Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2003.

Número de resolución8
Fecha06 Agosto 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Rechaza Audiencia pública del 6 de agosto del 2003

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones & Negocios, S.A., entidad comercial, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en esta ciudad, debidamente representada por la señora C.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0202011-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.H.C., abogado de la recurrente, Inversiones & Negocios, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C., por sí y por el Dr. B.M. De Los Santos, abogados de la recurrida, L.M. De La Cruz Germán;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de abril del 2002, suscrito por el Lic. C.H.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0776633-9, abogado de la recurrente Inversiones & Negocios, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio del 2002, suscrito por el Dr. B.M. De Los Santos, cédula de identidad y electoral No. 093-001964-2, abogado de la recurrida, L.. L.M. De La Cruz Germán;

Visto el auto dictado el 1E de agosto del 2003, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la M.E.R.P., Juez de esta Corte, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de noviembre del 2002, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida L.. L.M. De La Cruz Germán, contra la recurrente Inversiones & Negocios, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 2 de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesta por Sra. L.M. De La Cruz Germán contra Inversiones & Negocios, S.A.; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que ligaba a las partes Sra. L.M. De La Cruz de Germán e Inversiones y Negocios, S.A., por dimisión justificada; Tercero: Condena a Inversiones & Negocios, S.A., a pagar por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos a favor de la Sra. L.M. De La Cruz Germán los valores siguientes: RD$8,812.44 por 28 días de preaviso; RD$78,682.50 por concepto de 250 días de cesantía; RD$5,665.14 por 18 días de vacaciones; RD$2,187.50 por la proporción del salario de navidad; RD$18,883.80 por concepto de la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$45,000.00 por indemnización supletoria (en total son: Ciento Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Un Pesos Dominicanos con Treinta y Ocho Centavos - RD$159,231.38- ) calculados en base a un salario mensual de RD$7,500.00 y a un tiempo de labor de 14 años; Cuarto: Ordena a Inversiones & Negocios, S.A. que al momento de pagar los valores que indicados en el dispositivo tercero de esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 12 -junio- 1997 y 2 -agosto- 2000; Quinto: Condena a Inversiones & Negocios, S.A., a pagar a favor de la Sra. L.M. De La Cruz Germán la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00) por concepto de indemnización reparatoria de daños y perjuicios, más los intereses legales generados por esta suma, a partir de la introducción de la demanda; Sexto: Condena a Inversiones & Negocios, S.A. al pago de las costas procesales con distracción en provecho del L.. P.R.M.; Séptimo: Declara a F., G. & Co., C. por A., solidario y conjuntamente responsable de las condenaciones a las que se contrae esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido, ambos recursos de apelación principal e incidental, promovidos por la empresa Inversiones y Negocios, S.A. y Font Gamundy & Co., C. por A,, Licda. L.M. De La Cruz Germán, en fechas dieciocho (18) del mes de agosto y diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil (2000), contra sentencia No. C-052, relativa al expediente laboral No. 2946/97, dictada en fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil (2000), por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Se rechaza la solicitud promovida por la parte recurrente principal, en audiencia de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil uno (2001), en el sentido de que se ordenara un descenso a los lugares y peritaje; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, se rechazan las conclusiones promovidas por la empresa recurrente principal, y modifica la sentencia recurrida en su ordinal 5to., se confirman los demás ordinales de la misma y se condena a la empresa Inversiones y Negocios, S.A., al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales a favor de la demandante L.. L.M. De La Cruz Germán, consistente en: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; trescientos veintidós (322) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; dieciocho días de salario ordinario por concepto de salario de navidad y cuarenta y ocho (48) días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa, calculados en base a un salario diario de Trescientos Catorce con 73/100 (RD$314.73) pesos, en las funciones de Asistente de Laboratorio de la empresa demandada, durante catorce (14) años, más seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa sucumbiente Inversiones y Negocios, S.A., al pago de una indemnización de Dos Millones con 00/100 (RD$2,000,000.00) pesos, a favor de la señora L.M. De La Cruz Germán, parte demandante, como justa y razonable reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta como consecuencia de los hechos faltivos ya señalados; Quinto: Se excluye del proceso a la razón social F.G. & Co., C. por A., pues la única, verdadera y personal ex -empleadora de la reclamante lo era la razón social Inversiones y Negocios, S.A.; Sexto: Se condena a la empresa Inversiones & Negocios, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Bienvenido Montero De Los Santos, M.C. y Natividad Rosario de F., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Medios de casación relativos a la aquiescencia. Desistimiento puro y simple e instancia en modificación de recurso; Violación a la ley y al principio de la autoridad de la cosa juzgada; Segundo Medio: Violación a la ley y a un principio jurídico; Tercer Medio: Falta de base legal. Medios de casación relativos a tacha de testigo por su condición de jefe inmediato de la recurrida; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Falta de base legal. Medios de casación relativos a los daños y perjuicios; Sexto Medio. Violación al artículo 1315 del Código Civil; Séptimo Medio. Falta de base legal; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida propone la inadmisibilidad del recurso alegando que el mismo fue intentado después de haber transcurrido el plazo de un mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del código de Trabajo dispone que: "No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos";

Considerando, que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que: "Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada a los recurrentes, el 25 de marzo del 2002, mediante acto número 986-2002, diligenciado por el ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 26 de abril del 2002, en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 31 de marzo, 7, 14 y 21 de abril así como el 29 de marzo, día Viernes Santos, declarados por ley no laborables, comprendidos en el periodo iniciado el 25 de marzo del 2002, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 2 de mayo del 2002. Consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 26 de abril del 2002, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión que se examina es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la recurrente notificó a la recurrida de manera expresa y formal aquiescencia sobre las condenaciones relativas a vacaciones, proporción de salario de navidad y participación legal en los beneficios de la empresa, aspectos éstos que no fueron impugnados ni apelados por la recurrida, por lo que los valores consignados en la sentencia de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en esos renglones, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que impedía al tribunal estatuir al respecto, ya que no podía pronunciarse sobre un asunto del cual no estaba apoderado y al que se le había dado aquiescencia, sin embargo la Corte a-qua modificó la sentencia impugnada en esos aspectos, incrementando las condenaciones impuestas a la recurrente, en abierto desconocimiento del ámbito de su apoderamiento, limitado por el alcance del recurso de apelación que le dio la apelante, al modificar dicho recurso, mediante instancia de fecha 21 de septiembre del 2000, para excluir esos renglones, sobre la que no se pronunció el tribunal y sin dar motivos para ello;

Considerando, que si bien la Corte a-qua no podía alterar las partidas correspondientes al salario de navidad, vacaciones no disfrutadas y participación en los beneficios, por no haber sido recurrida la sentencia del juzgado de trabajo en cuanto a esos renglones, la variación que se opera en la decisión impugnada fue en provecho de la actual recurrente, en vista de que mientras en ese aspecto, denominado como derechos adquiridos, la sentencia apelada le condenó al pago de la suma de RD$26,736.44, la sentencia ahora recurrida en casación limita la totalidad de esos derechos a la suma de RD$20,772.18, lo que hace inadmisible los medios que objetan la modificación de ésta en ese sentido, por ser de principio que los aspectos de una sentencia que pueden ser recurridos en casación son aquellos que le ocasionan perjuicios a la parte recurrente, lo que no sucede en la especie, razón por la cual se declaran inadmisibles los medios que se examinan;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación cuarto y quinto los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega lo siguiente: que a pesar de que en la audiencia del 24 de julio del 2001 la Corte a-qua excluyó como testigo al señor F.P., en la sentencia impugnada no se hace constar esa circunstancia, lo que hace que la misma tenga una relación incompleta de los hechos de la causa, que impiden a la corte de casación verificar si la ley ha sido mal o bien aplicada; que además el Tribunal a-quo eliminó la posibilidad de la recurrente de presentar un testigo en apoyo a sus medios de defensa, dando para ello un motivo incorrecto, como es la condición de funcionario de la empresa de dicho testigo, lo que no es causa de tacha, como ha sido decidido por la corte de casación; que con la omisión de esa prueba la Corte a-qua no podía hacer un uso correcto de su poder de apreciación, coartándole su libertad de pruebas y violentando su derecho de defensa;

Considerando, que las sentencias que deciden sobre tachas de testigos son sentencias definitivas y donde el plazo para elevar el recurso correspondiente se inicia inmediatamente, lo que permite que el mismo sea ejercido sin necesidad de esperar la decisión que juzgue el fondo del asunto;

Considerando, que en la especie la sentencia que acogió la tacha presentada por la recurrida contra el señor F.P.C., el cual pretendía ser escuchado como testigo por la recurrente, fue dictada el 24 de julio del 2001, sin que la misma fuere recurrida en casación por la parte interesada habiendo adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que impide que esta corte se pronuncie sobre los vicios que contra la misma esgrime la recurrente en un recurso de casación dirigido contra otra sentencia;

Considerando, que por esa circunstancia carece de relevancia que el Tribunal a-quo no hiciera consignar en el cuerpo de la sentencia impugnada los detalles de la referida tacha, pues de nada serviría su inserción en la misma, al no poderse enjuiciar la decisión adoptada por el referido tribunal por su carácter irrevocable, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación sexto y séptimo, reunidos para ser analizados en conjunto, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua basó su fallo en un informe del INDOTEC que fue presentado por la propia empresa, del cual según la sentencia se determinó que la demandante estuvo expuesta a niveles peligrosos de plomo que minaron peligrosamente su salud y que su enfermedad es la consecuencia necesaria y directa del manejo deficiente de los riesgos de contaminación consustanciales a las actividades de la empresa para la que laboraba, motivación esta insuficiente, porque no toma en cuenta que en la empresa laboran más de 150 empleados, muchos de ellos, desde el año 1968, sin que hasta la fecha ninguna haya recibido contaminación alguna, como tampoco se tomó en cuenta que la propia trabajadora expresó que todavía, cinco años después de haber dejado de trabajar en la empresa está padeciendo los males de la contaminación con plomo en su sangre, elemento que la corte debió analizar para darse cuenta que la tal contaminación no la provoca la empresa, como no se lo provocó a sus compañeros de laboratorio, quienes estuvieron en presencia de los jueces en pleno estado de salud. De igual manera el hecho de que dos hijas de la demandante, que nunca han laborado en la empresa padezcan según ella, de la misma enfermedad de contaminación por plomo, mientras ningún hijo de otros empleados la sufran, es un indicador de que la contaminación no fue adquirida en la empresa, lo que obligaba a la Corte a-qua a examinar el medio ambiente donde residían esas personas, que es el municipio de Haina, el cual está reconocido como un lugar de mucha contaminación ambiental. La sentencia impugnada carece de base legal, porque omite establecer una relación de causa a efecto entre la supuesta falta cometida y el daño recibido, lo que era necesario estableciera para condenar a la recurrente al pago de una indemnización por daños y perjuicios. La recurrente no es una compañía que trabaja con plomo, por estar dedicada a la manufacturación de productos cosméticos para uso personal, tales como desodorantes, cremas para el cutis, etc., los cuales no requieren plomo. El informe de INDOTEC, que la Corte a-qua ha utilizado para basar su fallo precisa que los resultados del muestreo de plomo en sangre indican condiciones razonablemente normales para los empleados, advirtiendo que dos casos que excedieron el límite permisible no parecen ser provocados por una actividad ocupacional específica de la empresa, por provenir de áreas de trabajo diferentes, informe este enfático y claro en cuanto a señalar que en promedio y en general las instalaciones de la empresa exponente no tienen un ambiente contaminante con plomo, que ponga en peligro la vida sus empleados, todo lo que fue desnaturalizado por la Corte a-qua;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en el expediente conformado reposa informe de laboratorio preparado por el Instituto Dominicano de Tecnología Industrial (INDOTEC) en fecha veinte (20) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), respecto a muestras sanguíneas extraídas a empleados de la razón social Inversiones & Negocios, S.A., para determinar la presencia de plomo, con los siguientes resultados: "1) A.N.: no se detecta sobre 1 ug/100 ml; 7) J.M.R.: 45.2 ug/100 ml; 8) J.L.: 50.2 ug/100 ml; consecuencias: Técnica: ASS; límite máximo permitido en hombres (OMS) 40 ug/100 ml; límite máximo en mujeres (OMS) 30 ug/100 ml Firmados: Invelda Villa (Analista) /Responsable División (ilegible) Responsable Sub-dirección (ilegible)"; que reposa en adición certificación correspondiente a la inspección realizada por el Asistente Técnico de la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997) en la empresa Inversiones & Negocios, S. A.: "Que esta empresa viene dándole (sic) cumplimiento a la mayoría de las disposiciones de Higiene y Seguridad... como resultado de esa inspección se requirió a la empresa indicada la formación de un Comité de Higiene y Seguridad y proceder a preparar un curso de adiestramiento en manejo de seguridad y salud en el trabajo..."; que en el informe preparado por el INDOTEC, ut-supra referido, en el renglón correspondiente a la tabla Z, relacionado con la posible concentración de particulares en los niveles del edificio que aloja la empresa Inversiones & Negocios, S.A., se señala: "la mayor concentración de plomo se encuentra en el primer nivel del edificio"; que en renglón: Recomendaciones (No. 7), página No. 15 del Informe del INDOTEC, se consigna: "Mantener un programa de prevención y vigilancia de posibles contaminantes... recomienda la adquisición de unidades extractoras para el primer nivel del edificio INESA, a fin de reducir la proporción de partículas de plomo en el aire"; que de la ponderación de los documentos de la causa, como de las declaraciones aportadas a los debates por las partes en la instrucción del proceso, se aprecia que la señora L.M. De La Cruz Germán, estuvo ligada por un contrato de trabajo de naturaleza indefinida con su ex - empleadora la empresa Inversiones & Negocios, S.A., por espacio de catorce (14) años y ocho (8) meses, desempeñándose en las funciones de Asistente de Control de Calidad en el Laboratorio de esa Gerencia, que para el año mil novecientos noventa y siete (1997), la demandante dimitente, como consecuencia del manejo de materia prima y sustancias que contienen nitrato de plomo, y otros contaminantes experimentó un notable deterioro en su estado de salud, al resultar con plomo en la sangre, tal y como se consigna en exámenes clínicos del Laboratorio de Toxicología Clínica de la Universidad Nacional P.H.U. (UNPHU), a ésta y a sus hijos, en fechas veinticuatro (24), veintidós (22) y quince (15) del mes de abril, marzo y julio del año mil novecientos noventa y seis (1996)";

Considerando, que las normas sobre higiene y seguridad industrial deben ser cumplidas en su totalidad por las empresas que operan en el país, no bastando tomar algunas medidas en procura de la seguridad de los trabajadores, sino que es menester la creación del Comité de Higiene y Seguridad que velará por el cumplimiento de esas medidas y el adiestramiento del personal, lo que es más imperativo en las empresas que utilizan para su producción elementos químicos;

Considerando, que por igual corresponde a los jueces del fondo analizar las pruebas aportadas y de dicho análisis determinar cuando una trabajadora afectada por una contaminación, ha contraído la enfermedad a raíz de la prestación de sus servicios, así como determinar el grado de responsabilidad del empleador en la misma, la magnitud del daño recibido y la justa reparación de éste;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua, llegó a la conclusión de que la demandante contrajo la enfermedad del saturnismo o contaminación por plomo, como consecuencia de su prestación de servicios a la demandada, para lo cual ponderó el informe rendido por el Instituto Dominicano de Tecnología Industrial (INDOTEC), en el que se expresa que en los niveles del edifico que aloja la recurrente existe concentración de partículas de plomo, con mayor incidencia en el primer nivel del edificio y dando cuenta de que los análisis realizados a otros dos trabajadores de la empresa reportaron presencia de plomo en la sangre por encima del límite permitido;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua, para establecer responsabilidad de la recurrente en la enfermedad contraída por la recurrida, examinó las recomendaciones formuladas por las autoridades de dichas instituciones, en el sentido de que debía adquirir unidades extractoras para reducir la proporción de partículas de plomo en el primer nivel del edificio de ésta, y las hechas por las autoridades de trabajo, para que integrara un Comité de Higiene y Seguridad y preparara un curso de adiestramiento en el manejo de seguridad y salud en el trabajo para su personal;

Considerando, que no se advierte que en la apreciación de esas pruebas, así como las demás aportadas al proceso, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, por lo que el resultado de la misma escapa a la censura de la casación, al haberse hecho un uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia;

Considerando, que lo jueces no pueden descartar la existencia de una enfermedad profesional de una trabajadora, por el hecho de que otros trabajadores hayan estado expuestos al mismo riesgo y no lo hayan adquirido, en vista de que todos los organismos humanos no tienen la misma reacción ni sufren las mismas consecuencias, al exponerse a un ambiente contaminante;

Considerando, que asimismo la contaminación por plomo es una enfermedad que afecta el torrente sanguíneo, traspasando la barrera placentaria, lo que podría generar la transmisión de la enfermedad a los hijos frutos de embarazos posteriores a la época en que se contrajo la misma, no siendo descartable, por tanto que una enfermedad de esta naturaleza haya sido contraida en una empresa, por el hecho de que también la padezcan las hijas de una trabajadora que no laboren en dicha empresa;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes sobre estos aspectos que permiten a esta corte advertir la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del octavo medio de casación propuesto, la recurrente que se le violó su derecho de defensa, en vista de que la Corte a-qua se negó a prescribir dos medidas de instrucción que hubieran podido influir decisivamente en el resultado del proceso, como son su solicitud de la realización de un peritaje, para lo cual se le propuso el nombre de un perito, ingeniero químico y la celebración de un descenso directo a los lugares donde la demandante prestaba sus servicios todo lo que le fue negado, y que unido a la tacha del testigo, constituye una negativa a su derecho de defensa, que trajo como consecuencia que se le condenara al pago de una indemnización de dos millones de pesos, por hechos no establecidos debidamente;

Considerando, que salvo algunos casos establecidos por la ley, entre los que no se encuentra el de la especie, el peritaje cae dentro de las facultades privativas de los jueces del fondo, quienes deben ordenarlo, sólo cuando estimen que es indispensable o útil para el esclarecimiento de la cuestión litigiosa, no estando obligados a hacerlo, cuando a su juicio en el expediente existen los elementos de convicción que les permiten decidir el asunto sin necesidad de esa medida, lo que de igual manera ocurre con las inspecciones de lugares;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua apreció soberanamente que la prueba que se le había aportado era suficiente para formar su criterio y decidir los aspectos litigiosos del conflicto, rechazando en consecuencia la celebración de las medidas solicitadas por la actual recurrente, con lo que también hizo uso de sus facultades, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones & Negocios, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de enero del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. Bienvenido Montero De Los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 6 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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