Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 1998.

Número de resolución8
Fecha02 Septiembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Central Romana Corporation, Ltd., compañía agrícola industrial organizada de acuerdo con las leyes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Islas Vírgenes Británicas, con domicilio y asiento social en el Batey Principal de su ingenio azucarero, situado al Sur de la ciudad de La Romana, municipio y provincia de La Romana, República Dominicana, representada por su vicepresidente ejecutivo, Ing. E.M.L., dominicano por naturalización, mayor de edad, casado, ingeniero y ejecutivo de empresas, provisto de la cédula de identificación personal No. 67791, serie 26, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de marzo de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., en representación de los Dres. R.F.A. y B.M.C., abogados del recurrido, V.N.L.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 29 de marzo de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. J.A.B.C. y R.I.I., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 21069, serie 28 y 71620, serie 26, con estudio profesional común en el edificio que ocupa el departamento de relaciones laborales del Central Romana Corporation, Ltd., al Sur de la ciudad de La Romana, abogados de la recurrente, Central Romana Corporation, Ltd., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 26 de julio de 1990, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. R.F.A. y B.M.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 83902, serie 1ra. y 62256, serie 26, respectivamente, con estudio profesional común en el apartamiento 2-A, del edificio E.I., marcado con el No. 173, de la avenida Bolívar esquina calle R.D., de esta ciudad, abogados del recurrido, V.N.L.T.;

Visto el auto dictado el 31 de agosto de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y J.A.S., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda incoada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 29 de julio de 1988, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por la empresa Central Romana Corporation, Ltd., parte demandada, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al Central Romana Corporation, Ltd., a pagar a favor de V.N.L.T., la suma de Quinientos Seis Pesos Oro con 16/100 (RD$506.16), por concepto de Veinticuatro (24) días de preaviso; Ocho Mil Trescientos Treinta Pesos Oro con 55/100 (RD$8,330.55), por concepto de Trescientos Noventa y Cinco (395) días de auxilio de cesantía; Mil Quinientos Siete Pesos Oro Con 98/100 (RD$1,507.98), por concepto de Tres (3) meses de salarios caídos durante el litigio; Dos (2) meses de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, correspondiente a los años Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) y Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), todo en base a un salario diario promedio de Veintiún Pesos Oro con 09/100 (RD$21.09); CUARTO: Se condena al Central Romana Corporation, Ltd., al pago de las costas, del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los doctores R.F.A. y B.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia dictada el Veintinueve (29) del mes de julio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por el Juzgado de Paz del municipio de La Romana, a favor del señor V.N.L.T., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, Central Romana Corporation, Ltd., al pago de las costas, con distracción en provecho de los doctores R.F.A. y B.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal por insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos y testimonios; desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Desnaturalización de las declaraciones del testigo H.M. Quezada;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia recurrida no figuran las declaraciones formuladas en audiencia por el testigo H.M.Q. y el representante de la empresa, tampoco se hace mención de ninguno de los numerosos documentos depositados por la parte demandada para probar la falta de dedicación al trabajo del demandante; que la sentencia incurre en desnaturalización de los hechos de la causa al afirmar que "los hechos alegados por la empresa no pudieron ser confirmados, ni corroborados por las deposiciones de los dos testigos";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que como el único punto controvertido en el presente recurso de apelación es el referente a la justa causa del despido, este tribunal dispuso las medidas de instrucción pertinentes para que la empresa recurrente aportara las pruebas de la misma. Que del examen de las deposiciones de los testigos aportados por la empresa, así como de los documentos que obran en el poder de este tribunal, no se desprende ni se puede concluir que el trabajador demandante, con más de veinte años de labor en la empresa, haya sido incapaz e ineficiente en la ejecución de sus labores, ni que haya faltado a la dedicación debida a su faena", ni que con sus actos u omisiones haya ocasionado perjuicios a la empresa, como esta ha alegado, ni que haya cometido cualquiera otra falta que hiciere imposible la continuación del vínculo laboral. Que un examen de los documentos aportados por la empresa no ha conducido a este tribunal a la conclusión de que el despido de que se trata haya sido justificado, ya que las faltas imputadas por la empresa al trabajador, como "que se le ordenó preparar un virador de molino y la terminación que le dio a dicha pieza dejó mucho que desear de un mecánico de 1ra. clase", "por usar una herramienta del taller de mecánica fuera del recinto del taller sin autorización de su superior inmediato y que llegó tarde con 30 minutos de tardanza al desempeño de sus labores habituales, hechos todos alegados por la empresa que no pudieron ser confirmados ni corroborados por las deposiciones de los dos (2) testigos que la empresa aportó a las medidas de instrucción que solicitó y dispuso el tribunal para probar la justa causa del despido. Que por el contrario de las deposiciones del testigo H.M.Q., que a este tribunal le merecen más crédito que las declaraciones del señor A.R., ya que el primero era el supervisor del taller de mecánica donde prestaba sus servicios el señor V.N.L.T., en tanto, el segundo era sólo un encargado de oficina, totalmente desvinculado a los trabajos del taller, se desprende y se infiere que el trabajador despedido sí tenía capacidad y habilidad para el desempeño de sus faenas, mostraba dedicación a su trabajo y normal y habitualmente ejecutaba con eficiencia los trabajos de reparación de piezas que se le encomendaban, y que la Malfacon de una sola pieza no ha sido la consecuencia ni de un acto intencional ni de una negligencia, ya que se trata de hechos que suelen ocurrir en un trabajo intenso en donde comúnmente se reparan piezas";

Considerando, que la sentencia impugnada manifiesta haber examinado las deposiciones de los testigos y los documentos aportados por la empresa, de cuyo examen no obtuvo la prueba de la falta atribuida al recurrido para justificar su despido; que para que se acepte esa conclusión no es necesario que el juez copiara esos testimonios y el contenido de los documentos, bastando con la expresión de que había analizado los mismos y deducido la inexistencia de la justa causa del despido, lo que es suficiente para que esta corte verifique que las pruebas aportadas fueron ponderadas por el Tribunal a-quo y que de cuya ponderación los jueces formaron su criterio usando el soberano poder de apreciación de las pruebas, sin cometer desnaturalización alguna;

Considerando, que precisamente haciendo uso del poder de apreciación de las pruebas de que gozan los jueces del fondo, al Tribunal a-quo le mereció más crédito las declaraciones del testigo H.M.Q., que las del señor A.R., al considerar que las primeras están más acorde con los hechos de la causa, lo que escapa al control de la casación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento, debiendo ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: "que en la sentencia recurrida el Juez a-quo incurre además, en la desnaturalización de las declaraciones del testigo H.M.Q., al afirmar en el 6to.

Considerando, que de sus declaraciones se desprende y se infiere que el trabajador despedido sí tenía capacidad y habilidad para el desempeño de sus faenas, mostraba dedicación a su trabajo y normal y habitualmente ejecutaba con eficiencia los trabajos de reparación de piezas que se le encomendaban, ya que las declaraciones del aludido testigo son contundentes al señalar que el trabajador despedido incurrió en la comisión de las faltas imputadas por el patrono";

Considerando, que a pesar de invocar la desnaturalización de las declaraciones del testigo H.M.Q., la recurrente no hizo el depósito del acta contentiva de dichas declaraciones, lo que impide a esta Corte verificar si la Sentencia a-qua incurrió en ese vicio, por lo que este medio debe ser desestimado por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Central Romana Corporation, Ltd., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de marzo de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los Dres. H.A.B., R.F.A. y B.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S.. G.A., Secretaria Genera.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR