se le llamó la atención, se le dijo que si no estaba en disposición de trabajar que se fuera a la casa; después empezó el trabajo, cayó en el piso, cogió su cartera y se fue, yo mismo le llamé la atención, soy encargado de personal, tenía como 1 (un) año, hacía remaches, en varias ocasiones se le llamó la atención, por el incidente se pararon las labores momentáneamente; se le llamó la atención, si uno no esta en condición de trabajo y uno le dice si te siente bien vete a tu casa, esa fue mi aptitud; ratifico que ella no fue despedida en ese momento, se le llamó la atención pero no se despidió, tiró las correas al suelo"; que igualmente, la recurrida celebró el contrainformativo testimonial de ley, deponiendo la Sra. Luz del C.C.A., quien declaró entre otras cosas: "Ella trabajaba en el área de remache, eramos compañeras, el problema de ella con la empresa fue que la mandaron a remachar un burro de correas y se le cayó, se abajó a recogerlas y el jefe de nosotros L.R. le dijo como que ella no quería hacer el trabajo, empezó a discutir, porque cuando se anuncia la llegada del jefe de la compañía se ponen nerviosas, luego la despidió. La empresa queda en la Ave. Las Palmas No. 64, H.; ella tenía 10 meses, eso fue el 2 de septiembre de 1988; cuando el incidente todo siguió normal; me di cuenta porque estabamos en la misma fila, ella delante de mí, como a un metro más o menos; ganaba RD$500.00 mensuales pero con la rebaja de seguro y de impuesto RD$450.00; salí después que ella, me liquidaron porque no había materia prima y ellos resolvieron liquidar a unas; el jefe de nosotros era L.R., J. de planta; al preguntársele sobre un temperamento, contestó: todos la queríamos y el mismo que la votó la recomendaba, siempre la ponía como ejemplo, decía trabajen como C.". Analizando el único medio de prueba aportado por el patrono en juicio, en apoyo de sus pretensiones, por medio de las declaraciones del testigo del informativo, señor L.A.R., las cuales a juicio de este tribunal son imprecisas e incoherentes, pues declaró al principio "el día que la votaron se le llamó la atención, yo mismo le llamé la atención, cayó en el piso, cogió su cartera y se fue, y en otra ***parte, ratifico que ella no fue despedida en ese momento, es decir, reconoce por un lado que el día que se le llamó la atención fue votada y por el otro, que no fue despedida en ese momento; muy por el contrario, las declaraciones de la testigo del contrainformativo C.C.A., que claramente expresa, que el jefe de planta señor L.R., (el señalado testigo del informativo) le llamó la atención porque se le cayó un burro de correas y fue quien la despidió el 2 de septiembre de 1988, que no se paró las labores, que era estimada por todos y encomiada por el citado jefe"; en consecuencia, en el caso de la especie, por las declaraciones de la citada testigo del contrainformativo se determina que la reclamante fue real y efectivamente despedida el 2 de septiembre de 1988, acción esta que es la misma empresa que la denuncia en esa misma fecha, comprobada por la comunicación que remitiera el departamento de trabajo, y como se ha dicho en otra parte, las motivó para probar la justa causa alegada y por haber sido la persona quien tomó la decisión del despido, no han aportado las pruebas necesarias en las cuales apoyan sus aludidas pretensiones, ni por ante el primer grado al que no compareció ni por anteeésta alzada, procede en consecuencia confirmar la sentencia impugnada";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Cámara a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo del recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, para lo cual hacen uso de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas;

Considerando, que la carta de comunicación de un despido, prueba la existencia de ese hecho y el cumplimiento de parte del empleador, de la formalidad que requería el artículo 81 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, pero en modo alguno constituye una prueba de la justa causa del despido, como pretende la recurrente, sino que esa prueba debe ser presentada en el curso de proceso, lo que a juicio del Juez a-quo, no fue aportada en ningún momento;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Correas Dominicanas, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de noviembre de 1989, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.R.J. y A.F.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P., G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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