Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 1999.

Fecha14 Abril 1999
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Caribbean Shoe Corp., establecida de acuerdo a las leyes del país, con su asiento social dentro de la Zona Franca Industrial de la ciudad de San Pedro de Macorís, ubicada en la carretera La Romana ? S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de marzo de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 1991, suscrito por el Dr. B.F.P., provisto de la cédula de identificación personal No. 48267, serie 23, abogado de la recurrente, Caribbean Shoe Corp., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 2 de agosto de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. C.P.C., provisto de la cédula de identificación personal No. 28377, serie 28, abogado de recurrido, P.Y.S.;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados, J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 7 de noviembre de 1988, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que debe rechazar como en efecto rechaza la solicitud de reapertura de los debates solicitada por el Dr. B.F.P. a nombre y en representación de la empresa Caribbean Shoe Corp., por improcedente y mal fundada; Segundo: Se declara regular y válida la dimisión hecha por el nombrado P.Y.S. por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones legales vigentes en nuestras leyes; Tercero: Que debe admitir, como en efecto admite, la dimisión hecha por P.Y.S. por haber sido interpuesta en tiempo hábil con todo el derecho adjudicado al demandante, y en contra de la empresa Caribbean Shoe Corp.; Cuarto: Que debe condenar, como en efecto condenamos a la empresa Caribbean Shoe Corp., al pago de las prestaciones laborales a favor de P.Y.S.; Quinto: Que debe condenar, como en efecto condenamos a la empresa Caribbean Shoe Corp., al pago de las costas, con distracción de los abogados que las han avanzado en su totalidad; Sexto: Que debe comisionar, como en efecto comisionamos al Ministerial J.F.G., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Paz del municipio de San Pedro de Macorís, para la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, confirmar, como al efecto confirma en todas sus partes, la sentencia impugnada; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la empresa Caribbean Shoe Corp., al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del Dr. C.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comisionar, como al efecto comisiona, al ministerial A.A.D.A., Alguacil de Estrados de este Tribunal, a fin de notificar la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Violación a las normas procesales;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de tratarse de una dimisión ejercida por el trabajador, a quien correspondía hacer la prueba de la justa causa, el tribunal acogió la demanda basado en el alegato de que la empresa no probó la injusta causa de la acción ejercida por el reclamante, lo que constituye una violación a las reglas de la prueba que rige en materia laboral;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el caso de la especie, trátase de una dimisión hecha por el demandante, P.Y.S., contra la empresa Caribbean Shoe Corp., por alegado cambio de trabajo; que la empresa demandada no demostró en justicia la injusta causa de la dimisión hecha por el demandante, puesto que desestimó tanto la comparecencia personal por ella solicitada, así como el informativo testimonial puesto a su cargo, que son otros de los medios de prueba en materia laboral";

Considerando, que de acuerdo al artículo 101 del Código de Trabajo, "si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificada la dimisión condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido injustificado";

Considerando, que de los términos de dicho artículo se deriva que es al trabajador dimitente a quien corresponde demostrar que el empleador cometió las faltas invocadas por él para poner fin al contrato de trabajo mediante el ejercicio de la dimisión, no estando obligado el empleador a probar las ausencias de esas faltas, por lo que al tribunal poner a cargo de la recurrente demostrar que no cometió ninguna falta en perjuicio del demandante, el tribunal violó las reglas de la prueba aplicables en esta materia y dejó su sentencia carente de motivos y de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de marzo de 1991, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR