Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Número de resolución8
Fecha05 Marzo 2008
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.V., S. A.

Abogado(s): Dr. J.G.N.B.

Recurrido(s): A.B.B.

Abogado(s): L.. I. De la Rocha de Ortiz, Y.S.N., J.M. De la Cruz Mendoza, C.N.R., Dr. Richard Lora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cervecería Vegana, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle General J.R., de la ciudad de La Vega, representada por su administrador M.J.N.B., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 28 de junio de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.A.V.P., en representación del Dr. R.L., abogado del recurrido A.B.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 8 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. J.G.N.B., abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2006, suscrito por los Licdos. I. De la Rocha de Ortiz, Y.S.N., J.M. De la Cruz Mendoza y C.N.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0226279-1, 047-014576-8, 047-0014195-7 y 047-0148289-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido A.B.B. contra la Cervecería Vegana, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó el 30 de diciembre de 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: De manera principal y en limini litis: “Primero: Que por lo anteriormente expuesto, y antes de todo conocimiento al fondo se proceda a declarar inadmisible el presente recurso de apelación, por extemporáneo; Segundo: Que en caso de acogencia de la inadmisión planteada sea condenado el señor A.B.B., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.G.N.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; De manera Subsidiaria: Primero: Que en el improbable caso de que no se acoja la inadmisibilidad planteada se rechace en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.B.B., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia se confirme en todas sus partes la sentencia No. 000194-04 dictada en fecha 30 de diciembre del año dos mil cuatro (2004); Segundo: Que en caso de acogencia de la inadmisión planteada sea condenado el señor A.B.B., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.G.N.B., quien afirma estarla avanzando en su totalidad; Tercero: Que la sentencia a intervenir sea ejecutoria no obstante cualquier recurso, acción o impugnación en su contra, después del tercer día de su notificación, todo en virtud de lo que establece el artículo 539 del Código de Trabajo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se rechazan los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, por improcedentes, mal fundados y carentes de toda sustentación legal; Segundo: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor A.E.B.B., contra la sentencia laboral No. 000194-4, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido hecho conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo se condena a la empresa Cervecería Vegana, S. A. (CERVESA), a pagar a favor del trabajador A.E.B.B., a la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) como consecuencia de la participación en los beneficios de la empresa del año mil novecientos noventa y dos (1992); Cuarto: Ordenar que para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condenar a la empresa Cervecería Vegana, S. A. (CERVESA), al pago de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M. De la Cruz Mendoza, I. De la Rocha de Ortiz, Y.M.S.N. y C.N.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando que la recurrente propone como fundamento de su recuso de casación los siguientes medios: Primer medio: Falta de base legal y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 508 y 703 del Código de Trabajo; Segundo medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 704 del Código de Trabajo, exceso de poder y violación al derecho de defensa; Tercer medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido propone la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de 20 salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la recurrente pagar al recurrido la suma de Cien Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$100,000.00), por concepto de participación en los beneficios;

Considerando, que al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la sentencia impugnada estaba vigente la Resolución núm. 3-91, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de diciembre del 1991, la que establecía un salario mínimo de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$1,456,00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Veintinueve Mil Ciento Veinte Pesos con 00/100 (RD$29,120.00), monto que como es evidente es excedido por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el medio de inadmisibilidad que se propone carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua rechazó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en desconocimiento del artículo 703, del Código de Trabajo, pues al iniciarse la demanda ante un tribunal incompetente, le empezó a correr el plazo de la prescripción, pero la Corte desnaturaliza los hechos y da motivos que tienen que ver con el fondo de la demanda; que el plazo de la prescripción vencía el 3 de noviembre de 1993, pero la demanda se hizo el 21 de diciembre de ese año, no interrumpiendo dicho plazo la demanda que se hizo ante un tribunal incompetente, porque de acuerdo con el artículo 508 del Código de Trabajo ésta debe ser presenta mediante un escrito dirigido al tribunal competente, siendo incorrecto el criterio de la Corte a-qua de que el plazo de que contaba el demandante era de un año, porque el artículo 704 lo que expresa es que no se podrán reclamar derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato, pero en ningún momento habla de prescripción; que por otra parte, la Corte a-qua aplicó el artículo 704 arriba señalado sin que ninguna de las partes le solicitara esa aplicación, con lo que se le violó su derecho de defensa, porque no se le permitió pronunciarse sobre el mismo; que el demandante no demostró sus pretensiones, como lo exige el artículo 1315 del Código Civil, por lo que el Tribunal a-quo no podía acoger la demanda como lo hizo;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que de los comprobantes de pago realizados por la empresa Cervecería Vegana, S.A., se puede establecer claramente que el trabajador, al momento de interponer su demanda en cobro de la participación en los beneficios de la empresa, permanecía ocupando su puesto de trabajo, o lo que es lo mismo no se había producido la ruptura del contrato de trabajo, pues en ese orden al comprobarse que la empresa pagaba el salario al trabajador, era un indicativo que el contrato de trabajo se mantuvo vigente más allá del año mil novecientos noventa y tres (1993), ya que constan recibos de pagos hasta el mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); que al no haberse roto el vínculo contractual, al momento de la interposición de la demanda era obvio que el trabajador había demandado dentro del plazo que establece la ley, ya que si bien es cierto que su demanda fue interpuesta por ante una jurisdicción incompetente en fecha 21 de diciembre del año 1993, no menos cierto es que al mantenerse vigente la relación contractual el trabajador tenía hasta el 28 de junio del año 1994, conforme lo prescribe el artículo 704 del Código de Trabajo, para hacer dicha reclamación, ya que la empresa ha expresado, como consta en parte anterior de la presente sentencia, que el cierre del año fiscal, por sus estatutos se produce los días 28 de febrero de cada año, en consecuencia si computamos el plazo que establece la ley laboral para el pago de estos derechos, es decir, los noventa y cientos veintes días, este plazo vencía el día 28 de junio del mil novecientos noventa y tres (1993), y en esa fecha comenzaba a correr el plazo para que el trabajador interponga su reclamación en pago de la participación de los beneficios de la empresa del año 1992, tal como lo dispone el artículo 224 del Código de Trabajo, pues como el contrato de trabajo se mantuvo vigente, era obvio que en el caso de la especie aplicaba la mas larga prescripción que era de un año y no de tres meses, de conformidad con el artículo 704 del Código de Trabajo, por lo tanto el derecho del trabajador a reclamar los beneficios de la empresa vencía el día 28 de junio del año 1994; que al quedar establecido, en parte anterior de la presente sentencia que el plazo de que disponía el trabajador para hacer su reclamación se encontraba aún vigente y al solicitar la parte recurrida un medio de inadmisión fundado en la prescripción, procede en consecuencia el rechazo de dicha solicitud por improcedente, mal fundada y carente de toda sustentación legal”;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 2246 del Código Civil, aplicable en esta materia como derecho supletorio, al no contener el Código de Trabajo una disposición contraria, la citación que se hagan ante un tribunal interrumpe la prescripción, aun cuando el tribunal fuere incompetente, interrupción que se mantiene hasta el momento en que la sentencia que intervenga adquiera la autoridad de la cosa irrevocable;

Considerando, que el plazo de la prescripción para el reclamo de participación en los beneficios es de tres meses, y se inicia un día después de la terminación del contrato de trabajo, pero si éste se mantiene el trabajador está en aptitud de demandar su pago hasta que no transcurra un año a partir del momento en que el empleador ha debido hacer entrega de la misma;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el empleador debió pagar la participación en los beneficios a mas tardar el 28 de junio del 1993, por lo que al estar vigente el contrato de trabajo, la demanda en reclamación de ese derecho podía lanzarse hasta el 28 de junio del año 1994, al tenor del referido artículo 704 del Código de Trabajo, siendo obvio, que aún haciendo abstracción de que el plazo se mantuvo interrumpido mientras estuvo apoderado el Juzgado de Trabajo de Santiago, al apoderarse el tribunal competente el 18 de mayo del 2004, la acción se hizo en tiempo hábil, siendo correcta la decisión del Tribunal a-quo de rechazar la prescripción invocada por la actual recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Cervecería Vegana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 28 de junio de 2005, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. I. De la Rocha de Ortiz, Y.S.N., J.M. De la Cruz Mendoza y C.N.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de marzo de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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