Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2000.

Fecha24 Mayo 2000
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Finca El Fondo, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social y oficinas en la calle M.H.U. No. 40, de esta ciudad, debidamente representada por su secretario, Arq. R.R.S.L., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 79690, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. F.B., en representación del Dr. H.H.P., abogado de la recurrente, Finca El Fondo, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 1999, suscrito por el Dr. H.H.P., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0090659-3, abogado de la recurrente, Finca El Fondo, S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 1999, suscrito por los Dres. J.A.. C.M. y F.J.C., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0109566-9 y 001-0147395-7, respectivamente, abogados de la recurrida, A.V.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (impugnación a un deslinde) en relación con las Parcelas No. 128-A-1 y 128-B del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 20 de marzo de 1996, la Decisión No. 13, cuyo dispositivo aparece copiado con modificaciones, en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 8 de julio de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acogen en cuanto a la forma y se rechazan en cuanto al fondo, por falta de fundamento y base legal, el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril de 1996 por el Dr. H.H.P., a nombre y representación de la compañía La Finca El Fondo, S.A., contra la Decisión No. 13, dictada en fecha 20 de marzo de 1996, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 128-A-l y 128-B, del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional; Segundo: Se confirma, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, la Decisión No. 13, dictada en fecha 20 de marzo de 1996, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 128-A-1 y 128-B, del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo regirá de la siguiente manera: Falla: 1º.- Se rechazan las conclusiones de la Finca El Fondo, S.A., a través de su abogado el Dr. H.H.P.; 2º.- Se acogen las conclusiones de la Sra. Alma V.M.M., por órgano de sus abogados los Dres. M.A.B. y J.A.C.; 3º.- Se declara bueno y válido el Certificado de Título No. 84-2346, que ampara la Parcela No. 128-A, del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional, expedido a favor de la Sra. Alma V.M.M.; 4º.- Se Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) La cancelación del Certificado de Título No. 86-1656, que ampara la Parcela No. 128-B, del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional, expedido a favor de la compañía Finca El Fondo, S.A.; b) La expedición de una constancia anotada en el Certificado de Título No. 78-3728, que ampara los derechos de 00 Has., 20 As., 00 Cas., en favor de la compañía Finca El Fondo, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle M.H.U. No. 40, Santo Domingo, D.N., representada por su Secretario, Arq. R.R.S.L., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identificación personal No. 79690, serie 1ra., domiciliado y residente en Santo Domingo, D.N.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 174 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer y segundo medios de casación, la recurrente alega en síntesis: a) que por acto de fecha 15 de septiembre de 1980, la señora A.A.G.P., vendió al señor J.M.E.M., una porción de terreno con una extensión superficial de 2000 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela No. 128 (parte) del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional y que este último, provisto ya de la correspondiente carta constancia, procedió al deslinde de dicha porción de terreno, el cual fue aprobado por resolución del Tribunal Superior de Tierras del 21 de diciembre de 1983, en virtud de la cual el Registro de Títulos del Distrito Nacional, le expidió el Certificado de Título No. 83-14357, de fecha 26 de diciembre de 1983, que lo ampara como propietario de la Parcela No. 128-B, resultante del deslinde ya aludido; que esa parcela fue aportada en naturaleza por el señor J.M.E.M., a la actual recurrente Finca El Fondo, S.A., por lo que ésta es un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, cuyos derechos deben ser preservados por ello y porque el señor J.M.E.M., registró primero su derecho de propiedad, antes de que lo hiciera la señora A.R.V.M.; y b) que se ha violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia impugnada se limita a decir: "que el Juez de Jurisdicción Original hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa apreciación de la ley dando motivos claros, precisos y suficientes para justificar su decisión" y porque no analiza lo expuesto en su escrito por la recurrente Finca El Fondo, S.A.; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que la operación catastral de deslinde tiene por finalidad fundamental poner fin al estado de copropiedad o comunidad de derechos reales inmobiliarios determinados y registrados en la Oficina de Registro de Títulos correspondiente, cumpliéndose así con uno de los principios fundamentales del Sistema Torrens de registro de la propiedad territorial, consistente en el principio de la individualidad o especialidad que nos permite distinguir mediante documentos técnicos una propiedad unitaria catastral rural o urbana situada en cualquier punto geográfico de nuestro territorio nacional; que al realizar un deslinde de una porción de terreno determinada, previamente registrada conforme al S.T., que por su naturaleza es posterior a la Decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que conoció y falló el proceso de saneamiento del inmueble de que se trata, así como posterior al registro de la unidad catastral que la identifica e individualiza; su ejecución es en principio de carácter privado pero que su revisión y aprobación están bajo la supervisión directa e inmediata, por mandato expreso de la Ley de Registro de Tierras de una dependencia técnica del Tribunal de Tierras, que es la Dirección General de Mensuras Catastrales, y que en consecuencia, es a dicha oficina que corresponde en casos de controversias acerca de la regularidad de los trabajos de campo y gabinete relacionados con la ejecución de una operación catastral de deslinde, informar al Tribunal de Tierras si los mismos han sido practicados observando las reglas establecidas en la Ley de Registro de Tierras, en el Reglamento General de Mensuras Catastrales y en otros reglamentos establecidos por el Tribunal de Tierras y este verificar y confirmar que dichos trabajos se han ejecutado con apego a la ley y a los reglamentos vigentes, y en consecuencia, impartirle su aprobación y disponer que sean ejecutados por la dependencia correspondiente; que cuando un derecho real inmobiliario ha sido registrado en una Oficina de Registro de Títulos determinada, la prueba de quien o quienes son los propietarios se determina mediante la expedición y entrega al titular de ese derecho de un Certificado de Título Duplicado del Dueño o de una constancia anotada en un Certificado de Título determinado; que en este aspecto la compañía La Finca El Fondo, S.A., alega ser un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, olvidando que en el caso de la especie no está en juego la validez jurídica del acto de su causante, sino la validez de un segundo deslinde que al ser practicado se han violado las normas establecidas en la Ley de Registro de Tierras y en el Reglamento General de Mensuras Catastrales, lo cual es afirmado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que es una dependencia técnica adscrita al Tribunal de Tierras, al informar mediante su Oficio No. 5889, de fecha 9 de octubre de 1992, que "en el plano anexo se evidencia que la Parcela No. 128-B, fue deslindada sobre la Parcela No. 128-A-1, ambas del D. C. No. 18, del Distrito Nacional";

Considerando, que como la decisión de jurisdicción original de fecha 20 de marzo de 1996, fue confirmada por la ahora impugnada, esta Corte ha solicitado al Tribunal Superior de Tierras, la remisión del expediente correspondiente para proceder a su estudio y al examinar la sentencia de primer grado, ha comprobado que por el último considerando de la misma se establece lo siguiente: "que en relación con el caso de que se trata se evidencia que la Parcela No. 128-B, fue deslindada sobre la Parcela 128-A-1; que el agrimensor H.A., al realizar el deslinde de la Parcela 128-B, incurrió en el error de deslindar encima de la que había sido debidamente aprobada por M.C., por lo cual este tribunal considera que dicho deslinde de la Parcela 128-B, es nulo"; que en dicha decisión de jurisdicción original, se transcriben los Oficios Nos. 2217 de fecha 28 de mayo de 1984, dirigido por el Director General de Mensuras Catastrales, al Presidente del Tribunal Superior de Tierras, en el cual expresa: "Honorable Magistrado: Por medio de la presente le solicitamos el envío del expediente de la Parcela No. 128-B, del D. C. No. 18, del Distrito Nacional, en razón de que esta parcela ocupa el mismo terreno que las Parcelas 128-A-1 y 128-A-2, que fueron deslindadas y subdivididas por anterioridad, sin que esto fuera advertido por el revisor de la Parcela 128-B, del D. C. No. 18, del Distrito Nacional"; así como también el Oficio No. 5889, del 9 de octubre de 1992, dirigido al Tribunal Superior de Tierras mediante el cual le expresa lo siguiente: "1.- Remitido, cortésmente en atención al contenido del oficio de referencia; 2.- Mediante resolución de fecha 3 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior de Tierras, autorizó al Agr. G.C.R., a efectuar el trabajo de deslinde dentro de la Parcela No. 128, del D. C. No. 18, del Distrito Nacional, con designación de P. No. 128-A y la subdivisión de ésta en Ps. Nos. 128-A-1 y 128-A-2, trabajos que, debidamente aprobados, fueron remitidos al Tribunal Superior de Tierras con el Oficio No. 3957, de fecha 7 de septiembre de 1983, aprobándose los mismos por resolución de fecha 26 de marzo de 1984; 3.- Mediante resolución de fecha 17 de mayo de 1983, el Tribunal Superior de Tierras, autorizó al Agr. H.R. a efectuar el trabajo de deslinde de una porción de terreno dentro de la Parcela No. 128, del D. C. No. 18, del Distrito Nacional, con designación de P. No. 128-B, trabajos que debidamente aprobados, fueron remitidos al Tribunal Superior de Tierras, con nuestro Oficio No. 5359 de fecha 24 de noviembre de 1983, aprobándose los mismos por resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 21 de diciembre de 1983; 4.- En el plano anexo, se evidencia que la Parcela 128-B, fue deslindada sobre la Parcela No. 128-A-1, ambas del D. C. No. 18, del Distrito Nacional";

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se pone de manifiesto que los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor H.R., en la Parcela No. 128 del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional, fueron efectuados por éste, sobre la Parcela No. 128-A-1, del mismo Distrito Catastral, perteneciente a la recurrida, señora A.V.M.M., cuya propiedad y ocupación nadie discute a esta última; que en consecuencia, al abarcar dicho deslinde los derechos adquiridos por la mencionada señora, era indispensable para la regularidad y validez del mismo que dicho agrimensor procediera a los trabajos de campo en presencia de todos los copropietarios de la Parcela No. 128, previa citación o en presencia de los mismos, para que se les diera a ellos todas las oportunidades para la defensa de sus derechos mediante las objeciones u observaciones y reclamos correspondientes, lo que tal como comprobaron los jueces del fondo no se hizo en el caso, por lo cual ordenaron la cancelación del Certificado de Título No. 86-1656, expedido a favor de la recurrente en relación con la Parcela No. 128-B, del D. C. No. 18, del Distrito Nacional, y la expedición de una constancia en su favor que ampara sus derechos de 00 Has., 20 As., 00 Cas.;

Considerando, que por lo que se ha expuesto precedentemente es evidente que el Tribunal a-quo dio razones suficientes y pertinentes para rechazar los pedimentos y las pretensiones de la recurrente, por lo que no se ha incurrido en la violación de los artículos 174 de la Ley de Registro de Tierras y 141 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el primer y segundo medios del recurso deben ser rechazados por carecer de fundamento;

Considerando, que en el tercer medio del recurso se alega en síntesis, que se han desnaturalizado los hechos, porque en la decisión recurrida se afirma que "cuando un derecho real inmobiliario ha sido registrado, la prueba de quien o quienes son sus propietarios se determina mediante la expedición y entrega de títulos del derecho real inmobiliario registrado de un Certificado de Título duplicado del dueño y que en ese aspecto la Finca El Fondo, S.A., alega ser un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, olvidando que en el caso de la especie no está en juego la validez jurídica del acto de su causante", olvidando que el Ing. M.E.M., causante de Finca El Fondo, S.A., obtuvo del Tribunal de Tierras con motivo del deslinde, una resolución del 21 de diciembre de 1983, que ordenó expedirle un certificado de título que ampare la Parcela No. 128-B, del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional, resultante del deslinde, resolución que al ser inscrita en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, el 26 de diciembre de 1983, se expidió a dicho señor el Certificado de Título No. 83-14357, por lo que de ningún modo puede afirmarse como lo hace la sentencia recurrida que en el caso de la especie no estaba en juego la validez del acto de su causante mediante el cual le transfirió los derechos amparados en dicho certificado de título en relación con el inmueble de que se trata; que por tanto, para convertirse en adquiriente a título oneroso y de buena fe basta con tener a la vista el certificado de título y que como el acto de aporte del inmueble a la recurrente fue recibido por el Registrador de Título, quien lo inscribió, desde ese momento la recurrente debe ser considerada como propietaria del inmueble en virtud de lo que dispone el artículo 188 de la Ley de Registro de Tierras; que en consecuencia, al considerar el Tribunal a-quo que en el caso no está en juego la validez del acto de su causante, no apreció correctamente los hechos, y en consecuencia, los desnaturalizó, por lo que su sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa que la compañía La Finca El Fondo, S.A., alega ser un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, olvidando que en el caso de la especie no está en juego la validez del acto de su causante, sino la validez de un segundo deslinde que al ser practicado se han violado las normas establecidas en la Ley de Registro de Tierras y en el Reglamento General de Mensuras Catastrales, lo cual es afirmado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, que es una dependencia técnica adscrita al Tribunal de Tierras, al informar mediante su Oficio No. 5889, de fecha 9 de octubre de 1992, que en el plano anexo se evidencia que la Parcela No. 128-B, fue deslindada sobre la Parcela No. 128-A-1, ambas del D. C. No. 18, del Distrito Nacional;

Considerando, que los jueces del fondo mediante la ponderación de los elementos de prueba aportados en la instrucción de la causa dieron por establecido que la Parcela No. 128-B, fue deslindada sobre la Parcela No. 128-A-1, propiedad de la señora A.V.M.M., sin que haya constancia en el expediente de que esta última fuera citada, en su calidad de dueña y ocupante de dicha parcela, ni que se le notificara la decisión, por lo que resulta evidente que la resolución que aprobó los trabajos de deslinde así realizados, no le es oponible a dicha recurrida, puesto que de lo expresado se infiere que la misma no fue parte en el proceso de deslinde irregularmente ejecutado de la Parcela No. 128-B;

Considerando, que si es cierto que todo el que adquiere un inmueble a la vista de un certificado de título que lo ampara y paga el precio convenido por la venta, debe ser reputado en principio como un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, no es menos cierto que cuando como en la especie se comprueba y establece que dicho inmueble no es de la propiedad del vendedor, sino que se ha registrado a su nombre como consecuencia de un deslinde ilegal e irregular, en razón de que el mismo pertenece a otra persona, es incuestionable que la venta de ese inmueble no puede serle oponible; que en consecuencia, al declarar el Tribunal a-quo bueno y válido el Certificado de Título No. 84-2346, que ampara la Parcela No. 128-A-1, del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional, expedido a favor de la señora A.V.M.M., y ordenar la cancelación del Certificado de Título No. 86-1656, expedido en relación con la Parcela No. 128-B, del mismo Distrito Catastral, a favor de la recurrente así como la expedición de una constancia anotada en el Certificado de Título No. 78-3728, que ampara los derechos de 00 Has., 20 As., 00 Cas., a favor de la recurrente Finca El Fondo, S.A., preservando así los derechos de la misma en el resto de la Parcela No. 128, no ha desnaturalizado los hechos, sino que por el contrario ha hecho una correcta apreciación de los mismos, por lo que el tercer medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Finca El Fondo, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 8 de julio de 1999, en relación con la Parcela No. 128-B, del Distrito Catastral No. 18, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. J.A.C.M. y F.J.C., abogados de la recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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