Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Fecha03 Febrero 1999
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cosmocolor Franjul & Co., S.A., y/o G.P. y/o M.F., entidades comerciales y personales con su domicilio en la calle M.M.N. 242, sector de Villas Agrícolas, de ésta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. A.P., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de diciembre de 1997, suscrito por el Dr. E.G.L., abogado de la recurrente Cosmocolor Franjul & Co., S.A., y/o G.P. y/o M.F., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Licdo. R.A.R.B., abogado del recurrido V.F.S., el 16 de enero de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de junio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Cosmocolor Franjul & Co., S.A., y/o Licda. G.P. y/o M.F., a pagarle al Sr. V.F.S. las siguientes prestaciones laborales: 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación o participación de los beneficios; días de horas extras 90 a razón de un 10.5% por lo establecido por el Art. 203 inciso 1 del Código de Trabajo; más el pago de seis (6) meses de salario por aplicación del Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$2,010.00 mensual; TERCERO: Se condena a la parte demandada Cosmocolor Franjul & Co., S.A., y/o Licda. G.P. y/o M.F., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: En las condenaciones impuestas se tomará en cuenta lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Se comisiona al ministerial R.A.D.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Cosmocolor Franjul & Co., C. por A., y/o G.P. y/o M.F., contra la sentencia de fecha 27 de junio de 1997, dictada por la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de V.F.S., cuyo dispositivo obra en el expediente; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación de la parte recurrente y en consecuencia se confirma la sentencia del Tribunal a-quo; TERCERO: Se condena a la parte recurrente Cosmocolor Franjul & Co., S.A., y/o G.P. y/o M.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación de los artículos 91, 93 y 87 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los hechos de la causa. Insuficiencia y contradicción de motivos. Falta de base legal. Violación del derecho de defensa del recurrente y desconocimiento de la máxima: "Tantum Devolutum quantum Apellatum";

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuesto, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de que la empresa depositó en la Secretaría del Tribunal a-quo, la constancia de la comunicación del despido del trabajador al Departamento de Trabajo, como demanda el artículo 91 del Código de Trabajo y de haber demostrado fehacientemente la inasistencia del recurrido a su trabajo por más de tres veces en un mes, que fue lo que justificó el despido, la Corte a-qua declara injustificado dicho despido, lo que se atribuye al hecho de que las comunicaciones y constancia de las ausencias a sus labores del trabajador, no fueron ponderadas; que la sentencia contiene una insuficiencia y contradicción de motivos al admitir la existencia de la carta del despido y la comunicación del mismo y declarar que el despido no fue probado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que después de un amplio estudio pormenorizado y controvertido de todos los documentos que obran en el expediente, tales como: acta de no acuerdo de fecha 19 de agosto de 1997; escritos de defensa de las partes; recurso de apelación de la recurrente; sentencia del Juzgado de Trabajo de fecha 27 de junio de 1997; comunicación a la Secretaría de Trabajo de fecha 23 de diciembre de 1996; acto No. 775-97 del 4 de julio de 1997; acto del 24 de febrero de 1997, introductivo; comunicación de despido del 27 de diciembre de 1996; copia formularios de permisos, ausencias y tardanzas del 11 y 12 de octubre del 1996; copia formulario de permisos del 4, 5 y 10 de noviembre de 1996; copia formularios de permisos, ausencias y tardanzas del 1, 2, 8, 9, 12 y 16 de diciembre de 1996, se colige del análisis de las piezas que estamos en presencia de un despido ejercido por supuestas faltas del trabajador recurrido; que en justicia no basta con señalar un hecho como pretende la hoy recurrente de que ejerció el despido contra el hoy recurrido, empero no ha aportado prueba testimonial ni escrita alguna que pueda avalar sus pretensiones, por lo que es óbice en consecuencia confirmar la sentencia del Tribunal a-quo por ser justa y estar basada en derecho; que la parte hoy recurrente ha hecho una mala aplicación del artículo 1315 del Código Civil al no aportar las pruebas tanto testimonial como escrita pertinentes que pudieran sustentar su recurso; que le fueron otorgadas a la parte recurrente todas las garantías legales y procedimentales a la misma para que hiciera uso de su derecho de defensa presentando sus elementos de juicios pertinentes y no lo hizo, por lo que es óbice confirmar la sentencia del Tribunal a-quo por estar fundada en derecho; que obviamente ha quedado demostrado que el despido ejercido por la parte hoy recurrente contra el hoy recurrido, carece de justa causa, porque la hoy recurrente no ha demostrado por ningún medio permisible por la ley su justa causa, por lo que es pertinente por consecuencia confirmar la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 27 de junio de 1997; que son hechos no controvertidos el tiempo que prestó sus servicios de 6 meses, el salario que devengaba de RD$2,010.00 mensuales, el contrato de trabajo por tiempo indefinido que lo ligaba con la recurrente, pero la parte recurrente no ha probado ni mucho menos demostrado por ningún medio de prueba admisible del despido que operó contra el señor V.F.S., por lo que se confirma la sentencia del Tribunal a-quo";

Considerando, que en la relación de los documentos que indica la sentencia impugnada fueron depositados por la recurrente figuran "copias formularios de permisos, ausencias y tardanzas del 11 y 12 de octubre de 1996, copia formulario de permisos del 4, 5 y 10 de noviembre de 1996; copias formularios de permisos, ausencias y tardanzas del 1, 2, 8, 9, 12 y 16 de diciembre de 1996;

Considerando, que sin embargo la sentencia impugnada no hace ninguna consideración sobre esos documentos, ni da explicaciones sobre las ausencias y tardanzas atribuidas al trabajador para la recurrente ejercer el despido y que la propia sentencia señala figuran consignados en los referidos documentos, lo que era importante para la suerte del proceso, pues si se establecía que el recurrido había inasistido a sus labores, este debía demostrar que sus ausencias fueron justificadas y del conocimiento del empleador, lo que eliminaría el carácter de faltas justificativas del despido de las mismas;

Considerando, que si bien, los jueces del fondo tienen un poder de apreciación de las pruebas aportadas, para el ejercicio del mismo se debe previamente ponderar dichas pruebas, no conteniendo la sentencia impugnada indicación de que tal ponderación fue realizada por la Corte a-qua, razón por la cual la misma debe ser casada por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR