Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 1999.

Fecha01 Septiembre 1999
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Dr. E.P.E., C. por A. y/o ELIPESA, entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente, Dr. E.P.E., dominicano, mayor de edad, con su domicilio y asiento social establecido en la Av. 27 de Febrero esquina I.A., del sector de H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de mayo de 1995, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.J.H., en representación del Dr. A.R.C., abogados de la recurrente, la empresa Dr. E.P.E., C. por A. y/o ELIPESA;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L., por sí y por el Lic. J.S.R., abogados del recurrido, L.G.D.R.;

Visto el memorial de casación del 6 de junio de 1995, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, suscrito por los Dres. A.R.C. y M.M.M., abogados de la recurrente, empresa Dr. E.P.E., C. por A. y/o ELIPESA, mediante el cual proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 1995, suscrito por el Lic. J.S.R., provisto de la cédula de identificación personal No. 1924, serie 87, abogado del recurrido, L.G.D.R.;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado A-quo dictó el 8 de septiembre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se desestima el pedimento de los abogados de la parte demandada de declinatoria por incompetencia del tribunal laboral que conoce el caso en la provincia de Santiago hacia el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que en el derecho laboral el sitio donde se ejecutan el contrato de trabajo es lo que le da territoriedad o competencia al tribunal laboral, en virtud del artículo 483 ordinal 1ro. del nuevo Código de Trabajo, y también sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de enero de 1969, B.. J.. No. 692, Pág. 16, pues el trabajador demandante, como visitador médico brindó sus servicios en la provincia de provincia de Santiago, en ningún momento en el Distrito Nacional, y por tanto la Tercera Sala Laboral del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago tiene competencia para continuar conociendo la presente litis judicial; Segundo: Se condena a la parte demandada o parte sucumbiente empresa Dr. E.P.E. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados de la parte demandante S. y Asoc., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: Se fija la continuación de la presente audiencia para el conocimiento de la discusión y producción de las pruebas, para el día lunes 10 del mes de octubre del año 1994, a las 9:00 de la mañana"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por empresa Dr. E.P.E., C. por A. y/o ELIPESA en contra de la sentencia laboral No. 288, dictada en fecha 8 de septiembre de 1994, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la indicada sentencia; y Segundo: Condenar, como al efecto condena, a la empresa Dr. E.P.E., C. por A. y/o ELIPESA al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. A.J.S.R. e H.P., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 483 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Abuso de poder, fallo ultra petita y extra petita;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el demandante no probó que sus labores se prestaron en la ciudad de Santiago, para que el tribunal laboral de allí tuviera competencia para conocer de la demanda de que se trata, por lo que la competencia correspondía al Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, lugar donde tiene su domicilio y asiento social la demandada; que los jueces no dieron razones para fundamentar su fallo a la vez que dieron un fallo ultra y extra petita, en vista de que el demandante había aceptado la excepción de declinatoria planteada por la demandada, al solicitar que el tribunal se reservara el fallo para decidir sobre el fondo del asunto;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que para fundamentar su recurso de apelación la recurrente alega que "?si el domicilio del demandado real y estatutario, lo es en la Ave. 27 de Febrero esquina I.A. del sector de H. de Santo Domingo, y no en la ciudad de Santiago de los Caballeros como lo quieren aparentar los abogados de la parte recurrida, pero nos vamos más lejos aún, si la compañía empresa Dr. E.P.E., C. por A. y/o ELIPESA, en este caso actuante como patrono del señor L.G.D.R. habiendo entre ellos un contrato de trabajo que se realizó en Santo Domingo, y esporádicamente el señor L.G. ejercía el contrato en la ciudad de Santiago, ¿cómo y de qué manera?, al evacuar (sic) una sentencia hoy recurrida y de la forma que lo hizo va a ignorar el domicilio estatutario de la compañía ?" y que, en consecuencia, "?la aplicación del ordinal 3ro. de dicho artículo (483 del Código de Trabajo) es el aplicable para este litigio..." y a este respecto la recurrente, invocando el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, señala que en el caso de la especie el tribunal competente es el del domicilio de la demandada, (hoy recurrente), debiéndolo ser, en consecuencia, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, pues allí está el "domicilio real de la compañía"; que, sin embargo, en materia laboral, si bien el derecho común tiene carácter supletorio, esta supletoriedad sólo tiene aplicación en caso de insuficiencia de la ley laboral; que lo relativo a la competencia territorial nuestro Código de Trabajo tiene reglas propias y precisas que se aparten de las reglas de competencia del derecho común; que, en efecto, el artículo 483 de dicho código dispone un orden jerárquico o de prioridad jurisdiccional para determinar cuál es el juzgado de trabajo competente, en razón del lugar, para conocer de las demandas entre trabajadores y empleadores; que según el orden de dicho artículo el juzgado de trabajo competente territorialmente se determina: en primer término, "por el lugar de la ejecución del trabajo"; en segundo término, "si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de estos, a opción del demandante", y sólo en tercer término se tomaría en consideración el juzgado de trabajo del "lugar del domicilio del demandado", por lo que, de manera lógica y evidente, los anteriores deben tener prioridad sobre este último; que en el caso de la especie está fuera de cuestionamiento el hecho incontestado de que el trabajador L.G.D.R. prestaba sus servicios como "visitador a médicos" en varias localidades del país, entre las cuales se incluía la ciudad de Santiago de los Caballeros, lo cual reconoce la propia recurrente al afirmar en su escrito ampliatorio de conclusiones que el trabajador recurrido prestaba sus servicios", "de manera esporádica, en la ciudad de Santiago de los Caballeros?"; que, en consecuencia, en el caso que ocupa la atención de esta Corte de Trabajo el texto legal aplicable es el ordinal 2do. del artículo 483 del Código de Trabajo, el cual prescribe que, en las demandas entre empleadores y trabajadores, cuando el contrato se realiza en varios lugares el tribunal competente será el tribunal de cualquiera de estos lugares a opción del demandante";

Considerando, que el artículo 483, del Código de Trabajo dispone que: "En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente: 1º. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2º. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de estos, a opción del demandante";

Considerando, que la Corte A-qua apreció que el demandante prestaba sus servicios en varios lugares del país, incluido la provincia de Santiago, lo que dedujo de las propias argumentaciones de la recurrente, quien expresó que el demandante esporádicamente prestaba servicio en esa localidad;

Considerando, que no es necesario que el contrato de trabajo se ejecute permanentemente en una localidad, para dar competencia a los tribunales de ese lugar de conocer de las demandas que se deriven de los contratos de trabajo, siendo suficiente que en algún momento de la existencia de dicho contrato el servicio sea prestado allí, correspondiendo al trabajador la opción de escoger, entre los lugares en que ha prestado sus servicios personales, el juzgado de trabajo, ante el cual ejercerá su acción;

Considerando, que por otra parte, el hecho de que una parte solicite al tribunal que se reserve el fallo de un incidente para ser decidido conjuntamente con lo principal, no significa que da admisión al incidente planteado, sino que procura con ello que el conocimiento del incidente no sea causa de retardo en el conocimiento del fondo de la acción ejercida, careciendo de fundamento el alegato de que el tribunal rechazó la excepción de incompetencia, formulada a pesar de que el demandante había dado asentimiento a la misma;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Dr. E.P.E., C. por A. y/o ELIPESA, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de mayo de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. J.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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