Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2004.

Fecha11 Agosto 2004
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.Rechaza Audiencia pública del 11 de agosto del 2004.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1136336-2, con domicilio en la calle 5 No. 2, E.L.J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.P., abogado de la recurrida, American Airlines, Inc.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de febrero del 2004, suscrito por el Dr. H.A.B., cédula de identidad y electoral No. 001-0144339-8, abogado de la recurrente, E.D., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo del 2004, suscrito por los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0167246-7 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto del 2004, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente E.D. contra la recurrida American Airlines, Inc., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de septiembre del 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible por falta de interés la demanda laboral de fecha 7 de mayo del 2003, incoada por E.D. en contra de American Airlines, Inc., en virtud del artículo 586 del Código de Trabajo, así como por las razones anteriormente expuestas; Segundo: Compensa pura y simplemente las costas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por E.D., contra la sentencia de fecha 15 de septiembre del año 2003, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la señora E.D., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. N. De Los Santos Ferrand, R.M. y C.S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Falta de base legal (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil) por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente alega: que cuando se le hicieron los cálculos de prestaciones laborales el 8 de octubre del 2002, no se incluyó la partida de la participación en los beneficios la cual quedó en blanco, haciéndose constar que la misma se pagaría en abril del 2003; que en la demanda introductoria la recurrente reclamó la participación de beneficios del año 2001, que fue lo acordado por el tribunal de primer grado, no así la correspondiente al año 2002, por lo que el acuerdo transaccional hecho posteriormente no incluía esa partida, acuerdo éste en que no se dio descargo por la participación en los beneficios de ese período, razón por la que la Corte a-qua desnaturalizó su contenido y el alcance de los documentos sometidos a su consideración, al rechazar el referido reclamo en base a ese acuerdo;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que reposa en el expediente el Acuerdo de Transacción firmado por las partes en fecha 24 de marzo del año 2003, y en el mismo, entre otras cosas, se dispone lo siguiente: "Primero: American, por medio del presente acuerdo le otorga a la señora E.D., en manos del Dr. H.A.B., por concepto de pago de cualesquiera derechos adquiridos y prestaciones laborales, incluidos o no en su demanda laboral, y consignados o no en la sentencia, a que tenía derecho en ocasión de la terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos, el monto global de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$450,000.00), monto consignado en el cheque No. 0117585 de fecha 20 de marzo del 2003 librado por American a favor de la señora E.D., con cargo a su cuenta en la institución bancaria Citibank N. A. párrafo I: El Dr. H.A.B. declara con la firma del presente documento haber recibido de American a su entera satisfacción la suma global de Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$450,000.00), en pago completo y total de las reclamaciones contenidas en la demanda laboral incoada por la señora E.D., y por los conceptos contenidos en la sentencia, suma por la cual otorga formal recibo de descargo y finiquito legal. Párrafo II: Con la suscripción del presente acuerdo la señora E.D., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. H.A.B., formalmente renuncia, desiste y deja sin efecto alguno la demanda laboral por ella incoada en fecha 5 de noviembre del 2002; la intimación a pago por ella notificada en fecha 20 de febrero del 2003, mediante acta de alguacil No. 679-2003; el beneficio de la sentencia No. 2003-01-056 de fecha 31 de enero del 2003, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; así como de cualesquiera otros actos o procedimientos judiciales o extrajudiciales que pudiesen existir en ocasión de la relación de trabajo anteriormente indicada y su terminación, y de la demanda y sentencia señaladas"; que según se puede apreciar del contenido de los documentos indicados precedentemente, el contrato de transacción envolvió los derechos que correspondieron a la recurrente concernientes a la relación de trabajo que la unió con la recurrida, incluidos en su demanda introductiva de instancia y reconocidos por la sentencia que la decidió, terminada en fecha 23 de septiembre del año 2002, entre los cuales se encontraba la participación en los beneficios de la empresa; que la irrenunciabilidad de los derechos consagrada en el V Principio Fundamental del Código de Trabajo se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad al mismo";

Considerando, que es válida toda renuncia de derechos, convenida por los trabajadores después de la culminación del contrato de trabajo y antes de que esos derechos hubieren sido reconocidos irrevocablemente por los tribunales;

Considerando, que en materia laboral los derechos deben ser ejercidos en base a la regla de la buena fe, no siendo lícito ni ético tratar de obtener beneficios de una omisión o ambigüedad que no esté acorde con la verdadera intención de las partes;

Considerando, que es de principio que el contrato de transacción persigue evitar la introducción de un litigio o hacer cesar el que esté en curso;

Considerando, que en la especie, la recurrente admite que después de haber lanzado su demanda en pago de indemnizaciones laborales y derechos adquiridos, llegó a un acuerdo transaccional en virtud del cual recibió la suma de RD$450,000.00, el día 20 de marzo del 2003;

Considerando, que del examen de dicho acuerdo, lo que se hace frente al vicio de desnaturalización del mismo, invocado por la recurrente, ésta renunció, no sólo a los beneficios de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de su demanda, sino además a cualquier tipo de reclamación de derechos relacionados con la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, con lo que otorgó un descargo final que no dejaba pendiente la reclamación presente o futura de ningún derecho derivado del contrato de trabajo que la ligó con la recurrida;

Considerando, que en virtud de la amplitud del recibo de descargo y de la finalidad evidente del acuerdo transaccional pactado con ella, lo que le llevó a recibir una suma mayor a la recibida en el momento de la terminación del contrato de trabajo, no era necesario que se consignarán los derechos que incluía el referido arreglo para que fueran alcanzado por el mismo y pusiera término de manera definitiva y total a las dificultades que se presentaron entre las partes como consecuencia del contrato de trabajo que le ligó y su consecuente terminación;

Considerando, que en consecuencia la sentencia impugnada no incurrió en desnaturalización alguna, conteniendo motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia el presente recurso. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.D., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de enero del 2004, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 11 de agosto del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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