Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2001.

Número de resolución8
Fecha08 Agosto 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.C.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 034-0005415-5, domiciliado y residente en la calle Sabana Larga No. 37, de la ciudad de Valverde, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.P.R., en representación del L.. A.A.M., abogado del recurrido L.M.G.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de mayo del 2000, suscrito por el Lic. R.J.B., cédula de identidad y electoral No. 034-0009256-9, abogado del recurrente J.M.C.D., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de junio del 2001, suscrito por el Lic. A.A.M., cédula de identidad y electoral No. 034-0011260-7, abogado del recurrido L.M.G.A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido L.M.G.A., contra el recurrente J.M.C.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó, el 29 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra de la parte demandada señor J.M.C.D., por no haber comparecido a audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, los fines de inadmisión planteados por el demandado, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara, injustificado el despido ejercido por el empleador J.M.C.D., en contra de su ex trabajador, L.M.G. y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se condena al empleador J.M.C.D., a pagarle a su ex trabajador L.M.G., las siguientes prestaciones laborales: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso; doscientos veinticinco (225) días de salario ordinario, por concepto de auxilio de cesantía; diez (10) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; la suma correspondiente a los salarios proporcionales de navidad y bonificación de la fracción del último año trabajado; al pago de los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que los mismos excedan de seis (6) meses, tal como lo consigna el artículo 95, ordinal 3ro. del Código Laboral, todo lo anterior en base a un salario diario de Ciento Veintiocho Pesos con 72 (RD$128.72); Quinto: Se ordena tener en cuenta la variación del valor de la moneda durante el tiempo que medió entre la fecha de la demanda y la de la sentencia definitiva, conforme al índice general de precios por el Banco Central; Sexto: Se condena a la parte demandada, señor J.M.C.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado del demandante, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Séptimo: C. y comisiona, al ministerial R.J.P.D.O., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Valverde, para la notificación de la sentencia a intervenir"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declarar, como al efecto declara, regular y válido el presente recurso de apelación, por haber sido incoado de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de sobreseimiento y todo medio de inadmisión (implícito o expreso) presentados por la parte recurrente, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.C.D. (a) N., en contra de la sentencia laboral No. 19, dictada en fecha 29 de julio de 1999 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., así como el recurso de apelación incidental incoado contra esa decisión por el señor L.M.G., por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; y Cuarto: Se condena al señor J.M.C.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. A.A.M., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de motivos y violación a la ley en los artículos 1351, 1352 del Código Civil; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil; acápite 5 del artículo 8 de la Constitución de la República; y 702 y 704 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos. Falta de base legal y violación de la ley en los artículos 1 y 6 y Principio IX del Código de Trabajo así como los artículos 1134 y 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Fallo extra y ultra petita y violación a la Constitución de la República en sus artículos 8, acápites 2, letra J y 5 y artículo 46;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el tribunal falló por vía general y reglamentaria al rechazar por improcedente y mal fundado todo medio de inadmisión implícito o explícito presentado por la recurrente, toda vez que la obligación de los jueces se limita a examinar las conclusiones de las partes, acogiéndolas o rechazándolas, dando motivos pertinentes sobre sus decisiones adoptadas. La corte no identifica en qué consisten esos fines de inadmisión explícitos o implícitos. Asimismo viola la ley al haberle rechazado los recursos de apelación incoados por ambas partes y sólo condenar al pago de las costas al actual recurrente, estableciendo la ley que serán condenados al pago de las costas las partes que sucumban en justicia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; que la corte no ponderó que el demandante demandó a dos personas diferentes: a J.M.C. (padre), mediante un simple emplazamiento sin presentar querella como disponen los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo, proceso sobre el cual intervino la sentencia No. 34 del 18 de 1997, la cual apelada por el demandante original fue revocada por la sentencia No. 27-98 de la Corte a-qua, condenando en costas al señor J.M.C.D., hijo, sin ser parte en el proceso, y que sin embargo dio lugar para que el tribunal de primer grado dictara una sentencia condenatoria contra dicho señor, confirmada por la sentencia impugnada. Que también se demandó al señor J.M.C., mediante notificación hecha a J.M.C.D., proceso que fue juzgado, definitivamente archivado y sobreseído por la incomparecencia de ambas partes. La Corte a-qua violó la presunción de la autoridad de cosa juzgada atribuida a la sentencia y a sus efectos que con relación a la misma causa, objeto y las partes de un litigio se pretenda perseguir nuevamente, al afirmar que es válido continuar un proceso extinguido por la intervención de una sentencia definitiva e irrevocable, que no fue objeto de recurso alguno y puesto en causa un año después de su extinción como consecuencia de la ejecución de otra sentencia dictada en el curso de un proceso diferente, como es el caso de la sentencia No. 27-98 dictada por la Corte a-qua respecto del proceso seguido contra J.M.C., padre, que aún está pendiente de conocimiento el recurso de casación contra la misma. Que también violó la sentencia las disposiciones de los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo que establecen el plazo de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, así como de las causas previstas en el derecho común para interrumpir la prescripción de las acciones en justicia como es una citación válida, aplicable en materia laboral, no pudiendo ser válida una citación notificada a una persona viva, para juzgar la relación contractual convenida por una persona fallecida, como es el caso del señor J.M.C., padre, ex patrono del demandante";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que, sin embargo, de conformidad con los datos que pueden extraerse de los documentos que reposan en el expediente puede establecerse lo siguiente: a) que la demanda de fecha 21 de octubre de 1996 fue incoada contra el señor J.M.C. (sin especificarse si se trataba del padre o del hijo), pero la notificación fue hecha al hijo, es decir, el señor J.M.C.D., ya que la notificación fue recibida por el señor F.C., quien en el acto de notificación (el No. 057-96 del 25 de octubre de 1996) fue identificado como "hermano" del demandado y no como "hijo" de éste, lo que significa que la demanda fue dirigida contra el señor J.M.C.D., hermano del señor F.C. (Disla); que, además, dicho acto fue notificado en traslado hecho a la casa marcada con el No. 37 de la calle S.L., de la ciudad de M., dirección que el propio señor J.M.C.D. señaló como su residencia o domicilio en las comunicaciones que dirigió a la representación de trabajo de M. en fechas 4 y 9 de septiembre de 1996; y c) que luego de las sentencias incidentales que se produjeron en el caso, y después que esta corte decidiera enviar el caso por ante el Tribunal a-quo para dar cumplimiento a los artículos 487 y del 516 a 524 del Código de Trabajo, quien fue puesto en causa, nuevamente, fue el señor J.M.C.D., conforme puede comprobarse por el acto No. 089-98 del 17 de abril de 1998, instrumentado por el ministerial R.J.P. delO., motivo por el cual dicho señor compareció a la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo en fecha 28 de mayo de 1998; que, en consecuencia, la demanda de que se trata fue incoada contra el señor J.M.C.D. y el proceso seguido como consecuencia de dicha acción ha sido en contra del mencionado señor, quien no sólo fue representado ante el Tribunal a-quo, sino además, ante esta corte y ante la Suprema Corte de Justicia en el recurso incoado en contra de la sentencia No. 27-98, rendida por esta corte; que ello, evidentemente, le dio la oportunidad de presentar sus medios de defensa, por lo que no le ha sido vulnerado ningún derecho, y, por lo tanto, no es una persona extraña al proceso; que procede rechazar todo medio de inadmisión planteado por la parte recurrente, en virtud de lo precedentemente indicado, incluyendo el implícito medio de inadmisión fundamentado en (alegadamente) la prescripción de la acción (al ser invocados los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo, ya que (con relación a este último) la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 9 de septiembre de 1996 y la demanda fue interpuesta el 21 de octubre de 1996";

Considerando, que si bien en el dispositivo de la sentencia impugnada se utiliza el término implícito o expreso, para rechazar los medios de inadmisión propuestos por el recurrente, de la motivación de dicha sentencia se deduce cuales son esos medios de inadmisión planteados por el demandado al considerar que se le había condenado en primer grado sin haber sido parte en el proceso, que el asunto ya había adquirido la autoridad de la cosa juzgada y que la demanda estaba prescrita, deducida por el Tribunal a-quo de la invocación hecha por el recurrente de los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo, que tratan sobre los plazos de prescripción de las acciones laborales, lo que descarta que se hubiere juzgado por vía general y reglamentaria;

Considerando, que tras el examen de la prueba aportada en el expediente y de las circunstancias que rodearan la notificación de la demanda recibida por el señor F.C., en su condición de hermano del requerido, así como que el recurrente mantuvo representación ante los jueces del fondo, la corte determinó que la persona demandada fue el señor J.M.C.D. y no su padre J.M.C., no teniendo ninguna repercusión en el conocimiento del recurso de apelación, el hecho de que esta última persona hubiere fallecido, al comprobarse que él no fue parte en el proceso de que se trata;

Considerando, que el recurso de casación no tiene un efecto suspensivo sobre la sentencia que mediante él se impugna, no estando los jueces del fondo obligados a sobreseer el conocimiento de un asunto bajo el alegato de que una decisión incidental haya sido objeto de ese recurso, salvo cuando el recurrente hubiere solicitado la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, al tenor de las disposiciones del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la instancia mediante la cual se hace ese pedimento haya sido notificada a la parte contra quién se dirige el recurso y se haga del conocimiento del tribunal apoderado, lo que, de acuerdo a la sentencia impugnada, no ocurrió en la especie, descartándose también que la Corte a-qua haya cometido violación alguna a la ley, al desestimar su pedimento de sobreseimiento del conocimiento del recurso de apelación, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera sobre el alegado recurso de casación;

Considerando, que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el recurrente para criticar la sentencia impugnada por no haber condenado al pago de las costas al recurrido, por haber sucumbido al serle rechazado el recurso de apelación incidental, hace facultativo para los jueces compensar las costas, "si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos de sus puntos", no incurriendo en violación al mismo el tribunal, que al rechazar el recurso de apelación principal, al confirmar plenamente la sentencia impugnada, le condena al pago de las costas sin condenar al recurrente incidental a quien también se le rechace dicho recurso, como ocurrió en la especie, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia contiene contradicción de motivos, al expresar que en esta materia son los hechos los que predominan y no los documentos, sin embargo, porque el señor J.M.C.D. comunicó al Departamento de Trabajo que el señor L.M.G.A., tenía más de dos semanas sin asistir a su trabajo de capataz en una finca de su propiedad, le resultó suficiente para reconocer que existe vínculo contractual entre el recurrente y el recurrido, a pesar de que los hechos apuntaron a que el empleador era J.M.C., padre y no el actual recurrente. La sentencia omite consignar la realización del informativo donde depuso el señor R.F.V., quien ratificó cual era el verdadero empleador del recurrido y que este faltó a sus labores, lo cual comunicó después de las dos semanas sin la presentación de certificado médico alguno; que se violaron los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, porque no se pude deducir la existencia de un contrato de trabajo porque un administrador o un gerente en ejercicio de sus obligaciones como representante del empleador comunica y solicita al Departamento de Trabajo la investigación de la inasistencia de un trabajador bajo su dependencia; la sentencia contradice al propio demandante y su testigo, dando como establecida la existencia del contrato de trabajo con una persona diferente a la que él alega y da por establecido el despido, sin que se haya aportado la prueba del mismo y sin dar motivos suficientes que lo justifiquen";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que a la audiencia del 25 de enero del 2000 comparecieron ambas partes, representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediéndose, en una primera fase, a la tentativa de conciliación, y, al no llegar las partes a ningún avenimiento, se levantó el acta de no acuerdo correspondiente, y, en consecuencia, se dio inicio a la fase de producción y discusión de las pruebas; procediendo la parte recurrida a concluir: "Nuestra parte está presente y queremos que sea escuchada"; y a seguidas se procedió a conocer la comparecencia personal del señor L.M.G.A., parte recurrida; a seguidas se procedió a conocer un informativo a cargo de la misma parte; luego de lo cual las partes procedieron a concluir al fondo en la forma que se consigna en parte anterior de la presente decisión; y la Corte decidió: Primero: Se otorga un plazo de diez (10) días a ambas partes para el depósito de sus respectivos escritos de ampliación de conclusiones; y Segundo: La Corte se reserva el fallo del presente recurso de apelación;

Considerando, que para los jueces del fondo hacer un uso correcto del soberano poder de apreciación de que disfrutan es necesario que ponderen todas las pruebas aportadas, ya que cualquier prueba omitida podría tener influencia en la solución del caso;

Considerando, que tal como se observa del resulta anteriormente citado, la sentencia impugnada hace constar que en el conocimiento del recurso de apelación que culminó con dicha sentencia "se procedió a conocer un informativo a cargo de la misma parte", sin embargo omite referirse a lo acontecido en esa medida de instrucción y los resultados de la misma, lo que obviamente constituye el vicio de falta de ponderación de una prueba presentada por una de las partes, la que eventualmente pudo haber hecho variar la decisión tomada, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de abril del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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