Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2000.

Fecha02 Agosto 2000
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.O.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0690056-1, domiciliado y residente en la calle D.N. 256, Zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.G., en representación de los Licdos. A.T.G. y J.T., abogados de la recurrida, Elegante Tours, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de febrero del 2000, suscrito por los Licdos. M.H.V. y E.H., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0733143-1 y 054-0078857-5, respectivamente, abogados del recurrente, D.O.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril del 2000, suscrito por los Licdos. A.T.G. y J.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0250939-5 y 010-0039962-4, respectivamente, abogados de la recurrida, Elegante Tours, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 14 de diciembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el señor D.O.S., en contra de Elegante Tours, S.A., por improcedente, mal fundada y muy especialmente por falta de pruebas; Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial J.R.R., Alguacil de Estrados de la Sala No. 3, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la recurrida, en consecuencia, declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por ser conforme a derecho; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de diciembre del 1998, a favor de Elegante Tours, S.A., con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena a D.O.S., al pago de las costas de la presente instancia, con distracción y provecho a favor de los Licdos. A.T.G.C. y J.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal y mala interpretación del derecho laboral; Segundo Medio: No ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falsa interpretación en la acción en responsabilidad civil y de los artículos 725, 726 y 727 del nuevo Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo declaró que el demandante no hizo valer ningún medio probatorio del despido injustificado, lo que es indicativo de que el mismo no ponderó los documentos depositados por el recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el trabajador recurrente no ha establecido por las vías procesales correspondientes la existencia del hecho material del despido ejercido por parte de su empleadora, ya que no ha hecho valer ningún medio probatorio del cual se desprenda el mismo, habida cuenta que ni del informe de inspección, en el cual no tiene un efecto probatorio alguno por no cumplir con los requisitos del artículo 441 del Código de Trabajo, y por el mismo ser vago e impreciso; ni de la certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo, ni de los documentos relativos al accidente del trabajador, son elementos de los cuales se determine eficientemente la voluntad inequívoca del trabajador de poner término al contrato de trabajo; que respecto de la acción en responsabilidad civil a causa del accidente de trabajo, la parte recurrente se ha limitado a establecer que el señor tuvo un accidente, sin precisar en los hechos de la causa, ni las causas del mismo, ni probar por los medios correspondientes la falta atribuida a la empleadora, lo que resultaba necesario para poder evaluar la responsabilidad civil de la misma, habida cuenta de que no bastaba con el contenido del informe de inspección, ya que el mismo no debe ser tenido por cierto para considerar la existencia de una falta en el ámbito de la responsabilidad civil expresada, en razón de que no consta la firma del infractor y testigos, conforme al citado artículo 441 del Código de Trabajo, por lo que tales pretensiones deben ser rechazadas, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que el artículo 441 del Código de Trabajo dispone que: "Se tendrán como ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre que esta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su representante, sin protesta ni reserva";

Considerando, que al restarle valor probatorio al informe levantado por el inspector de trabajo actuante en la especie, bajo el razonamiento de que el mismo no cumplió con el referido artículo 441 del Código de Trabajo, el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa e hizo una errada interpretación de dicha norma, en vista de que la necesidad de la firma de los testigos y el infractor sólo se exige en los casos de levantamiento de un acta de infracción y no de la actuación de un inspector de trabajo encargado de realizar una investigación a raíz de la terminación de un contrato de trabajo;

Considerando, que en todos los casos de actuación de un inspector de trabajo, el informe que se rinda al efecto tiene que ser ponderado por todo tribunal ante el cual haya sido depositado, pues él por sí solo tiene un valor probatorio que puede ser combatido con otro medio de prueba, caso en el que el tribunal deberá apreciar cual de las pruebas aportadas le merece más crédito, pero no rechazarlo pura y simplemente, porque aún el acta de infracción no levantada al tenor del indicado artículo 441, tiene fuerza probatoria, ya que la exigencia de dicho artículo, lo que determina es el carácter de documento auténtico, que debe ser creído hasta inscripción en falsedad, pero no su condición de medio de prueba, que en todo caso conserva;

Considerando, que en consecuencia la sentencia impugnada carece de motivos pertinentes y de base legal, razones por las cuales debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de mayo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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