Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución8
Fecha18 Julio 2007

Fecha: 18/7/2007

Materia: L.

Recurrente(s): M.T.R.P.

Abogado(s): Dr. F.A.P.M.

Recurrido(s): Laboratorios Noruel, C. por A

Abogado(s): L.. M.L.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.R.P., dominicana, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0372360-7, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2005 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.P.M., abogado de la recurrente;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de junio del 2005, suscrito por el Dr. F.A.P.M., con cédula de identidad y electoral núm. 069-0000279-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio del 2005, suscrito por la L.. M.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0567236-4, abogada de la recurrida Laboratorios Noruel, C. por A.;

Visto el auto dictado el 12 de julio del 2007, por el Magistrado J.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.J.A.S. y P.R.C., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de febrero del 2006, estando presentes los Jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrente M.T.R.P., contra la actual recurrida Laboratorios Noruel, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de abril del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante Sra. M.T.R.P., y el demandado Laboratorios Noruel, C. por A., por causa de despido injustificado, con responsabilidad para el demandado; Segundo: Se condena a la parte demandada Laboratorios Noruel, C. por A., a pagar a la demandante Sra. M.T.R.P., los valores siguientes: 28 días de preaviso, ascendente a la suma de Dieciocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos con 60/100 (RD$18,268.60); 21 días de cesantía, ascendente a la suma de Trece Mil Setecientos Un Pesos con 45/100 (RD$13,701.45); 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con 30/100 (RD$9,134.30); la cantidad de Cinco Mil Ciento Ochenta y Dos Pesos con 68/100 (RD$5,182.68) por concepto del salario de navidad; la suma de Nueve Mil Setecientos Ochenta y Seis Pesos con 75/100 (RD$9,786.75) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; Once Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 10/100 (RD$11,744.10) por concepto de dieciocho (18) días de salario dejados de pagar; Noventa Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$90,000.00), por concepto de comisiones dejadas de pagar, correspondientes a los meses marzo y abril del 2001; más la suma de Noventa y Tres Mil Doscientos Ochenta y Ocho Pesos oro Dominicanos (RD$93,288.00), por concepto de seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo en base a un salario mensual de Quince Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$15,548.00) y un tiempo laborado de un (1) año y nueve (9) días; Tercero: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la solicitud de pago de intereses legales, incoada por la Sra. M.T.R.P., contenida en el escrito de demanda principal; Cuarto: Se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en daños y perjuicios incoada por la Sra. M.T.R.P., contenida en el escrito de demanda principal; Quinto: Se condena a la parte demandada Laboratorios Noruel, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.A.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial R.C.F., Alguacil de Estrados de la 4ta. Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de agosto del 2003 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Laboratorios Noruel, C. por A. y M.T.R.P., en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del 2002, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte los recursos de apelación interpuestos por las partes, en consecuencia revoca en parte la sentencia impugnada, con excepción de los derechos adquiridos, salarios caídos, y las comisiones del mes de abril que se confirman; Tercero: Condena a los Laboratorios Noruel, C. por A., a pagarle a la señora M.T.R.P., la suma de RD$30,000.00 pesos, como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos"; c) que recurrida en casación la anterior decisión, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 1° de septiembre del 2004, el fallo siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de agosto del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, en lo relativo a la fecha del despido, la declaratoria de injustificado del mismo y en cuanto al pago de salarios laborados y no pagados, y envía el asunto, así delimitado por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza los demás aspectos de los recursos de casación interpuestos contra dicha sentencia por M.T.R.P. y Laboratorios Noruel, C. por A.; Tercero: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 17 de mayo del 2005, la sentencia ahora recurrida, cuyo dispositivo dice así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los tres (3) recursos de apelación interpuestos, el primero, de manera principal, en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil dos (2002), por la empresa Laboratorios Noruel, C. por A., el segundo, de manera incidental, en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil dos (2002), el tercero de manera incidental, en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil dos (2002) por la Sra. M.T.R., todos contra la sentencia No. 129/2002 relativa al expediente laboral No. 01-2096 dictada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil dos (2002), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, revoca la sentencia apelada, declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por despido injustificado ejercido por la empresa Laboratorios Noruel, C. por A., contra la Sra. M.T.R., sin responsabilidad para la primera; en consecuencia rechaza la instancia introductiva de demanda y acoge el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por la Sra. M.T.R., en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil dos (2002), rechaza las pretensiones de ésta, en el sentido de que su salario promedio mensual incluyendo sueldo básico y comisiones, era de Dieciséis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con 62/100 (RD$16,493.62) pesos mensuales, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Rechaza las pretensiones de la demandante original en el sentido de que su salario era de Quince Mil Quinientos Cuarenta y Ocho con 00/100 (RD$15,548.00), según demanda introductiva, y retiene como su sueldo básico la suma de Cinco Mil con 00/100 (RD$5,000.00) pesos y Ocho Mil con 00/100 (RD$8,000.00) pesos por concepto de comisiones mensuales, ascendiendo a la suma de Trece Mil con 00/100 (RD$13,000.00) pesos mensuales, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil dos (2002), interpuesto por Sra. M.T.R., rechaza las pretensiones de ésta en el sentido de que se confirmen los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia impugnada y que se rechacen el tercero y cuarto, estos últimos, a los fines de que se condene en daños y perjuicios, más los intereses legales de la suma de Doscientos Mil con 00/100 (RD$200,000.00) pesos, por los motivos expuestos en esta sentencia; Sexto: Ordena a la empresa Laboratorios Noruel, C. por A., pagar los derechos adquiridos siguientes: catorce (14) días de vacaciones, ascendente a la suma de Nueve Mil Ciento Treinta y Cuatro con 30/100 (9,134.00); la proporción correspondiente a participación en los beneficios de la empresa (bonificación), más la suma de Noventa y Tres Mil Doscientos Ochenta y Ocho con 00/100 (RD$93,288.00) por concepto de seis (6) meses de salario, por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de un (1) año y nueve (9) meses y un salario de Trece Mil con 00/100 (RD$13,000.00) pesos mensuales; Séptimo: Ordena a la empresa Laboratorios Noruel, C. por A., pagar a la Sra. M.T.R., las comisiones dejadas de pagar, correspondientes a los meses de marzo y la fracción de diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil uno (2001), en base a Ocho Mil con 00/100 (RD$8,000.00) pesos, por tal concepto, por las razones expuestas en esta misma sentencia; Octavo: Condena a la ex - trabajadora sucumbiente, Sra. M.T.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la L.. M.L.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone fundamentando su recurso de casación el siguiente medio: Único: Falta de base legal, contradicción y falta de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Mala interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho. Falta de aplicabilidad del papel activo del juez laboral;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al estimar que el despido no pudo haber ocurrido el 6 de abril del 2001, como indica la recurrente, porque de acuerdo con certificación de la Dirección General de Migración ésta salió del país el 4 de abril del 2001 y frente a su ausencia no pudo materializarse el despido por estar la trabajadora fuera del territorio nacional, dando por establecido que el despido se produjo el 17 de abril de ese año, después de haber regresado al país el día 15 de abril; que así como no es cierto señalar que la recurrente sostuvo que fue despedida el 6 de abril del 2001 sin que la empresa comunicara el mismo a las autoridades de trabajo, pues se demostró que el despido se comunicó directamente a las autoridades sin previamente habérselo hecho saber a la demandante, en violación del artículo 91 del Código de Trabajo; asimismo es falso que la certificación de la Dirección General de Migración a la que se refiere el Tribunal a-quo señalara que la recurrente saliera del país el día 4 de abril del 2001, pues lo que se informa es que la salida se produjo el día 5 de ese mes y año, lo que constituye otra violación, siendo de igual manera una falta de base legal el señalamiento de que el despido del 6 de abril del 2001 no se pudo materializar porque la recurrente no se encontraba en el país al momento de su ejercicio, lo que es un absurdo, porque esto sólo ocurre si el trabajador no se entera y no toma conocimiento del mismo, ya que si esto, como en la especie sucede, el mismo se ejecuta y surte efecto jurídico automático, al romper el contrato de trabajo existente entre las partes, por lo que para que esa decisión unilateral e inequívoca sea dejada sin efecto, es necesario que se produzca una retractación, que el trabajador dé su consentimiento a tal anulación y se reintegre a la empresa, al servicio del mismo empleador. La Corte negó que la fecha del despido no la determina la carta a la Secretaría de Estado de Trabajo, sino el momento en que llega al conocimiento del trabajador, lo que ocurrió el 18 de abril del 2001, por lo que en la especie no hubo una comunicación válida del despido al Departamento de Trabajo, siendo una prueba de ello los cobros que la recurrente hizo y reportó a Labortorios Noruel, C. por A. los días 18 y 19 de abril del 2001, estos últimos cobrados el último día de su labor; que en el expediente no hay ninguna prueba de que a ella se le enterara del despido del 6 de abril ni del 17 de abril del 2001; que como no hubo comunicación del despido la empresa no pudo probar las faltas que justificaran el mismo, las que de manera alguna pudo probar porque la recurrente no cometió ninguna falta, porque el viaje que realizó por razones familiares el jueves 5 de abril del 2001, lo comunicó a la Encargada del Departamento de Crédito y Cobros, señora C.R., pues no tenía un Gerente de Ventas como jefe inmediato, dado que el mismo había sido degradado anteriormente, lo que fue confirmado por el testigo A., de suerte que ella no abandonó sus labores del 5 al 18 de abril, como erróneamente se expresa, habiendo cumplido siempre con sus obligaciones;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que las declaraciones de los Sres. A.M.R., P.A.P. y M.S.P., testigos a cargo de la empresa demandada originaria y actual recurrente, le merecen credibilidad a esta Corte por ser precisas y coherentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despido, coincidiendo incluso con la confesión de la propia demandante, pues la primera, siguiendo el mismo orden, dijo que la demandante faltó a su trabajo por tres (3) días y se fue a los Estados Unidos, expresó que ella presenció la ausencia en su trabajo durante los días antes señalados, que las vacaciones colectivas se iniciaron el nueve (9) del mes de abril del dos mil uno (2001); la segunda, aseveró que era la recepcionista de la empresa, que veía quien asistía a su trabajo y quien no, que le llamaron como tres (3) veces para que se reintegrara a su trabajo y ella no respondió, que la demandante era vendedora y tenía que ir todos los días a la empresa en horas de la mañana; que ella faltó cuatro (4) o cinco (5) días y se le dijo que se encontraba fuera del país; la tercera señaló que la reclamante faltó cuatro (4) días a su trabajo, por lo que dichas declaraciones serán tomadas en cuenta para fines probatorios de los alegatos de la empresa demandada; que las declaraciones del Sr. Máximo A.M.C., testigo a cargo de la reclamante, no le merecen credibilidad a este tribunal por ser imprecisas en cuanto a la ocurrencia de los hechos, pues éste declaró que el diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil uno (2001), acompañó a la demandante para ir a la Secretaría de Estado de Trabajo para que a ésta le calcularan las prestaciones e indemnizaciones laborales que pudieran corresponderle, que allí se enteró, refiriéndose a la demandante, que la habían despedido el día seis (6) del mes de abril del año dos mil uno (2001); no obstante, dijo que no sabía que la demandante había salido fuera del país, y que ella no se lo manifestó, para la fecha en que aseguró fue despedida, por lo que dichas declaraciones no serán tomadas en cuenta para fines probatorios de las pretensiones de la demandante original; que como la empresa demandada originaria, probó las causas invocadas en la comunicación de despido del diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil uno (2001), cumplió con las disposiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento 259/93 para la Aplicación del Código de Trabajo, por lo que procede declarar justificado el despido ejercido por la empresa Laboratorios Noruel, C. por A., contra la Sra. M.T.R., rechazar la instancia introductiva de demanda y acoger el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de prueba que se le presenten y del análisis de los mismos pueden formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, lo que escapa al control de la casación, salvo que incurran en alguna desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que ese poder de apreciación permite a los jueces del fondo, en ocasión de la presentación de pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan credibilidad y rechazar las que a su juicio no le merecen ningún crédito;

Considerando, que en la especie, de la ponderación de la prueba aportada la Corte a-qua llegó a la conclusión de que la fecha del despido de la demandante ocurrió el día 17 de abril del año 2001 y que el mismo fue comunicado a las autoridades del trabajo en tiempo hábil;

Considerando, que de igual manera la Corte a-qua dio por establecido que la empresa demostró la falta invocada para la realización del despido de que fue objeto la recurrente, al probarse la inasistencia de ésta a su trabajo, sin ninguna excusa y sin demostrar que tuviera permiso para ello, declarando en consecuencia dicho despido justificado;

Considerando, que carece de relevancia, que la Corte a-qua expresara que según la certificación expedida por la Dirección General de Migración que la salida de la señora M.T.R.P. se produjo el 4 de abril del 2001 y no el día 5, como realmente expresa dicha certificación, pues la fecha en que el Tribunal a-quo señala que no pudo ocurrir el despido por estar fuera del país dicha trabajadora, es el día 6 de abril del año 2001, fecha en que la trabajadora admite que no estuvo en el país;

Considerando, que no se advierte que la Corte a-qua, al apreciar las pruebas aportadas incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.T.R.P., contra la sentencia dictada el 17 de mayo del 2005 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en vista de que por haber hecho defecto, la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de julio del 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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