Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2005.

Fecha08 Junio 2005
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/6/2005

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.A.L.H..

Abogado(s): Dra. M.M.C..

Recurrido(s): R.A.G.M.A.G.R..

Abogado(s): D.. R.A.G.M.J.R.H.R.. Rechaza Audiencia pública del 8 de junio del 2005.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.L.H., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0526516-9, domiciliado y residente en el municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio del 2003, suscrito por la Dra. M.M.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0536188-5, abogada del recurrente J.A.L.H., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto del 2003, suscrito por los Dres. R.A.G.M. y J.R.H.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0155383-2 y 001-0057454-0, respectivamente, abogados de los recurridos R.A.G.M. y A.G.R.; La CORTE, en audiencia pública del 18 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas Nos. 487-B-18 y 487-B-21 del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 27 de agosto del 2002, su Decisión No. 64, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que contra dicha decisión ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central decidió ordenar la revisión en audiencia pública de la misma y después de proceder a la instrucción del mismo, dictó el 27 de mayo del 2003, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan por los motivos establecidos precedentemente, todas las conclusiones presentadas por la Dra. M.M.C., a nombre y representación del Sr. J.A.L.H., por improcedentes, mal fundadas y carentes de derechos; Segundo: Confirma, en todas sus partes la Decisión No. 64 de fecha 27 de agosto del 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 487-B-18 y 487-B-21 del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge los motivos expuestos precedentemente en el cuerpo de esta decisión las conclusiones de los señores A.G.R. y Dr. J.R.A.G.M., representados por los Dres. R.A.G.M. y J.R.H.R.; Segundo: Se ordena el desalojo inmediato de las Parcelas Nos. 487-B-18 y 418-B-21 del D. C. No. 32 del Distrito Nacional, de cualquier ocupante en calidad de intruso y de forma ilegal; Tercero: Se ordena, al Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras la ejecución de la presente decisión";

considerando, que el memorial introductivo del recurso de casación de que se trata, no contiene la indicación o enunciación de los medios en que el mismo se funda, sin embargo, en un muy sucinto desarrollo el recurrente alega en síntesis que no fue citado para comparecer a la audiencia celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, lo que alegó ante el Tribunal a-quo sin ningún éxito, que por tanto se ha violado su derecho de defensa y el artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución, porque no se observó el procedimiento que establece la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa; pero,

considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que al este tribunal revisor examinar la decisión de que se trata, la instrucción llevada al efecto por el Juez a-quo y la documentación que la sustenta, ha podido comprobar, que contrario al alegato consignado en el literal (a) del párrafo precedente por el señor J.A.L.H., de que se le violó su derecho de defensa al no haber sido citado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original a la audiencia de fecha 6 de junio del año 2002, este tribunal ha verificado que según auto dictado por el Juez de Jurisdicción Original que decidió este asunto, tanto dicho señor como la señora M.V. fueron debidamente citados a dicha audiencia, y que en cuanto al alegato señalado en el literal (b) del citado párrafo, de que el señor J.A.L.H., no es un intruso porque fue autorizado a ocupar los inmuebles que nos ocupan por el señor P.A. de los Santos Maldonado, por el acto de fecha 17 de febrero donde las firmas aparecen legalizadas por el doctor V.R.P., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; sin embargo, en dicho acto se observa que la autorización fue hecha dentro del ámbito de una parcela que no forma parte de la litis que nos ocupa, además, que dicho interesado se limitó a hacer una simple afirmación, donde aún tratándose de un inmueble diferente, no ha aportado las pruebas fehacientes donde se compruebe que el referido declarante es propietario de la indicada parcela; y que habiendo este Tribunal Revisor comprobado que según los Certificados de Títulos Nos. 97-1277 y 97-4321 que obran en el expediente, que amparan los derechos de propiedad de las Parcelas 487-B-18 y 487-B-21 del Distrito Catastral No. 32 del Distrito Nacional, son propiedad de los señores doctor R.A.G.M. y A.G.R., se ha puesto, de manifiesto que el J. a-quo obró correctamente al disponer en la decisión que se revisa, el desalojo de cualquier ocupante en calidad de intruso e ilegal dentro del ámbito de dichas parcelas, ofreciendo motivos jurídicos, claros, precisos y suficientes que justifican el fallo emitido, los cuales este tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos; por tales razones este tribunal ha decidido confirmar en todas sus partes la decisión que se revisa y se rechazan las pretensiones del señor J.A.L.H., por carecer de derechos sobre las citadas parcelas y haberse comprobado que es un intruso que ha venido ocupando indebidamente inmuebles que no son de su propiedad";

considerando, que además, no obstante el recurrente no haber interpuesto recurso de apelación contra la decisión rendida en Jurisdicción Original, el Tribunal a-quo dispuso conocer de la revisión de ese fallo en audiencia pública, en la cual concedió a la abogada del recurrente sendos plazos de 30 días para estudio del expediente y depósito de escritos de ampliación y réplica respectivamente, concediendo así al actual recurrente todas las oportunidades de formular contra la decisión de primer grado todos los agravios que entendía de su conveniencia, lo que le permitió ejercer ampliamente su derecho de defensa, a pesar de no haber apelado la sentencia; que en tales condiciones resulta que su derecho de defensa no ha sido vulnerado;

considerando, que tanto del examen de la sentencia, como de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el Tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, sin que se compruebe violación alguna al derecho de defensa, ni a ninguna disposición de carácter sustantivo, por lo que el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado, y en consecuencia el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.L.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de mayo del 2003, en relación con las Parcelas Nos. 487-B-18 y 487-B-21, del Distrito Catastral No. 2 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.G.M. y J.R.H.R., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 8 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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