Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Noviembre de 1998.

Número de resolución8
Fecha04 Noviembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Vicana, C. por A., y/o R.O.M., empresa constituida al amparo de las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, R.E.O.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 124163, serie 1ra., con domicilio social y oficina principal en la casa No. 212 de la avenida Constitución, de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 19 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. N.H., en representación del Dr. J.M.M.M., abogados del recurrido, J.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado el 29 de agosto de 1985, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. N.A.B.F. y L.J.B.F., dominicanos, mayores de edad, con estudio profesional común en la Avenida Bolívar No. 403, de esta ciudad, abogados de la recurrente, Industrias Vicana, C. por A. y/o R.E.O.M., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 16 de octubre del 1985, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. N.H., con estudio profesional en la avenida Bolívar No. 169-B, de esta ciudad, abogado del recurrido, J.M.;

Visto el auto dictado el 2 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 18 de agosto de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al patrono R.M.O. y/o Industria Vicana, C. por A., a pagarle al señor J.M., las siguientes prestaciones: 24 días de preaviso, 30 días de aux. de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, prop. horas extras salarios dejados de pagar; más tres (3) meses de salario por aplicación del O.. 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo; todo a base de un salario de RD$180.00 mensual; CUARTO: Se condena al demandado al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. N.A.H.R., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Vicana, C. por A. y/o R.E.O.M., dictada a favor del señor J.M., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Condena a la empresa Industrias Vicana, C. por A., y/o R.E.O.M., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. N.A.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el único medio de casación siguiente: Carencia de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia está carente de motivos, en razón de que el juez se limitó a declarar tardío el recurso de apelación, por haber sido hecho después de haber transcurrido los dos meses que establece la ley, pero sin detenerse a ponderar los alegatos de irregularidad del acto de notificación de la sentencia de primer grado"; que en la especie el conocimiento de la existencia de la sentencia llegó a la recurrente después de la fecha de su notificación, por la forma como esta se hizo, por lo que no se podía poner a correr el plazo de la apelación a partir de esa notificación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el reclamante pide que sea declarado inadmisible el recurso sobre el fundamento de que el mismo es tardío, ya que la sentencia fue notificada en fecha 2 de septiembre del año 1982, mediante acto No. 717, del ministerial F.G.H., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y el acto de apelación es de fecha 12 del mes de noviembre del año 1982, del ministerial M.A.B.O., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de San Cristóbal. Que los demandados, partes recurrentes en esta alzada, en la primera audiencia solicitaron una comunicación de documentos, a lo que se opuso el reclamante, solicitando que se declara inadmisible dicho recurso por tardío, concluyendo finalmente al fondo en ese sentido. Que efectivamente como lo alega el reclamante, el acto de notificación de la sentencia es de fecha 2 de septiembre de 1982 del ministerial F.G.H., Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, y el acto de apelación es de fecha 12 de noviembre del año 1982, o sea, dos meses después de habérsele notificado dicha sentencia. Que al tenor del artículo 61 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, el plazo de la apelación en materia laboral es de 30 días, por lo que en la especie, al momento de la apelación dicho plazo había transcurrido largamente, por lo que procede declarar inadmisible el recurso";

Considerando, que el artículo 61 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, del 16 de junio de 1944, vigente al momento en que se produjeron los hechos, disponía que el plazo para ejercer el recurso de apelación era de 30 días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la sentencia dictada por el Juzgado de Paz del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 1982, fue notificada el 2 de septiembre de 1982, por acto del ministerial F.G.H., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Transito del Distrito Nacional, habiendo sido recurrida en apelación el 12 de noviembre de 1982, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses que establece el referido artículo 61 de la Ley No. 637;

Considerando, que en la sentencia no hay constancia de que una vez planteada la inadmisibilidad del recurso de apelación por la recurrida, la recurrente alegara alguna irregularidad del acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, por lo que el Tribunal a-quo no tenía que hacer pronunciamiento sobre la misma y dar como cierta la indicada notificación, careciendo en consecuencia de fundamento el medio que se examina, lo que hace que sea rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Vicana, C. por A. y/o R.O.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 19 de junio de 1985, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho del Dr. N.A.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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