Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2000.

Número de resolución8
Fecha20 Diciembre 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cementos Colón, S.A., sociedad de comercio organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle Recodo No. 2, Edificio Monte Mirador, sector de Bella Vista, debidamente representada por su director general, el Sr. C.G.M., ciudadano español, mayor de edad, pasaporte No. 644666, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.G.V., por sí y por el Dr. Miltón Messina, abogados de la recurrente, C.C., S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. P.R., por sí y J.A.R., abogados del recurrido, D.V. y compartes;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, suscrito por el Dr. M.M., y los Licdos. P.G.T. y A.G.V., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0974503-4, 001-0826656-0 y 001-0077677-2, respectivamente, abogados de la recurrente, C.C., S.A.;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de julio del 2000, suscrito por los Licdos. P.L.R.M. y J.A.M.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0903871-1 y 084-0003034-5, respectivamente, abogados del recurrido, D.V. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de abril de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza por las razones anteriores señaladas el medio de inadmisión planteado por la parte demandada compañía Cementos Colón, S.A., Segundo: Se acoge en parte la presente demanda incoada por los Sres. D.V., F.V. y M.C., en contra de Cementos Colón, S.A., en lo que respecta a los derechos adquiridos por los trabajadores; en lo referente a indemnización por prestaciones laborales, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes S.. D.V., F.V. y M.C., trabajadores y Cementos Colón, S. A., empresa demandada por la causa de abandono de labores por parte de los trabajadores y con responsabilidad para ellos mismos; Cuarto: Se condena a la empresa demandada Cementos Colón, S.A., a pagar a los Sres. D.V., F.V. y M.C., lo siguiente por concepto de derechos adquiridos: 14 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, proporción de salario de navidad correspondiente al año 1998, proporción de bonificación correspondiente al año 1998; todo en base a un período de labores de 2 años y 3 meses y un salario promedio de RD$9,000.00; Quinto: Se excluye del presente proceso los documentos depositados en fecha 8 de febrero del 1999, por la parte demandante por las razones ya señaladas, Sexto: Se ordena tomar en consideración lo establecido en la parte infine del artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se compensan las costas; Octavo: Se comisiona al ministerial A.P., Alguacil de Estrados de la Sala 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Cementos Colón, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Cinco del juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 1999, por ser conforme a derecho; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de debates de fecha 25 de mayo del 2000, solicitada por C.C., S.A., y el medio de inadmisión relativo a la falta de calidad, por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Revoca la sentencia dictada por la Sala Cinco del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de abril de 1999; en consecuencia, declara resuelto los contratos de trabajo entre los señores D.V., F.V. y M.C. y Cementos Colón, S: A., a causa de despido injustificado; en consecuencia, condena a C.C., S.A., a pagarle: 1.- Al señor D.V.: 24 días de preaviso; 48 días de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de salario de navidad y 30 días de participación en los beneficios de la empresa y seis meses de salario, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, sobre la base de un salario de RD$5,208.97 y haber laborado por dos años y tres meses, lo que asciende a la suma total de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Pesos con 27/100 (RD$59,659.27), suma ésta sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; 2.- F.V.: 24 días de preaviso; 48 días de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de salario de navidad y 30 días de participación en los beneficios de la empresa y seis meses de salario, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, sobre la base de un salario de RD$7,952.78 y haber laborado por dos años y tres meses, lo que asciende a la suma total de Noventa y Un Mil Ochenta y Tres Pesos con 56/100 (RD$91,083.56), suma ésta sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; y 3.- M.C.: 24 días de preaviso; 48 días de cesantía; 14 días de vacaciones; proporción de salario de navidad y 30 días de participación en los beneficios de la empresa y seis meses de salario, por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, sobre la base de un salario de RD$6,944.24 y haber laborado por dos años y tres meses, lo que asciende a la suma total de Setenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres Pesos con 73/100 (RD$79,533.73), suma ésta sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo, con todas sus implicaciones jurídicas; Cuarto: Condena a la parte que sucumbe Cementos Colón, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. P.R. y J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falsa interpretación del artículo 15 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del artículo 541 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios propuestos, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua estableció de manera incorrecta la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre los recurridos y la recurrente, atendiendo de manera principal a unos formularios de control de la estiba realizada por cada estibador, los recibos de pago de la estiba y las declaraciones del señor Santo Ventura, desconociendo que el hecho de que un estibador labore en esas funciones durante mucho tiempo para una empresa no lo convierte en un empleado por tiempo indefinido, a pesar de un período largo, éste es interrumpido por la propia naturaleza de la importación del cemento, que a veces se producía mensualmente; que la empresa probó a través de documentos, que los demandantes laboraban de manera independiente y sin subordinación, los cuales fueron desnaturalizados al no considerarse como pruebas de que se trataba de un contrato de trabajo para la prestación de un servicio determinado. Si la Corte a-qua hubiere dado a los documentos y declaraciones del testigo su verdadera extensión, habría podido comprobar que se trataba de personas que realizaban unas labores de estiba, las cuales no creaban entre ellos y la empresa un lazo de subordinación, ya que frente a la empresa no tenían ningún tipo de obligación; que asimismo se pretendió que la recurrente tenía la obligación de comunicar el despido al tenor del artículo 91 del Código de Trabajo, a pesar de que esa obligación surge cuando la empresa realiza un despido, lo que siempre ha expresado y demostrado que no pudo realizar frente a su posición de que los recurridos no eran sus trabajadores; que la Corte a-qua violó el artículo 1315 del Código Civil al poner a cargo del empleador la prueba de la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado, cuando era a los trabajadores a quienes correspondía esa prueba, porque contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada, el artículo 16 del Código de Trabajo no liberaba a estos de hacer esa prueba, en vista de que el artículo 26 de dicho código presume que el contrato por tiempo indefinido es aquel que se realiza cuando las labores son de naturaleza permanente, lo que obligaba a los demandantes a probar que ellos ejecutaban ese tipo de labor, lo que no hicieron y que si bien el artículo 15 del Código de Trabajo presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, el trabajador debe probar que sus labores son permanentes para que se establezca el contrato por tiempo indefinido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que respecto de los agravios denunciados por la parte recurrente y sobre la existencia o no del contrato de trabajo entre la empresa recurrente y los trabajadores recurridos, de la prueba literal que consta en el expediente depositado tanto por la recurrente, como por los trabajadores recurridos, consistentes en formularios de control de la realización de estibas, así como recibos de pago de los trabajadores recurridos, se ha podido establecer la prestación de un servicio personal de los señores D.V., F.V. y M.C., a C.C., S.A., consistente en cargar fundas de cemento de la empresa hasta el transporte de los clientes y en las instalaciones de Cementos Colón, S.A.; que en ese orden de ideas, la comprobación de la prestación de este servicio personal hace aplicable en el caso de la especie la presunción establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, mediante la cual se reputa la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indefinido en toda prestación de un servicio personal, debiendo la empleadora que sostenga la no existencia de un contrato de trabajo a tiempo indefinido, probar por los medios legales correspondientes la existencia de otro tipo de contratación, ya sea por su naturaleza o modalidad; que por otra parte, la modalidad de prestación del servicio personal, vale decir, en el caso de la especie donde la labor es sobre el arribo de los barcos, ni la forma de pago, desvirtúan la aplicación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, como se ha dicho, máxime en el caso de la especie, donde la prueba testimonial aportada por el trabajador en la persona de Santo Ventura se establece que "estaban obligados a trabajar todos los días", la cual no ha sido combatida con prueba en contrario y esta Corte debe darle entero crédito y veracidad; que sobre la prueba del hecho material del despido con cargo al trabajador, mediante la misma prueba testimonial del señor S.V., se comprueba que "el señor A.Z. les dijo que se fueran para afuera, eso fue en Puerto Viejo, Azua? al lado de la patana? que sí estaba presente? el señor les bajó el precio del trabajo y les dijo que si no podían cargarlo a ese precio, que se salieran y los sacó con el "wachtman",? se enteró del motivo de la discusión porque "lo escucho pues estaba presente"; que sobre la prueba testimonial aportada por el trabajador la misma debe ser retenida para la apreciación que la Corte se ha formado respecto de los hechos, en el sentido de dar por probado el hecho material del despido, teniendo como consecuencia de derecho inmediata, que le incumbe a la empleadora Cementos Colón, S.A., probar que le ha dado cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo, lo que no ha sucedido en el caso de la especie y el despido ejercido debe de reputarse injustificado, con todas sus consecuencias legales;

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, los jueces del fondo determinaron que los recurridos prestaban sus servicios personales a la recurrente, de manera permanente y de manera ininterrumpida, lo que da lugar a la existencia de los contratos de trabajo por tiempo indefinido;

Considerando, que fundamentalmente la Corte a-qua se basó en los documentos depositados por la empresa, tales como formulario de control de la realización de estibas y recibos de pago de los trabajadores recurridos, con lo que estableció el contrato de trabajo en virtud de la presunción prevista en el artículo 15 del Código de Trabajo y en las declaraciones del testigo S.V., quién les declaró que éstos laboraban todos los días y que el señor A.Z., sacó a los trabajadores con el Wachtman;

Considerando, que al dar credibilidad a ese testimonio para dar la calificación de contratos por tiempo indefinido, a los contratos existentes entre las partes, así como el posterior despido de los trabajadores, la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, que les permite, frente a pruebas contradictorias, determinar cuales de ellas son más verosímiles, sin que esta actitud pueda ser censurada en casación, salvo cuando se hubiere cometido alguna desnaturalización, la que en la especie no se aprecia;

Considerando, que de igual manera, de la lectura combinada de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, se impone el criterio de que frente a la demostración de la prestación de un servicio personal se presume no tan solo la existencia de un contrato de trabajo, sino la naturaleza indefinida del mismo, lo que obligaba a la recurrente a combatir esas presunciones con la demostración de que la relación contractual era producto de otro tipo de contrato y que si se trataba de un contrato de trabajo, las labores que prestaban los trabajadores eran de una naturaleza distinta a la que forman los contratos por tiempo indefinido, o que habían sido contratados para una obra o servicios determinados o por cierto tiempo, lo que a juicio del Tribunal a-quo no hizo la recurrente;

Considerando, que al dar por establecido el Tribunal a-quo que los trabajadores fueron despedidos por la recurrente, se imponía que declarara injustificados esos despidos, al no probar la empresa haberlos comunicado al Departamento de Trabajo en el plazo de 48 horas que fija el artículo 93 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que la Corte a-qua desconoció que en virtud del artículo 541 del Código de Trabajo, la confesión es un medio de prueba admitido en esta materia, por lo que no podía desconocerle valor probatorio a las declaraciones del señor A.Z., representante de la empresa, el cual declaró que la función que hacían los demandantes para la empresa es estibar el cemento esporádicamente cuando llegan los barcos y que no eran trabajadores de éstas;

Considerando, que la confesión a que se refiere el artículo 541, como un medio de prueba a ser utilizado en esta materia, es la que implica el reconocimiento de una persona acerca de la verdad de un hecho y que va contra sí misma, y no las declaraciones que emite una parte para defenderse de las reclamaciones que le hace la otra parte, y que como tal no hace prueba en su favor, sino que constituyen el fundamento de sus medios de defensa, razón por la cual es correcta la decisión de la Corte a-qua de restar valor probatorio a las expresiones del representante de la empresa, en el sentido de que los demandantes no eran trabajadores de ésta, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Cementos Colón, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. P.L.R.M. y J.A.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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