Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Número de resolución8
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.B.A.M.M.E.

Abogado(s): D.. R.E.D., R.C.

Recurrido(s): Suprema Manufacturing, S. A.

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 016-0000884-9, domiciliado y residente en la calle M.B.M. núm. 29, del sector V. Olímpica y Máximo Montero Encarnación, dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0238370-4, domiciliado y residente en la calle G.G. núm. 13, del barrio Porvenir, en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.D., por sí y por el Dr. R.M.C., abogados de los recurrentes F.B.A. y Máximo Montero Encarnación;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de marzo del 2006, suscrito por los Dres. R.E.D. y R.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 016-0002726-0 y 023-0024054-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2317-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio del 2006, que declara el defecto de la recurrida Suprema Manufacturing, S.A.;

Visto el auto dictado el 8 de noviembre del 2007, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los M.J.A.S., E.H.M., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 4 de octubre del 2006 estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurrentes F.B.A. y Máximo Montero Encarnación contra la recurrida empresa Suprema Manufacturing, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 30 de septiembre del 2002 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio incumplido, incoada por los señores F.B. y Máximo Montero Encarnación, en contra de Suprema Manufacturing, S.A., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la norma, y en cuanto al fondo se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes, con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se declara buena y válida la demanda adicional en nulidad de oferta real de pago interpuesta por los señores F.B. y Máximo Montero Encarnación en contra de Suprema Manufacturing, S.A., por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; Tercero: Se condena a Suprema Manufacturing, S.A., a pagar a favor de los trabajadores demandantes las siguientes prestaciones laborales: a F.B.: RD$5,689.60 por concepto de 28 días de preaviso; RD$5,123.64 por concepto de cesantía; RD$2,235.20 por concepto de 11 días de vacaciones, lo cual da un sub-total de RD$13,084.44, más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, a partir del 22/10/2001, en base a RD$203.20 diarios, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; al señor M.M.: RD$4,502.40 por concepto de 28 días de preaviso; RD$4,622.16 por concepto de cesantía; RD$1,768.80 por concepto de 11 días de vacaciones, lo cual da un sub-total de RD$10,883.36 más un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones, a partir del 22/10/2001, en base a RD$160.80 diarios por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a Suprema Manufacturing al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. R.E.D. y R.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 15 de julio del 2003, una sentencia cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que debe rechazar como al efecto rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, formulada por la recurrente principal; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, buenos y válidos los recursos de apelación, tanto principal como incidental, interpuestos por la empresa Suprema Manufacturing, S.A., contra la sentencia No. 121-2002 de fecha 30 de septiembre del 2002, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y por los señores F.B.A. y M.M.E., contra la misma sentencia, por haber sido hechos de conformidad con la ley; Tercero: Que debe ratificar como al efecto ratifica la sentencia recurrida, la No. 121-2002 de fecha 30 de septiembre del 2002, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís con la modificación que se indicará más adelante; Cuarto: Que debe modificar como al efecto modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante, establezca: Tercero: Se declara buena y válida la oferta real de pago hecha por la empresa Suprema Manufacturing, S.A., a los señores F.B.A. y M.M.E. en virtud de los actos Nos. 695-2001 y 697-2001 de fechas 17 y 19 de noviembre del 2001 y se ordena, en virtud de las disposiciones del artículo 816 del Código de Procedimiento Civil, previo ofrecimiento a los trabajadores recurridos y la no aceptación de estos, la consignación de los dichos valores en la Dirección Local de Impuestos Internos de San Pedro de Macorís, de la suma ofertada, con la inclusión de un día de salario desde el día de la finalización de los respectivos contratos de trabajo hasta la fecha de la notificación de la sentencia de primer grado a los recurridos, por concepto de intereses debidos, al tenor de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Suprema Manufacturing, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.E.D. y R.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Que debe comisionar como al efecto comisiona al Ministerial Robertino Del Giúdice, Alguacil Ordinario de esta Corte y en su defecto cualquier ministerial competente para la notificación de la presente sentencia”; c) que una vez recurrida en casación dicha decisión la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó el 28 de julio del 2004 su decisión con el siguiente dispositivo: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de julio del 2003, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; d) que en virtud del envío antes señalado, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo se expresa así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por la empresa Suprema Manufacturing, S. A. y el segundo por los señores F.B.A. y M.M.E., ambos en contra de la sentencia de fecha 30 de septiembre del 2002, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Acoge el recurso de apelación principal en cuanto a la no aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; Tercero: condena a los señores F.B.A. y M.M.E., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Puro A.P.J. y F.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio: Unico: Violación a los artículos 86, 653 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto los recurrentes alegan, en síntesis: que la Corte a-qua hizo una errada interpretación de la sentencia de casación que la apoderó, toda vez que el criterio de la Suprema Corte de Justicia al establecer que no es el ofrecimiento real de pago lo que produce la liberación del empleador o trabajador de la suma adeudada, sino la consignación que se haga de la misma en la Colecturía de Rentas Internas, la que para tener validez requiere del ofrecimiento previo; que como la sentencia de la Suprema Corte de Justicia expresa “que no procedía la aplicación del artículo 86 con posterioridad a la consignación, lo que en el fallo el tribunal de envío también interpreta mal la ley y la sentencia del alto tribunal, por lo que debió condenar a la recurrente Suprema Manufacturing, S.A., a un día de salario caído devengado por los trabajadores hasta la fecha de la consignación” y no lo hizo;

C., que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que esta jurisdicción ha sido apoderado como tribunal de envío por la Suprema Corte de Justicia para conocer del presente litigio de manera delimitada y solo en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, lo que le impide a esta Corte traspasar los límites de su apoderamiento como pretenden las partes recurrentes y recurridas en sus conclusiones de audiencia; que en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, no debió ser aplicado por el Tribunal de primer grado a favor de los trabajadores, toda vez que la oferta real de pago ha sido declarada válida, como lo ha establecido nuestro más alto tribunal, en consecuencia la sentencia recurrida también debe ser revocada en este aspecto”;

Considerando, que el límite de la actuación del tribunal de envío lo determina la decisión de la Suprema Corte de Justicia, que en sus funciones de Corte de Casación, produce el apoderamiento, estando imposibilitado dicho tribunal de decidir sobre cuestiones, que por no haber sido objeto de la casación, adquirieron la autoridad de la cosa juzgada;

Considerando, que en la especie la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de esta Suprema Corte de Justicia, mediante su decisión de fecha 28 de julio del 2004, casó la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber incurrido dicho tribunal en el vicio de falta de base legal, al condenar a la actual recurrida al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales, no obstante que el mismo había declarado válida la oferta real de pago formulada por la empresa demandada a los trabajadores, con lo que se liberaba de la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, que establece esa obligación;

Considerando, que en vista de ello, la Corte a-qua estaba imposibilitada de enjuiciar la validez de dicha oferta real de pago, como pretenden los recurrentes, debiendo limitar su proceder a la eliminación de la aplicación del referido artículo, tal como lo hizo, razón por la cual el medio propuesto y examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.B.A. y M.M.E., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 31 de agosto del 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en vista de que por haber hecho defecto la recurrida, no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., H.Á.V. , J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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