Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2004.

Número de resolución8
Fecha20 Octubre 2004
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2004

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): C.Y.J., compartes.

Abogado(s): Dr. S.G.M., los Licdos. F.D.O.G., L.M.R., O.R.H., R.E.N.N., F.J.R., F.E.C.M., L.A.B.P. ,J.N.C..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre la acción disciplinaria seguida a los L.C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.S., y B.A. de J.G.R.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos a los prevenidos en sus generales de ley;

Oído al Dr. P.A.M.S., en representación de los Licdos. T.V., G.M.L., J.D.D.D., M.A.S. y C.N.G.;

Oído al Dr. S.G.M. y los Licdos. F.D.O.G., L.M.R., O.R.H., R.E.N.N., F.J.R., F.E.C.M., L.A.B.P. y J.N.C., en nombre y representación del L.. B.G.;

Oído al Dr. P.A.M., en representación del Dr. R.W.O., quien a su vez representa a las Licdas. C.Y.J.P. y M.A.F.Á.;

Oído al Dr. R.A.V., en representación de la Sra. H.L.G., denunciante;

Oído al Ministerio Público, en la exposición de los hechos; Resulta, que en fecha 17 de noviembre del 2000, el Dr. R.A.V., actuando a nombre y representación de la señora H.L.G., dirigió una instancia al Magistrado Procurador General de la República, la cual termina así: "Unico: Sea apoderada la Suprema Corte de Justicia en virtud del artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre del año 1942, para que proceda a juzgar, por mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de abogados, a los siguientes profesionales del derecho: 1.- Licda. C.Y.J., con su estudio profesional en el Apartamento 3-2, del E.J., marcado con el No. 8 de la Avenida 27 de Febrero (Al lado de la Ferretería Ochoa), de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 2.- Licda. M.A.F., con su estudio profesional en el Apartamento 3-2, del E.J., marcado con el No. 8 de la Avenida 27 de Febrero (Al lado de la Ferretería Ochoa), de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 3.- Lic. G.M.L., con su bufete profesional en la calle Cuba No. 39, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 4.- Licda. C.N.G., con su bufete profesional en la calle Prolongación, S.L., No. 164-A, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 5.- Lic. J.D.D.D., con su bufete profesional en la calle General C. No. 80 (Altos), M. No. 4 de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 6.- Licda. M.S., con su bufete profesional en la calle B.M., No. 56-A, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; 7.- Lic. B.A. De J.G.R., con estudio profesional en el Apto. C-1, Primer Nivel, R.S.I., Marcado con el No. 11, de la calle R.P. (Antigua calle 3) de la Urbanización Los Jardines Metropolitanos de la ciudad de Santiago de los Caballeros"; Resulta, que mediante oficio de fecha 4 de enero del 2001, el Magistrado Procurador General de la República, apoderó a la Suprema Corte de Justicia, para conocer en materia disciplinaria del expediente a cargo de los profesionales que se indican precedentemente, en virtud de lo que establece el artículo 8 de la Ley 111 del 3 de noviembre del año 1964, modificada por la Ley No. 3958 de 1954; Resulta, que el 25 de enero del 2001 la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia del día 8 de mayo de 2001 a las 9:00 de la mañana para conocer, en Cámara de Consejo, de la causa disciplinaria seguida contra los Licdos. C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.S. y B.A. de J.G.R.; Resulta, que celebrada la audiencia del día 8 de mayo del 2001, los abogados de la defensa del L.. B.A. de J.G.R. presentaron la excepción de incompetencia, la cual fue rechazada por el abogado de la querellante; y el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Solicitar a esta Suprema Corte de Justicia que se declare la incompetencia de esta honorable Suprema Corte para conocer en instancia única de las acusaciones y hechos sobre los cuales se encuentra apoderada en perjuicio de C.Y.J. y compartes, por no ser de su competencia; Segundo: que tenga a bien ordenar la declinatoria del expediente por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana por ser el organismo competente en donde primariamente deben ser ventilados los hechos planteados ante vosotros"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa disciplinaria seguida en cámara de consejo a los coprevenidos L.. M.A.F., C.Y.J., G.M.L., C.N.G.R., J.D.D., M.A.S. y B.A. de J.G. y R., para ser pronunciado en la audiencia pública del día primero (1ro.) de agosto del presente año, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se concede un plazo de diez (10) días a partir de la fecha a los abogados de los coprevenidos a fines de ampliar y depositar sus conclusiones por escrito y a su vencimiento, otro de diez (10) días al abogado de la querellante, Sra. H.L.G., a los mismos fines; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas"; Resulta, que celebrada la audiencia el día 1ro. de agosto del 2001 la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia leyó el fallo reservado cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por la defensa de los coprevenidos L.. C.Y.J. y compartes, por improcedentes e infundadas; Segundo: Declara la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la acción disciplinaria que por violación al artículo 8 de la Ley No. 111 de 1942, ha ejercido en su contra el Magistrado Procurador General de la República; Tercero: Ordena la continuación de la causa y en consecuencia fija la audiencia en Cámara de Consejo que celebrará esta Corte el día dos (2 ) de octubre del 2001, a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana para conocer de la misma; Cuarto: Quedan citadas las partes presentes; Quinto: Reserva las costas; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el boletín judicial; Resulta, que celebrada la audiencia el día 2 de octubre del 2001, la Asociación Dominicana de Abogados solicitó lo siguiente: "Que ha procedido a interponer recurso de inconstitucionalidad, contra la sentencia No. 2 del 1ro. de agosto del 2001, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, por lo que solicita que se sobresea el conocimiento de la presente audiencia hasta tanto esta Honorable Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre dicha inconstitucionalidad"; los abogados de la defensa del L.. B.G. concluyeron de la siguiente manera: "Declarar irrecibible e inadmisible el ministerio de abogado de la familia G.B. por los mismos motivos"; los abogados de la defensa de las Licdas. M.A.F. y C.Y.J. concluyeron como se transcribe a continuación: " desestimar como parte del conocimiento de este proceso disciplinario la representación que ostenta el Dr. A.V. y su representante; que la representación quede excluida"; a lo que se opuso el representante de la querellante; el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "En primer lugar, que se rechacen las conclusiones vertidas por los abogados representantes de ADOMA, tanto por falta de calidad de dicha institución para aportar conclusiones por la improcedencia como por carencia de base legal de su solicitud de sobreseimiento, en razón de que esta medida no está jurídicamente vinculada y por tanto constituye causa y efecto de la acción en inconstitucionalidad presentada por ADOMA contra la sentencia del 1ro. de agosto del 2001, dictada por la Suprema Corte de Justicia relacionada con la declaratoria de competencia para conocer de las prevenciones disciplinarias que se siguen a los Licdos. B.A. de J.G. y compartes; Segundo: Que sean rechazadas las conclusiones emitidas por el Dr. T.P. a nombre y representación de la familia G.B. por falta de calidad, en razón de que hasta la fecha, en el expediente no figura, conforme a la ley, la intervención voluntaria o forzosa de dicha familia en el presente asunto; Tercero: Que se rechacen las conclusiones formuladas por la defensa del prevenido B.A. de J.G.R. respecto de la exclusión del proceso de los abogados de la querellante, en razón de que en la calidad de querellante la Sra. H.L.G., puede legalmente ser representada por un abogado y, además, puesto que dicha querellante no se ha constituido en parte civil y en consecuencia no ha lugar a determinar la regularidad o no de tal calidad hasta el momento; Cuarto: Que se acojan los pedimentos del abogado de la querellante y del abogado de la coprevenida M.A.F. sobre la necesidad del reenvío de la causa para otra audiencia con el objeto de dar oportunidad de examinar el expediente al abogado de la querellante y de citar legalmente a M.A.F., en razón de que dichos pedimentos contribuyen a la preservación de los derechos de la defensa y en todo a evidenciar el respeto a normas sustantivas en forma mandatoria establecer la imposibilidad de juzgar a persona que no haya sido legalmente citada"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la causa disciplinaria seguida en cámara de consejo a los prevenidos Licdos. M.A.F., C.Y.J., G.M.L., C.N.G.R., J.D.D., M.A.S. y B.A. de J.G. y R. para ser pronunciado en audiencia pública del día veintinueve (29) de enero del año 2002 a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se concede un plazo simultáneo de quince (15) días a las partes, a partir de la fecha para los fines por ellas propuestos; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas"; Resulta, que en la audiencia del día 29 de enero del 2002 la Suprema Corte de Justicia pronunció el fallo reservado para esa fecha, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por el prevenido L.. B.A. de J.G.R., respecto de la exclusión del proceso de los abogados de la querellante H.L.G. y la familia G.B.; Segundo: Rechaza las conclusiones formuladas por la Asociación Dominicana de Abogados (ADOMA) en el sentido de que se sobresea la presente causa y declara al mismo tiempo su exclusión en el proceso; Tercero: Se acogen las conclusiones tendentes a la citación de los testigos cuya audición ha sido solicitada por las partes y se pone a cargo del Ministerio Público la ejecución de esta medida; Cuarto: Se fija la audiencia, del día 2 de abril del 2002, a las 9:00 de la mañana, para la continuación de la causa y la audición de los testigos; Resulta, que celebrada la audiencia del día 2 de abril del 2002 los abogados de la defensa del L.. B.G. solicitaron: "Primero: Ordenar la comunicación al Lic. B.G. del memorial de fundamentación de la intervención formulada por el Sr. C.G. y N.G., así como todos y cada uno de los documentos que sirven de fundamento a la referida intervención; Segundo: Conceder un plazo al abogado de B.G. a los fines de organizar sus medios de defensa respecto a la supra indicada intervención"; que a este pedimento se opuso el abogado de la querellante y el Ministerio Público dictaminó a favor del mismo"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por la defensa del prevenido L.. B.G.R., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la causa disciplinaria seguida en cámara de consejo a los coprevenidos abogados C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.S. y B.A. de J.G.R. y se ordena el depósito por secretaría de los documentos en que fundamentan la intervención en un plazo de cinco (5) días a partir de la fecha y a su expiración, uno de diez (10) días para tomar conocimiento de los mismos, al pedimento anterior dieron aquiescencia los abogados de los demás coprevenidos, el Ministerio Público y la parte interviniente, se opuso el abogado de la señora denunciante; Segundo: Se fija la audiencia en cámara de consejo del día veintiocho (28) de mayo del presente año, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del ministerio Público requerir la ratificación de la citación de las coprevenidas M.A.F. y C.N.G., y la citación de los testigos ausentes; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas así como para los testigos comparecientes"; Resulta, que fijada la audiencia del 28 de mayo del 2002, el Ministerio Público dictaminó in limine litis solicitando la exclusión de la Licda. M.A.F.A. de la prevención en su contra por presunta violación a la Ley 111 de 1942 y sus modificaciones en razón de que dicha prevenida fue juzgada disciplinariamente por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la sentencia del 24 de abril del 2001, en virtud de lo que establece el artículo 8 de la Constitución en cuanto a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; pedimento al que se opusieron los abogados de la denunciante y de los intervinientes, pero con el que estuvieron de acuerdo los abogados de la defensa; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia luego de retirarse a deliberar falló de la siguiente manera: "Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente causa disciplinaria a fin de que sea citada la Licda. M.A.F. y se pone a cargo del Ministerio Público requerir el cumplimiento de esta medida de acuerdo a las prescripciones legales; Segundo: Se sobresee decidir sobre el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público con relación a la exclusión de la Licda. M.A.F. del presente proceso disciplinario seguido a C.Y.J. y compartes; Tercero: Se fija la audiencia en cámara de consejo del día 10 de septiembre del 2002 a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas y para los testigos presentes; Quinto: Se ordena la citación de los testigos no comparecientes I.J., J.A.R. y J.A.F."; Resulta, que celebrada la audiencia el día 10 de septiembre del 2002, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Que se produzca el reenvío de la audiencia para otra fecha con la finalidad de regularizar la citación del señor T.V.R. ante la ausencia de constancia de citación para la audiencia; Segundo: Para efectuar la citación regular y válida de los señores J.D.D. y M.S. en su calidad de coprevenidos de la supuesta violación del artículo 8 de la Ley 111 de 1942; Tercero: Que se declaren nulas las citaciones practicadas a la Lic. Alba N.C., L.. J.D.M., L.. N.S., L.. J.A.F.P. y L.. J.A.R.F. debido a que están viciadas por consignar que la presente audiencia será celebrada en forma pública y además en materia criminal; Cuarto: Que se ordene la citación de la Lic. M.A.F. de conformidad al artículo 69 inciso séptimo del código de Procedimiento Civil, ante la constancia de citación existente referente a que dicha prevenida se encuentra fuera del país"; pedimento con el que estuvieron de acuerdo los abogados de la defensa, de la parte interviniente y de la denunciante; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público en la causa disciplinaria seguida en cámara de consejo a los prevenidos Licda. C.Y.J. y compartes, en el sentido de que reenvía el conocimiento de la misma a fines de regularizar las citaciones de los coprevenidos Licda. M.A.F.A. y compartes y a T.V.R., al que no se opusieron las demás partes; Segundo: Se fija la audiencia en cámara de consejo del día 10 de diciembre del 2002 a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del ministerio Público requerir las citaciones de las personas ya señaladas , conforme a la ley, a través de un alguacil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, las representadas y para los señores C.R.P.R., M.G., J.A.P., A.R.V., R.F.E., A.A.D., J.A.T.T. e I.J., propuestos a ser oído en calidad de testigos"; Resulta, que en la audiencia del día 10 de diciembre del 2002, el abogado de la denunciante solicitó a la Corte lo siguiente: " Esta Corte tiene dos pedimentos por fallar, uno de la exclusión de la Licda. F. y otro formulado en el sentido de que ella fuera desglosada del expediente y conocer el caso fuera de este expediente; respecto a esos pedimentos la Suprema Corte de Justicia no ha decidido; solicito que se diga por secretaría si hay decisión sobre eso"; los abogados de la defensa del coprevenido B.G. en sus conclusiones que expresan lo siguiente: "Primero: Dar acta de que la instancia introducida de la acción disciplinaria contra el Lic. B.G.R., firmada y dirigida por el Dr. R.A.V. al Procurador General de la República, no está firmada por la señora H.L.G., a quien el Dr. R.A.V. dice representar en la acción en justicia; Segundo: Dar acta de que en el expediente formado en la Suprema Corte de Justicia con motivo de la indicada acción disciplinaria, no existe ningún poder especial escrito otorgado por la señora H.L.G., a favor del Dr. R.A.V. para que la represente en justicia, en este caso en la acción disciplinaria contra el Lic. B.G.R.; Tercero: Dar acta de que la señora H.L.G. no ha comparecido a las audiencias celebradas por la Suprema Corte de Justicia para conocer la citada acción disciplinaria, ni el Dr. R.A.V. solicitó que se ordenara su comparecencia a fin de que interviniera personalmente en éstas; Cuarto: Declarando nula la acción disciplinaria introducida ante el Procurador General de la República por el Dr. R.A.V. contra el Lic. B.G.R., diciendo que ostentaba la representación de la acción en justicia de la señora H.L.G., pero sin aportar el poder especial escrito requerido para que un abogado pueda representar a una persona en la acción en justicia"; y el abogado de los demás coprevenidos, L.. G.M.L., J.D.D., C.N.G. y M.A.. S., en cuanto al pedimento de los abogados del coprevenido B.G. concluyeron de la siguiente manera: "En cuanto a nuestros representados sea declarada nula la denuncia"; el abogado de las coprevenidas C.J. y M.F. se adhirieron al pedimento que hicieran los abogados representantes del coprevenido B.G.; Resulta, que el abogado de la denunciante en cuanto al pedimento de los abogados de la defensa del coprevenido B.G., concluyó de la siguiente manera: "Resulta improcedente el pedimento formulado por el Lic. B.G., y en ese orden vamos a solicitar que el mismo sea rechazado y por los otros denunciados que se han adherido en razón de que la señora H.L.G. está debidamente representada por el abogado que firma la denuncia en representación de ella en esta materia disciplinaria"; y los abogados de los intervinientes, en cuanto al pedimento de los abogados del coprevenido B.G., se adhirieron a las conclusiones del abogado de la denunciante"; Resulta, que el Ministerio Público en cuanto al pedimento de los abogados de la defensa del coprevenido B.G., y dictaminó como se copia a continuación: "Que sea rechazado el pedimento de declarar nula la acción disciplinaria, en razón de que la misma fue formulada por el Magistrado Procurador General de la República con apego irrestricto a los términos de la Ley 111 de 1942 que le otorga esa facultad luego de apreciar la denuncia que haya sido presentada por la parte agraviada; sobre el desglose nosotros no estamos entendiendo el desglose; nosotros como Ministerio Público, no hemos pedido desglose; lo que hay con relación a M.A.F. es un pedimento de exclusión; nadie ha pedido desglose del expediente, que aclaren para así el Ministerio Público poder dictaminar"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre los pedimentos formulados por las partes, en la presente acción disciplinaria seguida en cámara de consejo a los prevenidos Licda. C.Y.J. y compartes, para ser pronunciado en cámara de consejo del día 25 de febrero del 2003 a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y para los señores M.G., A.R.V., A.A.D.C., J.A.T.T., I.J., R.F.E., A.R. y S.A.F.F., propuestos a ser oídos en calidad de testigos, y se pone a cargo del Ministerio Público requerir nueva vez la citación de los señores C.P.R. y J.A.P., en sus calidades ya indicadas "; Resulta, que en la audiencia fijada para el día 25 de febrero del 2003 la Suprema Corte de Justicia pronunció el fallo reservado para esa fecha, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la excepción de nulidad propuesta por los prevenidos y, en consecuencia, declara regular y válido en cuanto a la forma el apoderamiento a esta Suprema Corte de Justicia realizado por el Magistrado Procurador General de la República en relación con el asunto de que se trata; Segundo: Sobresee la decisión sobre los pedimentos de desglose o exclusión de la Lic. M.A.F. para ser fallados conjuntamente con el fondo; Tercero: Se ordena la continuación de la causa"; Resulta, que el Ministerio Público solicitó el reenvío de la audiencia a los fines de citar a varias personas en calidad de testigos, a lo que se opusieron los abogados de la defensa y estuvo de acuerdo el abogado de la parte interviniente; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público en la presente causa disciplinaria seguida en cámara de consejo a los prevenidos Licdos. C.Y.J. y compartes, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma a fines de que sean citados los señores J.M.M., H.R., N.A., I.P. y J.A.T., quienes han sido propuestos para ser oídos en calidad de testigos, conjuntamente con los aquí presentes cuya audición no ha tenido lugar; Segundo: Se fija la audiencia en cámara de consejo del día 25 de marzo del 2003 a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación de las personas indicadas en el ordinal primero de esta decisión; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y para los señores M.G. y A.A.D.C., testigos "; Resulta, que celebrada la audiencia el día 25 de marzo del 2003 los abogados de la defensa del coprevenido B.G., solicitan a la Corte lo siguiente: "Primero: Que tracéis el procedimiento a seguir en materia de causas disciplinarias seguidas a abogados por supuesta mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión, en virtud de la Ley sobre E. de profesionales No. 111 de 1942, modificada por la Ley No. 3985 de 1954, de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Suprema Corte de Justicia, por el artículo 29, inciso 2 de la Ley No. 821 de Organización Judicial, que textualmente prescribe: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario", reconocido sistemáticamente en jurisprudencia constante; Segundo: Que, en consecuencia, ordenéis el sobreseimiento sine die del presente proceso disciplinario, hasta tanto esta Honorable Suprema Corte de Justicia determine el procedimiento a seguir para las causas disciplinarias como la de la especie"; los abogados de los demás prevenidos se adhirieron al pedimento anterior, pero el abogado de la denunciante solicitó que fuera rechazado; y el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Que se reenvíe la causa para otra fecha con la finalidad que la Suprema Corte de Justicia mediante una jurisprudencia de principio trace las pautas relacionadas con el procedimiento a seguir de cualquier abogado en materia disciplinaria en base a la imputación de inconducta notoria en el ejercicio de la profesión"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado por la defensa del prevenido Dr. B.A.G., en el juicio disciplinario seguido en su contra en cámara de consejo, conjuntamente con los coprevenidos C.Y.J., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.A.S., M.A.F. y T.V., al cual se adhirieron sus defensas y dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Se fija la audiencia en cámara de consejo del día 6 de mayo del 2003 a las nueve (9) horas de la mañana para la lectura del fallo reservado; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir nueva vez las citaciones de los Licdos. M.A.F. y J.D.D.; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y para los señores J.M.M., I.A.P.R., L.E.M.P., J.A.T.T., R.F.E., I.J. y P.J.A.H.G. propuestos a ser oídos como testigos"; Resulta, que celebrada la audiencia el día 6 de mayo del 2003 la Suprema Corte de Justicia pronunció el fallo reservado para esa fecha, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el pedimento de la defensa, sobre que se trace el procedimiento a seguir en materia de causas disciplinarias seguidas a abogados por mala conducta en el ejercicio de su profesión, por las razones anteriormente expuestas; Segundo: Se ordena la continuación de la acción disciplinaria seguida a los Licdos. C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.S., B.A. de J.G.R. y T.V.R."; Resulta, que el abogado de los coprevenidos C.Y.J., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.A.S., M.A.F. y T.V. solicitó lo siguiente: "Que se reenvíe el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que se le dé cumplimiento a la sentencia anterior la cual ordena la citación del L.. J.D. y por los motivos expuestos de la Lic. C.Y.J."; pedimento al que se opusieron los abogados de los intervinientes y dieron aquiescencia los del prevenido B.G. y el Ministerio Público; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado por la defensa de los coprevenidos C.Y.J., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.A.S., M.A.F. y T.V., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa en el juicio que se le sigue conjuntamente con el prevenido B.A.G., a lo que se opusieron los abogados de los intervinientes y dieron aquiescencia la defensa del coprevenido B.A.G. y el representante del Ministerio Público; Segundo: Se fija la audiencia en cámara de consejo del día 10 de junio del 2003 a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir las citaciones de los coprevenidos C.Y.J., J.D.D., M.A.F. y T.V. y de los señores J.M.M. y J.N.A. propuestos como testigos; Cuarto: Declara que los testigos e informantes que ya depusieron en audiencias anteriores quedan en libertad de asistir o no a las próximas audiencias, salvo que la Corte estime pertinente su citación; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y para los señores I.P., L.E.M.P., R.F.E. y P.J.A.H.G."; Resulta, que en la audiencia del día 10 de junio del 2003 el abogado de la defensa de G.M.L. solicitó: "Que se nos conceda un plazo de 30 días a los fines de tomar comunicación de las piezas y documentos que conforman el querellamiento incoado por la Sra. M.M.G. en contra de nuestro representado, el Lic. G.M.L.; que una vez concluido el plazo solicitado, se nos otorgue otro similar para producir y depositar ante este organismo jurisdiccional un escrito de defensa que contestarán los medios que tengan a bien producir la parte querellante"; pedimento al que se opusieron los Dres. T.P.P. y F.J.M., abogados de los intervinientes, pero con el que estuvieron de acuerdo los abogados de los demás coprevenidos y el ministerio público; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el abogado de la defensa del coprevenido G.M.L., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa a los fines de estudiar la intervención voluntaria en el querellamiento disciplinario intentada por la Sra. M.M.G. contra el Lic. G.M.L. en el presente juicio disciplinario, a lo que dieron aquiescencia el representante del Ministerio Público y los abogados del coprevenido B.A.G. y compartes y a lo que se opuso el Dr. R.T.P.P., a nombre de las personas a quien representa; Segundo: Se fija la audiencia en cámara de consejo del día 22 de julio del 2003 a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas y para los señores I.P., L.E.M.P., R.F.E., J.A.T.T., P.J.A.H.G., Dr. A.R.V., I.J. y J.M.M."; Resulta, que en la audiencia del día 22 de julio del 2003 el abogado de la defensa del L.. B.G. concluyó de la siguiente manera: : Unico: Que declaréis por decisión a intervenir, que el Dr. R.T.P.P., se encuentra subjúdice, en los términos que así lo establece el artículo 7, de la Ley 821, señalada precedentemente, contrayéndose su situación jurídica, a la prevista en el párrafo segundo del artículo 12, del decreto No. 1289, que ratifica el estatuto orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana, situación esta que por aplicación combinada a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 91, prohíben al indicado profesional postular por ante los tribunales de la República Dominicana, con todas sus consecuencias de derecho"; por su parte los Dres. R.T.P.P. y F.M.M., abogados de los intervinientes, en cuanto al pedimento de los abogados del coprevenido B.G. concluyeron como se copia a continuación: "Que se declare inadmisible e irrecibible por tardía la instancia solicitada; de manera subsidiaria, en caso de que no sean aceptadas las conclusiones principales, que se rechace por improcedente, infundadas y carente de base legal, si la persona ha sido objeto de encarcelamiento, prisión, haya pagado alguna fianza, que no es el caso mío, más bien porque no es por ninguna sentencia, ninguna decisión, razón por la cual mi ejercicio es limpio, claro e inconfundible"; el Dr. F.R.V., abogado de la querellante M.M.G. y el Dr. R.A.V., abogado de la denunciante Sra. H.L.G. en cuanto al pedimento de los abogados de la defensa del coprevenido B.G. se abstuvieron de opinar; y el Ministerio Público, en cuanto al pedimento de los abogados de la defensa del coprevenido B.G., dictaminó: "A los fines de que en conformidad de los artículos 7 de la Ley 821 y 12 del decreto 1289 del 2 de agosto de 1983, se acoja el pedimento de la defensa con todas sus consecuencias legales"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia luego de retirarse a deliberar falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por los abogados del coprevenido B.A.G.R. y compartes en la presente causa disciplinaria seguida en su contra, a lo que dieron aquiescencia los abogados de los demás coprevenidos y el representante del Ministerio Público y se opusieron los Dres. R.T.P.P. y F.J.M. y M., en representación de los intervinientes por ellos representados, para ser pronunciado en la audiencia en cámara de consejo del día 9 de septiembre del 2003 a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Públcio requerir la citación de la coprevenida M.A.F. y de los señores M.G., A.A.D., J.M.M., H.R., I.P. y N.A.; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y para los señores J.A.T., L.E.M. y R.F.E."; Resulta que en la audiencia del día 9 de septiembre del 2003 la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Rechaza el pedimento de la defensa del L.. B.A. de J.G.R., en el sentido de que se prohíba al Dr. R.T.P.P. el ejercicio de su profesión de abogado; Segundo: Fija la audiencia en Cámara de Consejo del día cuatro (4) de noviembre del 2003, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la continuación de la causa disciplinaria seguida a los Licdos. B.A. de J.G.R., C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.S. y T.V.R.; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público, requerir la citación de la coprevenida M.A.F. y de los señores M.G., J.M.M., H.R. y N.A.; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y para los señores I.P., A.A.D.C., J.T., L.E.M., L.. R.F.E. y P.J.A.H.G.; Quinto: Ordena la publicación de la presente sentencia en el Boletín Judicial"; Resulta, que en la audiencia del día 4 de noviembre del 2003, el Dr. R.T.P.P., en representación de los intervinientes A.C.G. y N.G.B., hizo el siguiente pedimento: "Unico: Que tengáis a bien dejar constancia que los señores A.C.G. y N.G.B., por medio de la presente instancia desisten, retiran y/o dejan sin efecto la intervención voluntaria presentada por ante esta Honorable Suprema Corte de Justicia en la demanda disciplinaria que se conoce en contra del señor B.G. y compartes a requerimiento de la señora H.L.G., por entender que lo más lógico es darle seguimiento a la demanda principal que se lleva por otra vía"; pedimento al que no se opusieron los abogados de los coprevenidos, ni el abogado de la denunciante y el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "No nos oponemos a que la Suprema decida fallar ese incidente conjuntamente con el fondo, si es que de esa forma la Suprema lo ha decidido"; Resulta, que luego de retirarse a deliberar la Suprema Corte de Justicia falló: "Primero: Se libra acta del desistimiento formulado por la parte interviniente voluntaria, señores A.C.G. y N.G.B., en el proceso disciplinario seguido a los Licdos. B.A.G.R. y compartes; Segundo: Ordena el desglose por Secretaría de los documentos por ellos aportados; Tercero: En cuanto al señalamiento del Ministerio Público con relación a la coprevenida M.A.F., se da constancia que mediante sentencia de esta corte, de fecha 25 de febrero del 2003, se decidió sobreseer los pedimentos de desglose o exclusión para ser fallados conjuntamente con el fondo; Cuarto: Se ordena la continuación de la causa"; Resulta, que durante la continuación de la causa el Dr. R.A.V., abogado de la denunciante, solicitó el reenvío de la audiencia a los fines de citar a I.J.; Resulta, que luego de retirarse a deliberar la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se reenvía el conocimiento de la presente causa disciplinaria seguida a los coprevenidos L.. B.A. de J.G.R. y compartes, a fin de ordenar la citación del nombrado I.J. propuesto como testigo; Segundo: Fija la audiencia en cámara de consejo del día veinticinco (25) de noviembre del 2003 a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación de I.J. y de los coprevenidos M.A.F. y J.D.D.; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y para J.B.S."; Resulta, que en la audiencia del día veinticinco (25) de noviembre del 2003 los abogados del coprevenido B.A.G. concluyeron de la siguiente manera: "Que se libre acta de que se impugna la designación del testigo I.J., así como su posible juramentación debido a que el mismo tiene una enemistad personal con el Lic. B.G.R., comprobado por una documentación que vamos a depositar por lo cual no podrá dar testimonio imparcial sin odio y sin rencor"; Resulta, que luego de retirarse a deliberar la Suprema Corte de Justicia falló: "Primero: Se acoge el pedimento de tacha propuesto por la defensa de B.A.G.R. contra el propuesto testigo I.J. a lo que no se opusieron el Ministerio Público ni el abogado de la denunciante; Segundo: Se ordena la continuación de la causa"; Resulta, que durante el transcurso de la causa el abogado de la defensa del coprevenido B.A.G. concluyó de la siguiente manera: "Que se libre acta de que estamos impugnando el testimonio del señor L.E.M.P. en virtud de que el mismo no podría declarar en este proceso en calidad de testigo y bajo ninguna otra calidad debido a que el mismo está siendo procesado civil y penalmente y quien ostenta la representación de una de las partes es el Lic. B.G. documentación que se ha de depositar en este momento, previo permiso de la Suprema Corte de Justicia, para su suscitación y debida ponderación"; pedimento al cual se adhirió el Dr. P.M., abogado de la defensa de los demás coprevenidos y el Ministerio Público no tuvo objeción; Resulta, que luego de retirarse a deliberar la Suprema Corte de Justicia falló: "Primero: Se acoge el pedimento de tacha formulado por la defensa de B.A.G.R. contra L.E.M.P., propuesto a ser oído en calidad de testigo, al que se adhirió la defensa de otros prevenidos y no se opusieron el Ministerio Público ni el abogado de la denunciante; Segundo: Se ordena la continuación de la causa"; Resulta, que el Dr. R.A.V., abogado de la denunciante H.L.G. solicitó ser el primero en exponer los hechos y motivos de la querella, a lo que se opusieron los abogados de los demás coprevenidos y el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Nos oponemos a que abogados que representen a partes denunciantes ausentes agoten turno para explicar en función del poder que tengan; es propio y procedente que sean leídas las querellas o denuncias de las partes en la apertura de la instrucción de la causa"; Resulta, que luego de retirarse a delibera la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado por el abogado de la denunciante H.L.G. en la presente causa disciplinaria seguida en cámara de consejo al Lic. B.A. de J.G.R. y compartes, en el sentido de exponer los hechos a nombre de la denunciante, a lo que se opusieron la defensa de los coprevenidos y el representante del Ministerio Público, para ser pronunciado en la audiencia en cámara de consejo del día veintisiete (27) de enero del 2004 a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir la citación de los coprevenidos M.A.F. y J.D.D. y del denunciante J.B.S.; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas"; Resulta, que en la audiencia del día 27 de enero del 2004 la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Rechaza el pedimento formulado por el abogado de la denunciante H.L.G., en el sentido de que se le permita exponer los hechos a nombre y en lugar de la dicha denunciante, en la presente causa disciplinaria; Segundo: Ordena la continuación de la causa"; Resulta, que durante la celebración de la audiencia el Ministerio Público hizo la exposición de los hechos y dictaminó de la manera siguiente: "Hace apenas quince minutos, fuimos enterados por la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, que el viernes de la semana pasada la parte prevenida, T.V., depositó documentos, no sabemos de que se tratan esos documentos, en esta audiencia, de conocerse el fondo, el Ministerio Público tendrá que pronunciarse sobre esos documentos; es de derecho, darle al Ministerio Público oportunidad de conocer los documentos depositados por T.V. y esa misma oportunidad debe darse a los abogados que representan a J.B.S.; En segundo orden, nosotros también entendemos que ante la sentencia que acaba de ser leída, es obligación del Ministerio Público, citar para una audiencia regular a la señora H.L. denunciante, quien no está citada a requerimiento nuestro para esta audiencia, que está siendo representada por el Dr. R.A.V.; solicitamos el reenvío de la presente audiencia con la doble finalidad de darle la oportunidad al Ministerio Público también estudiar, de examinar, de conocer los documentos depositados por el Lic. T.V., y en segundo lugar, para citar regularmente a la señora denunciante H.L., para comparecer para que esté en condición de satisfacer la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia"; pedimento al que se adhirieron los abogados de la defensa del prevenido B.G. así como los abogados de los demás coprevenidos y se opuso el Dr. R.A.V., abogado de la denunciante H.L.G.; Resulta, que luego de retirarse a deliberar la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente causa disciplinaria seguida al Licdo. B.A. de J.G.R. y compartes, con las distinciones por él establecidas en dicho dictamen, al que se opuso el abogado de la denunciante; Segundo: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado personalmente por el Ing. J.B.S.E., al que se opuso la defensa de los coprevenidos, para ser pronunciado en la audiencia en Cámara de Consejo del día veintitrés (23) de marzo del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público, requerir la citación de la denunciante H.L.G. y de la coprevenida M.A.F. para la fecha antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y para el Ing. J.B.S.E."; Resulta, que fijada la audiencia del 23 de marzo del 2004 la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento del señor J.B.S. en el sentido de que sea desglosado el expediente formado contra el coprevenido L.. T.V., del presente caso; Segundo: Ordena la audición, en la presente causa del Sr. J.B.S. en calidad de informante; Tercero: Se fija la audiencia disciplinaria en Cámara de Consejo del diez (10) de mayo del 2004 a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Cuarto: Se pone a cargo del Ministerio Público, requerir la citación de la denunciante H.L.G.; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes"; Resulta, que fijada la audiencia del día 10 de mayo del 2004 el Ministerio Público hizo el siguiente pedimento: "Que se reenvíe esta audiencia para otro oportunidad a fin de que el magistrado Cadena esté, que es quien ha llevado este caso"; al que no se opusieron los abogados de los coprevenidos ni de la denunciante; Resulta, que luego de retirarse a deliberar la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente causa disciplinaria seguida al Lic. B.A. de J.G.R. y compartes, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma por los motivos expuestos en el mismo, a lo que dieron aquiescencia los abogados de las partes; Segundo: Se fija la audiencia en Cámara de Consejo del día veintisiete (27) de julio del 2004 a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público, requerir la citación de las prevenidas C.Y.J. y M.A.F., para la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para la denunciante H.L.G., el informante J.B. de los Santos y para los prevenidos G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.S. y B.A. de J.G.R."; Resulta, que en la audiencia del 27 de julio del 2004 los abogados de la defensa del L.. B.G. concluyeron de la siguiente manera: "Que al haber comprobado que no existe ninguna falta en las acciones como profesional del derecho que motivan una mala conducta, sea declarado al Lic. B.A. de J.G.R., no culpable de los hechos que se imputan en este proceso por no haber podido llevar a pruebas contundentes que tipifiquen de ilícito el legajo de papeles presentados a esta Suprema Corte de Justicia, y Segundo que en tal virtud sea declarada su absolución con todas las garantías de derecho"; los abogados de los coprevenidos L.. J.D.D., G.M.L., M.A.S. y C.N.G. concluyeron de la siguiente manera: "Nos sumamos, como un gesto de solidaridad a la defensa de la Licda. C.Y.J. y concluimos, Primero: Que se declare buena y válida nuestra constitución en defensa de los licenciados antes mencionados por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Que declaréis no culpables a los justiciables G.M.L., J.D.D.D., C.N.G. y M.A.S. por no haber incurrido en la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, por no haber violado la ley 111 del 3 de noviembre de 1942, y en tal virtud, una vez comprobada su inocencia que sean descargados"; los abogados de la defensa de las prevenidas L.. C.Y.J. y M.A.F., concluyeron como se copia a continuación: "Que se rechace en todas sus partes por improcedente y mal fundada la querella disciplinaria de fecha 17 de noviembre del 2000, incoada por la señora H.L.G. contra los exponentes por supuesta mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión"; el abogado de la denunciante H.L.G. concluyó de la siguiente manera: "Primero: Que sean sancionados disciplinariamente los abogados L.. B.A. de J.G.R.; L.. C.Y.J., L.. M.A.F., L.. G.M.L., L.. C.N., L.. J.D.D.D. y Licda. M.S.; Segundo: Que se ordene la cancelación del exequátur de los profesionales del derecho antes indicados por haber actuado con mala conducta en el ejercicio de la profesión de abogados en perjuicio de la señora H.L.G."; y el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Que se pronuncie el defecto contra M.A.F.A. y que sea descargada por no haber cometido los hechos que se le imputan; Segundo: En cuanto a C.N.G., que sea descargada por no haber cometido los hechos que se le imputan; Tercero: En cuanto a C.Y.J., M.A.S., J.D.D.D. y G.M.L., que sean descargados por insuficiencia de pruebas; Cuarto: En cuanto a B.A.G. que sea descargado por la no comisión de los hechos que se le imputan"; Resulta, que luego de retirarse a deliberar la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la causa disciplinaria que se le sigue en cámara de consejo a los prevenidos Licdos. C.Y.J., B.A. de J.G.R., M.A.F.A., G.M.L., C.N., J.D.D.D. y M.A.S., para ser pronunciado en la audiencia pública del día trece (13) de octubre del 2004 a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes"; Resulta, que por razones atendibles la Suprema Corte de Justicia dispuso el 13 de octubre del 2004, posponer la lectura del fallo reservado para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinte (20) del mes de octubre del 2004 a las nueve (9:00) horas de la mañana;

Considerando, que por sentencia del 25 de febrero del 2003, esta Corte frente al pedimento de exclusión de la acusación formulada contra la coprevenida M.A.F., sobreseyó la decisión para ser fallada conjuntamente con el fondo;

Considerando , que para solicitar la exclusión de dicha coprevenida el ministerio público invocó que la misma había sido juzgada anteriormente por este tribunal por los mismos hechos;

Considerando , que del estudio de la sentencia dictada el 24 de abril del 2001 por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se descargó a la referida coprevenida de las imputaciones que pesaban contra ella, de haber incurrido en irregularidades en el ejercicio de sus funciones como Notario Publico del Municipio de Santiago, y consecuencialmente de violar la ley 301 del 18 de junio de 1964, mientras que en el presente proceso se le atribuye haber observado una mala conducta notoria en su desempeño como abogada, solicitándose la suspensión del exequátur expedido a su favor para el ejercicio de esta profesión, por lo que se trata de hechos e imputaciones distintas, razón por la cual procede rechazar del pedimento de exclusión de referencia y el enjuiciamiento de la conducta de dicha profesional conjuntamente con los demás prevenidos;

Considerando, que la denunciante H.L.G. alega que los coprevenidos realizaron maniobras fraudulentas para despojarla del derecho de propiedad del solar No. 37 de la manzana No. 710 del Distrito Catastral No. 1 del municipio de Santiago, lo que se produjo después que la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago declaró nula la sentencia de adjudicación de ese inmueble promovida por L. L. Enterprises, S.A. y en consecuencia dejó sin ningún derecho sobre el mismo a la señora E.M.C.E., sucediendo que esta última, según se ha venido alegando, suscribió un pagaré notarial a la Licenciada C.Y.J., instrumentado por M.A.F., Notario Público del Municipio de Santiago, por concepto de honorarios ascendentes a RD$25,000.00, el cual fue utilizado por dicha abogada para ejecutar el referido inmueble, resultando adjudicatario el Licenciado J.D.D.D., quien posteriormente vendió el inmueble al señor J.R.G.A., hermano paterno del Licenciado B.G.; que no se incluyó en el pliego de condiciones la oposición que se había hecho constar en la certificación que había obtenido del Registro de Títulos, todo lo cual evidencia la existencia de maniobras fraudulentas en contra de la denunciante;

Considerando, que el artículo 8 de la ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, dispone expresamente lo siguiente: "La Suprema Corte de Justicia, como tribunal disciplinario en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión de un profesional a quien se le hubiera otorgado exequátur, en virtud de ésta o de cualquier otra ley, podrá privarlo del mismo hasta por un año y en caso de reincidencia hasta por cinco años. Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o N., por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, Arquitectos y A. y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que el apoderamiento que ha hecho a esta Corte el Magistrado Procurador General de la República, persigue la aplicación a los profesionales prevenidos de la sanción que establece el texto legal que se acaba de transcribir si se comprueba que realmente han incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión;

Considerando, que la mala conducta notoria en el ejercicio de un profesional del derecho, en materia disciplinaria, se prueba cuando en las audiencias celebradas se ha logrado dar por cierto mediante documentos, testimonios, declaraciones de agraviados o la concatenación de hechos establecidos a los cuales ha estado vinculado la parte procesada, que el abogado enjuiciado ha utilizado los tecnicismos jurídicos sin la ética y el decoro a que está obligado todo profesional;

Considerando, que del estudio de los documentos depositados en el expediente se ha establecido que siendo el Licenciado B.G.R. abogado de la señora E.M.C.E., persona que había adquirido el solar No. 37 de la manzana 710 del Distrito Catastral No. 1 de Santiago, perteneciente anteriormente a la denunciante H.L.G. y a otros de sus familiares, a dicha señora C.E. le fue ejecutado el inmueble de referencia, mediante un procedimiento de embargo inmobiliario que culminó con la expedición de un nuevo certificado de título a nombre de J.D.D.D., el cual fue retirado de las oficinas del Registrador de Títulos de Santiago, por el señor J.R.G.A., hermano del Licenciado B.G., quien en ocasión de recibir ese título de propiedad declaró tener domicilio en el mismo lugar donde estaba ubicada la oficina de abogados de su hermano, sucediendo que posteriormente apareció J.R.G. como titular del derecho de propiedad del solar en cuestión, todo lo cual revela una connivencia del referido abogado con los ejecutantes del citado inmueble en contra de su propia representada y en perjuicio de la denunciante H.L.G., quien sostenía un proceso en procura de la nulidad de la primera ejecución de dicho inmueble llevado a cabo contra ella, demanda ésta que había sido acogida por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, mediante sentencia 236 del 26 de agosto del 1999;

Considerando, que al tratarse en la especie de un proceso disciplinario donde se juzga la conducta de un grupo de profesionales del derecho para determinar si éstos observaron una mala conducta notoria en su ejercicio profesional, procede escuchar y considerar la deposición de cualquier persona en adición a la promotora del apoderamiento, ya fuera en calidad de testigo, informante o denunciante que pueda aportar datos sobre otros actos que revelen esa mala conducta, y que refuercen o complementen los señalados en la denuncia original, siempre que los mismos sean debatidos de manera contradictoria frente a los prevenidos, a fin de garantizarles su legítimo derecho de defensa;

Considerando, que en ese sentido, cabe señalar que el informante J.A.P., en relación con la mala conducta profesional atribuida a B.G., declaró en la audiencia de fecha 25 de febrero del año 2003 que el abogado R.R. por instrucciones del L.. B.G. le prestó servicios profesionales sin su autorización en una audiencia celebrada en un tribunal de Montecristi, en razón de que el Lic. B.G. era abogado de Interbanca, entidad financiera a la cual el declarante J.A.P. le adeudaba un millón de pesos, y que a partir de esa representación no autorizada por él todos los actos y notificaciones de ese caso no le llegaron;

Considerando, que el referido abogado R.R. declaró bajo la fe del juramento, en la audiencia del 25 de febrero del 2003 que ciertamente él había en una ocasión dado calidad en un tribunal en Montecristi a nombre de J.A.P., a quien no conocía, y para justificarlo argumentó que lo había hecho porque tenía amistad con una hermana del citado señor P., y al oír su nombre en el tribunal decidió dar calidades en su nombre y que luego se lo comunicó a la hermana del señor de referencia, cuyo nombre es I.P., quien declaró en la audiencia del 4 de noviembre del 2003 lo siguiente: "No autoricé esa actuación ni el abogado nunca me mencionó eso";

Considerando, que el abogado R.R., a pregunta de un juez de esta Corte en el sentido de que si su intervención a nombre de J.A.P. en el tribunal de Montecristi fue verbal o escrita, respondió que los datos sobre el señor P. los consiguió en el mismo tribunal, y agregó "Incidentamos de manera verbal y regularizamos mediante un acto, y ahí quedó"; de lo cual se deriva que el abogado en cuestión actuó con un interés y diligencia que no se corresponde con su versión de que no conocía al señor J.A.P. y que actuó por amistad con su hermana I.P.;

Considerando, que como consecuencia de la litis a que se refiere el considerando anterior, al señor J.A.P. le ejecutaron una hipoteca inscrita en un inmueble de su propiedad, en cuyo proceso el acreedor persiguiente era Interbanca, entidad financiera que contaba con los servicios profesionales del abogado B.G.;

Considerando, que el Lic. R.R. expuso una versión no convincente de sus motivaciones para actuar no sólo verbalmente, sino mediante un acto posterior, a nombre y representación de J.A.P., a quien no conocía, lo cual dijo haberlo hecho por una alegada amistad con una hermana de éste, llamada I.P., resultando que dicha señora afirmó, como se ha dicho, que el abogado de referencia no le mencionó esa actuación, lo cual desmiente la explicación que ofreció al tribunal el Lic. R., por lo que se hace creíble la afirmación del deponente J.A.P. en el sentido de que fue por instrucciones del prevenido L.. B.G. que actuó el abogado R.R.;

Considerando, que por otra parte, de las declaraciones de los testigos S.C.A. y R.A.A., se infiere que el Lic. B.G., sin haber realizado ninguna actuación hizo ejecutar un contrato de cuota litis pactado a su favor por A.C.G., para que lo representara frente a una financiera que perseguía un inmueble propiedad de dicho señor y que precisamente fue ejecutado por el señor R.A.A., por cesión que le hiciera el Lic. B.G., en una operación en la que el monto de la cesión resultó mayor al precio de la adjudicación, la que fue posteriormente anulada en el tribunal de primera instancia, según declaraciones del testigo S.C., lo que revela la existencia de maniobras disfrazadas de una cesión de créditos tendiente a despojar al propietario del inmueble en cuestión;

Considerando , que de las declaraciones de los testigos, de la lectura de las piezas que forman el expediente y demás elementos y circunstancias de la causa, se pone de manifiesto que el licenciado B.G., ha incurrido en faltas que caracterizan la mala conducta notoria a que se refiere el artículo 8 de la ley 111 sobre exequátur de profesionales sanciona con la suspensión del permiso para el ejercicio profesional hasta el término de un año, por lo que al mismo debe serle impuesta dicha sanción;

Considerando, que en el curso del proceso fueron escuchados además como informantes los señores R.L.G., J.B.S. y como testigos S.F., J.S.P. hijo, C.P. y T.V., quienes en sus declaraciones negaron la participación de los imputados en los hechos puestos a su cargo;

Considerando, que en cambio, en cuanto a los demás inculpados en el expediente no reposan pruebas que permitan a esta corte determinar la comisión, por parte de ellos, de las faltas que se les imputan, por lo que procede declarar su no culpabilidad y consecuente descargo, por falta de pruebas;

Considerando, que en conclusiones del día 27 de julio del 2004, los prevenidos solicitaron a la Corte la exclusión de los documentos presentados en esa fecha por el Dr. R.A.V., por no haber sido sometidos al debate;

Considerando, que efectivamente el Dr. R.A.V., depositó mediante inventario el 30 de julio del año 2004, en nombre y representación de la denunciante H.L.G., una serie de documentos que no fueron sometidos al debate público y contradictorio, lo que de ser ponderados violaría el derecho de defensa de los prevenidos, razón por la cual se decide la exclusión de los mismos del expediente.

Por tales motivos y visto el artículo 8 de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, la Suprema Corte de Justicia; Falla: Primero: Declara que el Licenciado B.A.G.R. ha incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión y, en consecuencia, dispone la privación de su exequátur y se suspende para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año, a partir de la presente decisión; Segundo: Declara a los Licenciados C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D. y M.S. no culpables de los hechos que se les imputan y se les descarga por falta de pruebas; Tercero: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados, a las partes interesadas y que sea publicada en el Boletín Judicial para general conocimiento.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.A., T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., Darío O, F.E., P.R.C., J.E.H.M.,G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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