Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Marzo de 2000.

Número de resolución8
Fecha08 Marzo 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. E.V.G.D., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad personal No. 32451, serie 47, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.G., por sí, en la lectura de sus conclusiones, Oído al Dr. P.R.C., abogado de los recurridos S.K. compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de febrero de 1995, suscrito por el Lic. M. de J.S., portador de la cédula de identidad personal No. 3527, serie 89, abogado del recurrente Dr. E.V.G.D., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de mayo de 19996, suscrito por el Dr. P.R.C., portador de la cédula de identidad y electoral No. 048-00008812-4, abogado de los recurridos S.K. y compartes;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del saneamiento catastral de las P.s Nos. 3800, 3806 y 3807, del Distrito Catastral Nos. 47 del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 4 de octubre de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: "P. Número 3806.- Area: 1 Has., 76 As., 25 Cas.- ORDENA, el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, de la siguiente forma: PRIMERO: Acoge las conclusiones del Dr. P.R.C. en todas sus partes; SEGUNDO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la reclamación formulada por el Dr. P.C.B., en representación de los señores S.K.F. y G.K.F., de generales que constan en el expediente; TERCERO: Se ordena el registro de propiedad de una porción de 00 Has.,50 As., 43.5 Cas., equivalente a 8.02 tareas, con sus mejoras de plantaciones de coco y una casa de block, techada de zinc, piso de cemento, con sus anexidades, cuya posesión está cercada de alambras de púas, en favor del Sr. C.M.G.P., dominicano, mayor de edad, casado con I.J. de G., comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, portador de la cédula No. 10566, serie 48; CUARTO: El resto de esta parcela, o sea 1Has., 26 As., 31.5 Cas., equivalente a 20 Tareas, con 08.6 varas, con sus mejoras consistentes en una casa de madera, techada de zinc, piso de cemento, con todas sus anexidades y dependencias, cuyo terreno está cultivado de cocos, y cercado de alambres de cocos y cercado de alambres de púas, a favor del Sr. J.A.L., norteamericano, domiciliado y residente en Bonao, educador, portador de la cédula No. 24164, serie 48, se hace constar, que estos terrenos colindan; Al Norte: Océano Atlántico, al Este, P. No. 3805; al Sur: P. No. 3810 y al Oeste: C.M.G.P.; QUINTO: Se ordena el desalojo inmediato de los señores Germania y S.K.F. y de cualquier otra persona que ocupe dentro del ámbito de la P. No. 3806, esta sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso; P. Número 3807.- Area: 00 Has., 76 As., 42 Cas.- Ordena.- el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras consistente en plantaciones de cocos, a favor del señor C.M.G.P., dominicano, mayor de edad, casado con I.J. de G., comerciante, domiciliado y residente en Bonao, portador de la cédula No. 10566, serie 48.- Haciendo constar, que la misma tiene como colindancia: Al Norte, Océano Atlántico, al Este, P. No. 3806; al Sur, P. 810 y al Oeste, la P. No. 3808 del D.C. No. 7 de Samaná"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia de fecha 19 de marzo de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: "P. Número 3806.- Area: 1 Has., 76 As., 75 Cas.- Primero: Acoge las conclusiones del Dr. P.R.C., en todas sus partes; Segundo: Se rechaza, por improcedente y mal fundada la reclamación formulada por el Dr. P.C.B., en representación de los señores S.K.F. y G.K.F., de generales que constan en el expediente; Ordena: el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras, de la siguiente forma: Tercero: Se ordena el registro de propiedad de una porción de 00 Has., 50 As., 43.5 Cas., equivalentes a 8.02 Tareas, con sus mejoras de plantaciones de cocos y una casa de blocks, techada de zinc, piso de cemento con sus anexidades, cuya posesión está cercada de alambres de púas, a favor del señor C.M.G.P., dominicano, mayor de edad, casado con I.J. de G., comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Bonao, portador de la cédula No. 10566, serie 48; Cuarto: El resto de esta parcela, o sea, 1 Has., 26 As., 31.5 Cas., equivalentes a 20 Tareas con 08.6 V., con sus mejoras consistentes en una casa de madera, techada de zinc, piso de cemento, con todas sus anexidades y dependencias, cuyo terreno está cultivado de cocos, y cercado de alambres de púas, a favor del Sr. J.A.L., norteamericano, domiciliado y residente en Bonao, educador, portador de la cédula No. 24164, serie 48, se hace constar que estos terrenos colindan: Al Norte, Océano Atlántico, al Este, P. 3805; al Sur, P. No. 3810 y al Oeste, C.M.G.P.; Quinto: Se ordena, el desalojo inmediato de los señores Germania y S.K.F. y de cualquier otra persona que ocupe dentro del ámbito de la P. No. 3806, esta sentencia es ejecutoria no obstante cualquier recurso; P. Número 3807.- Area 00 Has., 12 As., 42 Cas.- Ordena: el registro del derecho de propiedad sobre esta parcela y sus mejoras consistentes en plantaciones de cocos a favor del señor C.M.G.P., dominicano, mayor de edad, casado con I.J. de G., comerciante, domiciliado y residente en Bonao, portador de la cédula No. 10566, serie 48.- Haciendo constar, que la misma tiene como colindancias: al Norte, Océano Atlántico, al Este, P. No. 3806; al Sur, P. No. 3810 y al Oeste, la P. No. 3808 del D.C. No. 7 de Samaná"; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto por los señores S. y G.K.F., contra la anterior decisión, la Suprema Corte de Justicia, dictó en fecha 15 de febrero de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la instancia en inscripción en falsedad presentada por los recurrentes contra el acto de venta No. 12, instrumentado por el Juez de Paz del municipio de Samaná, Dr. R.L.C., del 29 de junio de 1974; Segundo: Desestima las conclusiones presentadas por los recurrentes en la audiencia celebrada el 4 de agosto de 1993, por la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación de que se trata; Tercero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de marzo de 1992, en relación con las P.s Nos. 3800, 3806 y 3807, del Distrito Catastral No. 47 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Cuarto: Compensa las costas; d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras dictó la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1994, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.C.B. a nombre y representación de los señores S. y G.K.F., contra la decisión No. 17 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 4 de octubre de 1990, en relación con las P.s Nos. 3806 y 3807 del D.C. 7 del municipio de Samaná; Segundo: Se homologa el acto transaccional intervenido entre los señores J.A.L., los Sucesores de C.M.G.P., la señora I.M.J.V.. G. y el Dr. P.R.C., S.K.F., G.K.F. y el Dr. P.C.B., firmado el 20 de noviembre de 1994 y legalizado por el Dr. A.A. de los Santos; Tercero: Se rechazan las conclusiones hechas por el Dr. V.E.G.D. por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se declara que los únicos herederos con calidades para recibir y transigir con los bienes relictos por el de cuyus C.M.G.P., son sus hijos legítimos; F.M., C.C., H.R., F.D., I.F. y X.Y., todos G.J. y M.G., hija reconocida; Quinto: Se aprueba la transferencia que hacen los sucesores del de cujus C.M.G.P. y la esposa superviviente común en bienes I.M.J.V.. G., de todos los derechos que le pertenecen dentro del ámbito de las P.s Nos. 3806 y 3807 del D.C.N. 7 del municipio de Samaná, amparadas por los Certificados de Títulos Nos. 92-79 y 92-80, a favor del Dr. P.E.R.C., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 048-0008812-4, domiciliado y residente en esta ciudad, de acuerdo al acta auténtica No. 1 del protocolo del notario Dr. M.P.C., en fecha 19 de noviembre de 1994; Sexto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, lo siguiente: P. No. 3800, D.C.7., M.. Samaná. Area: 4 Has., 05 As., 46 Cas., a) el registro del derecho de propiedad de 00 Has., 17 As., 67 Cas., o sea 2 tareas 81 varas, con sus mejoras de cocos cercada de alambres de púas a 6 cuerdas de altura, a favor del señor J.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la calle D.N. 34 de S., portador de la cédula No. 7185, serie 65; b) 00 Has., 22 As., 01 Cas., o sea 3 tareas y media y sus mejoras de cocos, a favor del señor A.H.S., dominicano, mayor de edad, casado con E.D.B., médico, domiciliado y residente en la calle Paseo de los Locutores, Ens. P., ciudad, portador de la cédula No. 45855, serie 1ra.; c) 00 Has., 22 As., 01 Cas., o sea 3 tareas y media y sus mejoras de cocos, a favor del señor J.E.F., dominicano, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en el Km. 8 ½ de la carretera D., Santo Domingo, portador de la cédula No. 63451, serie 1ra.; d) 00 Has., 80 As., 18 Cas., o sea 12 tareas 75 varas, con sus mejoras de cocos, en favor de la Dra. M.I.R., dominicana, mayor de edad, casada con D.R., domiciliada y residente en Bonao, portadora de la cédula No. 7207, serie 48; e) 00 Has, 18 As., 86.5 Cas., o sea 3 tareas y sus mejoras de cocos, a favor de M.A.N.C., domiciliado y residente en la Universidad Madre y Maestra, de Santiago, cédula ignorada; f) 00 Has., 80 As., 18 Cas., 12 tareas 75 varas, y sus mejoras de cocos, a

favor del señor J.F.P.M., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en Bonao, portador de la cédula No. 17938, serie 48; g) 1 Has., 05 As., 33.5 Cas., con sus mejoras de cocos, en favor del señor D.T.M., norteamericano, mayor de edad, comerciante, domiciliado y residente en Bonao, cédula No. 28487, serie 48; h) 00 Has., 18 As., 86.5 Cas., y sus mejoras de cocos, a favor de la señora Milagros Argentina Suárez, dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la calle V.G.P., Ens. P., Santo Domingo, cédula No. 63588, serie 1ra.; i) 00 Has., 31 As., 55 Cas., o sea 6 tareas con 41.5 varas, con sus mejoras de cocos, a favor del señor H.E.S.V., dominicano, mayor de edad, empleado privado, casado, domiciliado y residente en la calle J.B.F.N.1., Ens. P., cédula No. 17500, serie 56. Asimismo se rechaza por mal fundada la reclamación formulada por el Dr. F.A.R.O., en representación de la Cruz Verde, C. por A.; P. No. 3806, D.C.7., M.. Samaná. Area: 11 Has., 76 As., 75 Cas.: a) Anotar en el Certificado de Título Original, una porción de 00 Has., 50 As., 43 Cas., 5 Dms2, equivalente a 8.02 tareas, con sus mejoras a favor del Dr. P.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con cédula de identidad y electoral No. 048-0003812-4, domiciliado y residente en esta ciudad; b) Expedir al Sr. P.R.C., de generales anotadas más arriba, la correspondiente constancia de Certificado de Título Duplicado del Dueño; P. No. 3807, D.C.7, M.. Samaná. Area: 00 Has., 12 As., 42 Cas.: a) el registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras a favor del Dr. P.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, con cédula de identidad y electoral No. 048-0008812-4, domiciliado y residente en esta ciudad; b) cancelar el Certificado de Título No. 92-80 y expedir el Certificado de Título correspondiente; Séptimo: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua radiar y cancelar toda oposición que exista o pueda existir sobre estas parcelas por carecer de fundamento; Octavo: Se le reserva al Dr. E.G.D., el ejercicio de las acciones que les acuerda la ley en reclamación de honorarios por servicios prestados";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras; violación del ordinal primero y quinto del artículo No. 7 de la misma ley; violación del párrafo I de dicha ley; Segundo Medio: violación de los artículos Nos. 2051; 2053; 2054; 2055; 2056; 2057 y 2058 del Código Civil; Tercer Medio: Exceso de poder y violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación del recurso, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis: a) que el Tribunal Superior de Tierras, al homologar mediante la decisión apelada el contrato de transacción intervenido entre los señores S. y G.K., el Dr. P.R.C. por sí y en representación de J.L. y los sucesores de C.G.P. y el Dr. P.C.B., absteniéndose de fallar en cuanto a los derechos del recurrente contenidos en el contrato de dación en pago (9 tareas de tierra), derechos reconocidos por la cláusula sexta del referido pacto transaccional violó deliberadamente los ordinales primero y quinto y el párrafo I del artículo 7, así como el artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras; b) que el contrato de transacción no puede imponerse al recurrente en virtud del artículo 2051 del Código Civil, por cuanto el mismo es doloso y versa sobre un proceso de saneamiento que es de orden público y de interés social, en el cual está incurso un contrato de venta argüido de falsedad y evidentemente contraviene los artículos 2053, 2054, 2055, 2056, 2057 y 2058 del Código Civil, por lo que debe ser declarado nulo; c) que habiendo el Tribunal a-quo conocido de los pedimentos incidentales del recurrente tendentes a que se ordenara un saneamiento que comenzara en Jurisdicción Original, así como la cancelación de los certificados de títulos expedidos en favor de la primera parte en el contrato de transacción y que sometido este a homologación del tribunal sin que se produjera fallo sobre el incidente y sin la participación del recurrente, debió requerírsele a las partes en dicho contrato la notificación al recurrente de dicho pacto transaccional u ordenarse una reapertura de debates para darle oportunidad de hacer uso de su derecho de defensa; que la sentencia impugnada desnaturaliza el contrato de transacción que no contiene renuncia de los derechos del recurrente, e incurre en un exceso de poder, al ponerle fin a la litis dejando pendiente el derecho de acción de recurrente", pero;

Considerando, que el examen del expediente del Tribunal de Tierras relativo a la litis de que se trata, el cual se ha solicitado para su examen revela, que en el acta de la audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Tierras, el 20 de septiembre de 1994, consta que el Dr. P.C.B., manifestó al tribunal que: "Desde que comenzó este procedimiento, represento a los señores S. y G.K.F., hace unos días nos encontramos con un contrato de cuota litis del Dr. E.G.D., nosotros dirigimos una instancia en la cual pedimos la exclusión del Dr. G.D., porque nosotros hace 8 años representamos a los señores S.K. y G.K. y a preguntas del Magistrado M. de J.V.P., que presidía la audiencia de que: ¿a usted la parte no le ha pagado, ni desinteresado en sus honorarios?, el referido abogado respondió: "En ningún momento"; consta también en dicha acta de audiencia en la cual se encontraba presente el ahora recurrente, Dr. E.G.D., que éste manifestó que representaba también a los señores S. y G.K., agregando que: "hace unos 8 meses o más, que dichos señores procuraron el ejercicio de nuestra profesión, y desde ese momento vinimos al Tribunal Superior, elevamos una instancia, diligenciamos ante la Suprema Corte de Justicia; en Samaná donde hay otro expediente y fuimos allá; el abogado original de los K. se había querellado contra el notario, pero no contra las dos personas que habían hecho uso del documento falso, por lo que la juez de instrucción sugirió que al caso no se le había dado cumplimiento por esa laguna; y a preguntas del Presidente del Tribunal, en el sentido de que si él sabía que el Dr. C. representaba a los señores K., respondió: "Sí, los señores K. reconocen los derechos que tiene el Dr. C. en el expediente, yo soy un abogado supletorio, yo ocuparía un segundo rango cuando se vayan a liquidar los honorarios, mis clientes y yo estamos de acuerdo en que el Dr. C. ocupa un primer rango como abogado", que frente a esa manifestación del recurrente en dicha audiencia, el Dr. C., reiteró su pedimento de que el recurrente G.D., fuera excluido y que se excluyera también cualquier pedimento que dicho abogado formulara a nombre de los señores K.;

Considerando, que el párrafo del artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras dice así: "Párrafo.- Cualquier diferencia entre un reclamante y su apoderado, con motivo de la ejecución de su contrato, será dirimida por el Tribunal de Tierras";

Considerando, que como fundamento de su fallo, en la parte que ha sido objeto de la presente impugnación, el Tribunal Superior de Tierras expresa lo siguiente: "

Considerando, que este tribunal después de haber ponderado las conclusiones del Dr. V.G.D., ha resuelto acogerlas en cuanto a su forma y rechazarla en cuanto al fondo por improcedentes y mal fundadas, reservándole al Dr. V.G.D., el ejercicio de las acciones que la ley le faculta de acuerdo al acta de transacción de fecha 20 de noviembre de 1994 intervenida entre las partes citadas más arriba" y por el ordinal octavo del dispositivo de su decisión, resolvió: "Reservar al Dr. V.G.D., el ejercicio de las acciones que le acuerda la ley en reclamación de honorarios por servicios prestados";

Considerando, que de lo expuesto en la sentencia impugnada se desprende, que en la especie no se trata pura y simplemente de la aprobación del alegado contrato de cuota litis que invoca el recurrente como existente entre él y los señores S. y G.K., sino de la validez misma de ese contrato por las circunstancias del caso en que la ley prohibe a todo abogado intervenir, y encargarse de un asunto que ya está en manos de un colega, sin antes asegurarse de que el mismo ha sido desinteresado con el pago de sus honorarios y de los gastos de procedimientos por él avanzados, inobservancia que constituye falta grave; que por consiguiente, en el caso del recurrente, quien no figuró como parte en la litis no se trata de la simple aprobación de honorarios, ni del contrato de cuota litis por él alegado, sino de un litigio sobre la existencia misma del crédito, que debe ser resuelta entre él y sus alegados clientes, mediante el ejercicio de las acciones legales correspondientes, por lo que al decidirlo así los jueces que dictaron la sentencia impugnada, han hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en ninguno de los vicios invocados por el recurrente en los tres medios del recurso, los que, por carecer de fundamento deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. V.G.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 21 de diciembre de 1994, en relación con las P.s Nos. 3806 y 3807 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenar en costas al recurrente, porque los recurridos no han solicitado tal condenación y la misma no puede ser impuesta de oficio.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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