Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Noviembre de 2010.

Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución8
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/11/2010

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.M.P.H.

Abogado(s): D.. J.G.M.M., C.F.

Recurrido(s): Julio Enmanuel De León Acosta

Abogado(s): L.. L.M.B.Á., Miguel Ángel Medina Liviano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.P.H., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 056-002535-6, domiciliada y residente en la calle M. núm. 51, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 10 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.G.M.M. y C.F., abogados de la recurrente M.M.P.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. L.M.B.Á. y M.Á.M.L., abogados del recurrido J.E. De León Acosta;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2009, suscrito por los Dres. J.G.M.M. y C.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 056-00118063-1 y 071-0024973-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. L.M.B.Á. y M.Á.M.L., con cédulas de identidad y electoral núms. 056-0059413-8 y 056-0020364-9, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que con motivo de una instancia de fecha 14 de agosto de 2008, dirigida a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís por Julio Enmanuel De León Acosta, por órgano de los licenciados M.Á.A.M.L. y L.B.A., en solicitud de restablecimiento de la titularidad de una porción de terreno que mide 897.38 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 1011 del Distrito Catastral núm. 20 del municipio de San Francisco de Macorís, dicha R. de Títulos al conocer acerca de la reconsideración solicitada, dictó su oficio núm. 138-08, de fecha 9 de septiembre de 2008 mediante el cual rechazó definitivamente el pedimento; b) que contra este oficio de rechazo, J.E. De León Acosta, por intermedio de sus mencionados abogados, interpuso formal Recurso Jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registro de Títulos, la cual en fecha 13 de noviembre de 2008, dictó su Resolución núm. 18-1108 cuyo dispositivo es como sigue: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el presente Recurso Jerárquico interpuesto por Julio Enmanuel De León Acosta, contra la actuación de la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís, de fecha 9 de septiembre de 2008, por haber cumplido con las formalidades establecidas por la Ley núm. 108-05, de R.I., y el Reglamento General de Registro de Títulos; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el Recurso Jerárquico presentado por Julio Enmanuel De León Acosta, por las razones indicadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes envueltas, consignando que la misma está sujeta al Recurso Jurisdiccional, dentro del plazo establecido en el Reglamento General de Registros de Títulos”; c) que en fecha 5 de diciembre de 2008, J.E. De León Acosta apoderó al pleno del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste del Recurso Jurisdiccional en contra de la Resolución núm. 18-1108 del Director Nacional de Registro de Títulos y en fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, actuando en virtud de ese apoderamiento, dictó su Resolución núm. 2009-0104, ahora impugnada, la cual contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el incidente de inadmisión del recurso, ya que el mismo es sobre la actuación de la Registradora y no sobre el fondo; Segundo: Se acoge, el recurso de jurisdicción interpuesto por los Licdos. M.A.M.L. y L.B.A., quienes actúan a nombre y representación del Sr. Julio E. De León Acosta, por ser regular en la forma; Tercero: Acoge en parte las conclusiones de los demandantes por los motivos que se detallan en la presente decisión; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida por improcedentes; Quinto: Instruye a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para que reconsidere el Registro inscrito a partir de la Decisión núm. 00342 de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año (2006), dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Sexto: Reserva las costas, para que las soliciten en el fondo”;

Considerando, que en su memorial introductivo la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Aplicación errónea de los artículos 5, párrafo IV de la Ley núm. 108-05 y 29 y 30 del Reglamento de los Registradores de Títulos; Segundo Medio: Violación al Principio de la Valoración de las Pruebas y a los límites de su competencia; Tercer Medio: Ignorancia y falta de ponderación de los artículos 62 de la Ley 108-05, 65 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y 44 al 47 de la Ley 834; Cuarto Medio: Contradicción de motivos y desconocimiento de los artículos 78 de la Ley 108-05 y 53-54 del Reglamento General de Registro de Títulos;

Considerando, que en el estudio del presente caso son hechos no controvertidos los siguientes: (a) que el señor J. de Jesús De León Escaño en su condición de propietario legítimo de una porción de tierra que mide 897.38 metros cuadrados dentro de la Parcela núm. 1011 del Distrito Catastral núm. 20 del municipio de San Francisco de Macorís, amparado por su correspondiente certificado de título, se lo vendió a su hijo J.E. de León Acosta, actual recurrido mediante acto de fecha 29 de junio del 2004, debidamente legalizado, inscrito en el Registro de Títulos de ese Departamento el 19 de octubre del mismo año, expidiéndose a favor del comprador el Certificado de Título núm. 73-64; (b) que J.E. De León Acosta, el recurrido, y M.M.P.H., la recurrente, estuvieron casados entre sí hasta el año 1996, cuando se divorcian; (c) que según expresa el recurrido, hicieron una partición amigable; (d) que en fecha 5 de mayo del 2005, unos nueve años después de su divorcio, M.M.P.H. demandó en partición a J.E. De León Acosta y lo demandó también en nulidad, por simulación de la venta que J. de Jesús De León Escaño hizo, conforme a como se describe en la letra (a) indicada más arriba; (e) que de dicha demanda fue apoderada la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, tribunal que dictó el 27 de marzo de 2006 su sentencia civil núm. 00342 con el siguiente dispositivo: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de las partes demandadas señor J.E. De León Acosta y J. de Jesús De León Escaño, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente emplazados; Segundo: Se declara simulado el contrato bajo firmas privadas de fecha 29 del mes de junio del año 2004, suscrito por J. de Jesús De León Escaño, en calidad de vendedor y por el señor J.E. De León Acosta, en calidad de comprador, legalizado por el notario público L.. R.E.P.S., contentivo de contrato de compraventa del inmueble, consistente en: el inmueble amparado con el Certificado de Título núm. 73-64, una porción de terreno con una extensión superficial de Ochocientos Noventa y Siete Punto Treinta y Ocho metros cuadrados (897,38 metros2) dentro del ámbito de la Parcela núm. 1011, del Distrito Catastral núm. 20 del municipio de San Francisco de Macorís, con los siguientes linderos: al fondo; Parcela 1010; por un lado: J.C.C.; por otro lado: V.V.B.; y al frente: Av. Libertad; Tercero: Se rechazan los pedimentos realizados por la parte demandante relativos a la cancelación de transferencia o registro, y la radiación de cualquier inscripción de gravamen, así como declarar distraído u oculto el bien objeto del presente caso y ordenar transferencia del mismo, por las razones consignadas precedentemente en esta sentencia; Cuarto: Se condena a los demandados señores J.E. De León Acosta y J. de Jesús De León Escaño, al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de la Dra. C.L. de M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se comisiona al ministerial P.L. de estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; (f) que como fundamento de ese fallo, la hoy recurrente en casación obtuvo que el Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís cancelara el Certificado de Título que le había sido expedido al hoy recurrido y restituido el que le había sido originalmente expedido a J. de Jesús De León Escaño; (g) que mediante acto de fecha 22 de junio de 2006, inscrito en el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís el 3 de Julio de 2006, J. de Jesús De León Escaño, le vendió el citado inmueble a M.M.P.H., la recurrente, la cual demandó al recurrido en desalojo; (h) que J.E. De León Acosta, a su vez, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia citada en la anterior letra (d) y al mismo tiempo elevó una instancia en Reconsideración al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, en solicitud de restablecimiento del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente litis en vista de lo dispuesto en el Ordinal Tercero del fallo cuyo dispositivo aparece copiado en la precedente letra (e); ()i) que el recurrido apoderó también al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís en litis sobre terreno registrado sobre dicha porción de tierra; (j) que la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de D. fue apelada por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, tribunal de alzada, que dictó la sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; (k) que acerca de la litis sobre terrenos registrado letra (i), en el expediente se encuentra depositada una Certificación expedida en fecha 16 de julio de 2009 suscrita por la secretaria delegada del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original núm. 1 de San Francisco de Macorís la cual hace constar, que ese tribunal se encuentra apoderado del expediente núm. 999-0800124 contentivo de una litis sobre terreno registrado en relación con la Parcela núm. 1011 del Distrito Catastral núm. 20 de San Francisco de Macorís, que la última audiencia celebrada en relación con ese caso fue conocida el 26 de septiembre de 2008 y que en dicho expediente se encuentra depositado el Certificado de Título núm. 73-64 que ampara la porción de 897.38 metros cuadrados de terreno a favor de M.M.P.H.;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, reunidos para su examen y solución, la recurrente alega en síntesis: a) que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de violación de los artículos 5, párrafo IV, 29 y 30 del Reglamento General de Registro de Títulos porque en vez de atacar o de revocar la resolución núm. 18-1108 del 13 de noviembre del 2008, dictada por la Dirección Nacional de Registro de Títulos pretende crear una falsa apreciación de que se violaron los textos referidos, enrostrando a la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís haber incurrido en faltas en la aplicación de disposiciones legales que no estaban vigentes al momento de otorgar el Certificado de Título expedido a la recurrente a consecuencia del contrato de venta intervenido entre ésta y J. de Jesús De León Escaño el 22 de junio de 2006 y ejecutado el 10 de julio del mismo año, tratándose de un contrato de venta hecho de buena fe y a título oneroso sobre un inmueble libre de cargas y gravámenes al momento de dicha operación; b) que los jueces del fondo no ponderaron las pruebas que le fueron aportadas y que de haberlo hecho hubieran podido comprobar que sobre el caso existe una litis sobre derechos registrados en procura de la nulidad del acto de venta a que se alude precedentemente; c) que el tribunal a-quo, contrariamente a todo lo que antecede, instruye en su fallo a la Registradora de Títulos de San Francisco de Macorís restituir un supuesto derecho y cancelar un estado registral sin que se haya producido decisión alguna que anule el contrato que dio origen a dicho registro, lo cual constituye una violación a las reglas de su propia competencia al restituir o cancelar un derecho registrado para darlo a otra persona; d) que al tribunal a-quo le fue propuesto formalmente un medio de inadmisión tendente a declarar la inadmisibilidad del Recurso Jurisdiccional interpuesto en contra de la Resolución núm. 18-1108 del Director Nacional del Registro de Títulos, que el tribunal a-quo rechaza su juicio sin motivación alguna que permita apreciar el fundamento de dicho rechazo, y finalmente, que en el fallo impugnado se pretende aniquilar un derecho registrado por encima de toda norma procesal, pero;

Considerando, que antes de analizar el presente caso es necesario determinar el resultado del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís que declaró simulada la venta otorgada por J. de Jesús De León Escaño a favor de Enmanuel De León Acosta y que contiene otras disposiciones;

Considerando, que entre los documentos que forman parte del expediente, se encuentra la Sentencia núm. 078-08, de fecha 25 de julio del 2008 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual contiene el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida por improcedente; Segundo: Declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el señor J.E. De León Acosta, en cuanto a la forma por ser hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley de la materia; Tercero: La Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida marcada con el núm. 00342 de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por ser violatoria al derecho de defensa del demandado; Cuarto: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. M.A.M.L. y L.B.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que independientemente de lo que pudiere surgir de un eventual recurso de casación sobre el fallo cuyo dispositivo acaba de copiarse, es deber de esta Corte pronunciarse sobre la sentencia jurisdiccional dictada por el tribunal a-quo, de cuya impugnación se encuentra apoderada;

Considerando, que en lo que se refiere al alegato de que el tribunal a-quo violó los textos invocados en su primer medio de casación porque en vez de atacar o revocar la resolución núm. 18-1108 del 13 de noviembre del 2008 de la Dirección Nacional de Registro de Títulos haber violado disposiciones legales que no estaban vigentes al momento de expedir el certificado de título a favor de la recurrente, conforme al contrato de venta intervenido entre ésta y J. de J.E.; sin embargo, en el estudio de la sentencia impugnada no se observa que los jueces del fondo se pronunciaran en los términos que se deducen del medio de casación que se examina, lo que no se encuentra justificado es el hecho de transferir el Certificado de Título y de recibir y calificar como correcto el acto de venta intervenido entre J. de Jesús De León Escaño y la recurrente, no obstante lo dispuesto en el Ordinal Tercero de la Sentencia dictada el 27 de marzo de 2006 por el Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo y que motivó la solicitud de reconsideración sometida al Registrador de Títulos de ese Departamento que provocó el recurso jerárquico que culminó con la resolución núm. 18-1108 ya mencionada por virtud de la cual fue apoderado el Tribunal Jurisdiccional a-quo; que por lo expuesto los agravios formulados por la recurrente en los dos primeros medios de su recurso carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, en lo que respecta a que los jueces del fondo no ponderaron ni admitieron las pruebas aportadas, el único “Resulta” de la página 156 y que continúa en la página siguiente de la sentencia recurrida, expresa “que al tribunal conceder la palabra a la parte recurrida Dr. C.F., manifestó lo siguiente: la señora M.M.P. informa al tribunal que las pruebas que se haran valer en la defensa del presente recurso son las que fueron depositadas en la instancia de fecha 10 de diciembre de 2008 de contestación al presente recurso” las cuales detalló, así como también expresó que hizo uso de algunas piezas depositadas por los recurrentes, lo que evidencia la impertinencia a la crítica relativa a la falta de ponderación de los documentos aportados, y en cuanto a que los jueces del fondo no tuvieran en cuenta al fallar en la forma que lo hicieron que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la provincia D. estaba apoderado de una litis sobre terreno registrado sobre el mismo inmueble, resulta obvio que el tribunal a-quo procedió correctamente, como es de derecho, al no avocarse a conocer el fondo del litigio y únicamente ordenar, al acoger en la forma el Recurso Jurisdiccional de que se encontraba apoderado, instruir en el ordinal quinto de su fallo, a la Registradora de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, para que reconsidera el Registro inscrito a partir de la decisión núm. 00342 de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 2006, dictada por la Primera Cámara Civil Instancia del Distrito Judicial de Duarte” reservándose las costas para que las soliciten en el fondo;

Considerando, que además, en el expediente hay una Certificación expedida por la secretaria delegada del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís que demuestra que en ese tribunal se ventila una litis, sobre terreno registrado sobre dicho inmueble; proceso en que las partes tendrán la oportunidad de exponer sus alegatos y de proponer todos los medios en defensa de sus respectivos intereses;

Considerando, en cuanto a que el tribunal a-quo rechazó sin motivación el pedimento de inadmisibilidad del Recurso Jurisdiccional que le fue propuesto, la parte final del último considerando, de la página 164 del fallo impugnado, que termina en la página 165 expresa, “in fine” que “Que visto este dispositivo, la corte no falló nada en cuanto al fondo, sino que resuelve el fondo de un incidente de inadmisibilidad; que de conformidad a lo establecido en el Art. 44 de la Ley núm. 834 de fecha quince (15) de julio del año 1978: “Constituye una inadmisibilidad, todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo…” esta decisión así no ordena ningún efecto registral y deja el fondo de la litis para que la conozca el tribunal que fuere competente”;

Considerando, por último, que dicho fallo contiene motivos suficientes y pertinentes y una completa relación de los hechos y circunstancias del proceso que han permitido a esta corte verificar que la ley ha sido correctamente aplicada; que en consecuencia, por todo lo expuesto los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados y como consecuencia el recurso debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.M.P.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 10 de julio de 2009, en relación con la Parcela núm. 1011 del Distrito Catastral núm. 20 del municipio de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. L.M.B.A. y M.Á.M.L., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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