Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 1998.

Número de resolución9
Fecha11 Febrero 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por el Centro Médico Ovalle, C. por A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, representada por su P.R.A.H., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís, el 11 de septiembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.U.V.T., Cédula de Identidad y Electoral No. 056-0077777-4, abogado de la recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el Memorial de Casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación Laboral del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 27 de septiembre de 1995, suscrito por los Dres. Y.P.R. y R.J.G., abogados del recurrente Centro Médico D.O., C. por A.;

Visto el Memorial de Defensa suscrito por el Lic. M.U.V.T., abogado de la recurrida L.. M.S., depositado el 13 de octubre de 1995; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra el recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 24 de julio de 1995, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechaza la solicitud de desechamiento a la parte demandante de documentos y otros medios de prueba que ésta podría presentar, promovida por la parte demandada por mal fundada; SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión y/o nulidad de acción propuesto por la parte demandada por improcedente y carente de base legal; TERCERO: Se autoriza a la parte demandante, a depositar por Secretaría la lista de testigos cuya audición pretende en un plazo de dos días por lo menos antes de la audiencia cuya fecha habrá que fijarse a persecución de la parte más diligente; CUARTO: Se rechaza la solicitud de autorización y plazo para presentar documentos hecha por la parte demandante, por extemporánea y hasta tanto sean oídas las partes, y la demandante demuestre que se encuentra dentro de las previsiones del párrafo 2° del Art. 544 del Código de Trabajo; QUINTO: Se condena al Centro Médico D.O., al pago de las costas del incidente presentado, y se ordena su distracción en favor del L.. M.U.V.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales; SEGUNDO: Confirmar, como al efecto confirma, en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación marcada con el No. 40 de fecha 24 del mes de julio del año 1995; TERCERO: Se condena al Centro Médico Dr. O. al pago de las costas y se ordena su distracción en favor del L.. M.U.V.T., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte.";

Considerando, que el recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Decisión dictada en violación a la ley. Fallo ultra y extra petita y en violación al derecho de defensa, la igualdad en los debates y el principio de una buena administración de justicia; Segundo Medio: Regularidad del pedimento del recurrente-demandado por ante el Tribunal de Primer Grado y la Jurisdicción de Segundo Grado. Violación al derecho de defensa, principio de igualdad en los debates y de una buena administración de justicia; Tercer Medio: Procedencia del pedimento hecho por el recurrente ante el Tribunal de Primer Grado y la Jurisdicción de Segundo Grado tendente al desechamiento de cualquier documentación que desee valer la demandante-recurrida. Violación a los Art 8, párrafo segundo inciso j de la Constitución de la República, artículo 52 de la Ley No. 834 de 1978, 543 y 544 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil y otras disposiciones legales; Cuarto Medio: Desechamiento de documentos solicitados no es más que una resultante del principio de la contradicción y derecho de defensa; Quinto Medio: Imposibilidad de estatuir en torno al pedimento de informativo ante las conclusiones previas e incidentales del demandado-recurrente, inadmisibilidad del referido pedimento; Sexto Medio: Al fallar el Juez de Primer Grado en una forma ultra y extra petita y con evidentes contradicciones en su parte dispositiva, no solamente es nula la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado, sino también la decisión de la Jurisdicción de Segundo Grado que erróneamente la confirma; S. Medio: Nulidad y/o inadmisibilidad de la acción en contra del recurrente. Violación a los artículos 1, 2, 44 al 47 de la Ley No. 834 de 1978; artículos 489, 490, 511, 512, 586, 590 y 591 del Código de Trabajo; 1315 Código Civil; artículo 8, párrafo segundo inciso j de la Constitución de la República; Octavo Medio: Falta de motivos. Motivación confusa y contradictoria. Violación a los artículos 533 y 537 del Código de Trabajo; Noveno Medio: Casación por no estar justificada la decisión dictada por el Tribunal de Segundo Grado por prueba alguna. Violación a los artículos 1315 del Código Civil, 8 párrafo segundo, inciso j de la Constitución de la República, 141 del Código de Procedimiento Civil, 533 y 537 del Código de Trabajo; Décimo Medio: Casación por falta de estatuir; Undécimo Medio: Inadmisibilidad y desechamiento de cualquier documento que desee valer por ante este tribunal la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, el recurrente se limita a hacer una relación de los hechos acontecidos ante los tribunales de primer y segundo grado, y formular críticas contra la sentencia sin identificarlas y sin precisar en que forma el tribunal cometió las violaciones que se le atribuyen, lo que no permite a esta Corte verificar si las mismas son existentes, razón por la cual estos dos medios se declaran inadmisibles;

Considerando, que en los medios tercero y cuarto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "La demandante solicitó autorización a la jurisdicción de primer grado, para citar en conciliación a la parte demandada, sin depositar documentos algunos en apoyo de la misma, ni se reservó el derecho de depositar en su oportunidad cualquier documento en apoyo de la misma. La parte demandante ha cometido múltiples faltas y negligencias en el procedimiento de que se trata por ante la Jurisdicción de Primer Grado, pretendiendo en el estado en que se encuentran los procedimientos, valerse de sus reiteradas faltas, pese de haber cumplido con sus obligaciones legales. Las reglas establecidas por el artículo 543 del Código de Trabajo solo producen excepción, con y dentro de las condiciones expresamente establecidas por los ordinales 1 y 2 del artículo 544 del Código de Trabajo, situación que no corresponde a su caso y alegatos. Lamentablemente al obrar como lo ha hecho el Tribunal de Primer Grado y el de Segundo Grado, se ha excedido en sus facultades legales, ya que sus poderes en materia de la producción de las pruebas documentales no aportadas, esta expresamente reglamentada por el artículo 544, el cual establece en que condiciones puede permitir el juez estas facultades, a fines de evitar su uso abusivo en perjuicio de una de las partes en el proceso. El desechamiento de documentos solicitado no es más que una resultante del principio de la contradicción y derecho de defensa debidamente consagrado en nuestra Constitución, por lo que no se toma en cuanta ningún documento o prueba que no haya sido sometido al debate contradictorio entre las partes y dentro del mandato procesal y forma establecida por el juez y las leyes.";

Considerando, que en sus motivaciones la sentencia recurrida expresa: "que la parte recurrente argumenta que fue violado su derecho de defensa en primer grado, que según consta en el expediente la parte demandada-recurrente fue notificada en tiempo hábil para la audiencia de conciliación y por sentencia, para la presentación y producción de pruebas, en la cual, la hoy recurrente se hizo representar, momento en el cual propuso el incidente en cuestión, que si tal alegato lo sustenta en que el Juez a-quo negó el desechamiento de los documentos que la parte demandante-recurrida proponía presentar en contra de la demandada-recurrente, no es causa de violación del derecho de defensa, por la razón de que el Juez de Primer Grado aplicó correctamente el artículo 544 del Código de Trabajo, cuando negó a la parte demandante presentar los documentos inmediatamente, por no poderse aprovechar del inciso primero del citado artículo, por no haber hecho reservas en su escrito inicial de depositarlo en el curso del proceso y, otorgándole la posibilidad (como medida de instrucción) que demuestra que los documentos que quiere hacer valer colige con lo estipulado en el inciso segundo del mencionado artículo, por lo que dicha demanda no puede ser considerada en violación al derecho de defensa de la parte demandada-recurrente porque es facultativo para el Juez ordenar la instrucción y luego de velar por el fiel cumplimiento de lo establecido por los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo, acatar o no la presentación al debate de las pruebas, cuestión que esta sobreseida y pendiente de solución hasta que esta Corte decida la suerte del presente recurso, por lo que se desprende que no hay violación al derecho de defensa, así como tampoco contradicción en la decisión del Juez a-quo";

Considerando, que del estudio del expediente se verifica lo siguiente: a) Que el recurrente concluyó en primer grado en el sentido de que "se deseche del proceso, como manda la ley, cualquier documentación y medios que desee valer la parte demandante por no haberlo aportado en tiempo oportuno y especialmente previamente a la presente audiencia de discusión de pruebas. Que en consecuencia por efecto y consecuencia del desechamiento, declaréis nula e inadmisible la acción interpuesta a la parte demandante"; y b) que el tribunal falló rechazando las conclusiones de la demandada, a la vez que rechazó "la solicitud de autorización y plazo para presentar documentos hecha por la demandante, por extemporánea y hasta tanto sean oídas las partes y la demandante demuestre que se encuentra dentro de las previsiones del párrafo 2 que autorizó depositar por "secretaría la lista de testigos cuya audición pretende en un plazo de dos días por lo menos antes de la audiencia cuya fecha habrá de fijarse a persecución de la parte más diligente";

Considerando, que el artículo 508 del Código de Trabajo, al disponer que el demandante depositará conjuntamente con el escrito contentivo de la demanda los documentos que la justifiquen, utiliza el término "si los hay", lo que determina que la exigencia no es a pena de inadmisibilidad, sino que tiene por finalidad preservar el derecho de defensa del demandado y la celeridad que prima en el proceso laboral;

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo dispone que "las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios, por lo que no es posible impedir a una parte probar los hechos en que fundamenta sus pretensiones por cualquier medio, bajo el fundamento de que con su escrito inicial no depositó documentos justificativos de la demanda o de su defensa, lo que pudo haber ocurrido por la inexistencia de documentos que fundamenten la demanda";

Considerando, que si bien el artículo 544 del Código de Trabajo dispone que a una parte solo se le autorizará la producción de documentos posterior al depósito del escrito inicial, cuando demuestre que a la fecha del escrito inicial no haya podido producirlo y que con dicho escrito hubiere hecho reserva de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, o cuando se trate de un documento originalmente desconocido por la parte que solicita su depósito ulterior o que tuviere una fecha posterior a la del depósito del escrito inicial, ella no autoriza a la contraparte a solicitar "prima facie", que el juez decida rechazar cualquier documento o medio de prueba que en el futuro pudiere pretender utilizar el interesado, pues el procedimiento para planear ese rechazo debe ser cumplido en el momento en que la parte pretenda utilizar un documento fuera de los plazos establecidos por la ley, solicite la autorización al tribunal, o en ocasión de un depósito realizado fuera de tiempo, sin cumplir con el procedimiento establecido a estos fines;

Considerando, que en la especie, el tribunal actuó correctamente al rechazar la inadmisibilidad planteada por el recurrente y sus pretensiones de que se le cerrara al demandante la posibilidad de depositar documentos en el futuro, sin la previa ponderación que exige el artículo 544 del Código de Trabajo, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios quinto, sexto y décimo, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que habiendo presentado como cuestión previa conclusiones incidentales la parte demandada-recurrida, el juez debió concretarse previamente a estatuir en torno a la procedencia o improcedencia de sus conclusiones previamente a estatuir sobre el fondo o cualquier aspecto relativo al mismo. Pese a dicha jurisdicción haber fijado para la indicada fecha la discusión de pruebas, la parte demandante-recurrente dejó de cumplir con su obligación de depositar con dos días antes de dicha audiencia la lista de testigos que haría oír en el proceso en cuestión, como bien establece el artículo 548 del Código de Trabajo. Independientemente de que el Tribunal de Primer Grado debió estatuir en forma previa en torno a las conclusiones incidentales del demandado-recurrente antes de abocarse a estatuir sobre aspectos y medidas relativas al fondo del asunto, dentro de las disposiciones del artículo 548 del Código de Trabajo, el pedimento de informativo hecho por la parte demandante-recurrida y ordenado por el referido tribunal resulta inadmisible, por contraponerse a las disposiciones, reglamentaciones y exigencias de esta disposición legal, sobre todo, por haberse introducido y ordenado dicha medida de instrucción, violando todos los preceptos legales que rigen su solicitud y ordenamiento en materia laboral. El fallo dictado por el Tribunal de Primer Grado confirmado por la Jurisdicción de Segundo Grado, está viciado de nulidad por haber estatuido ultra y extra petita y en forma excesiva y grosera en perjuicio del exponente, como bien se determina con la comparación de las conclusiones de las partes y la parte dispositiva del fallo recurrido";

Considerando, que el Tribunal a-quo no conoció el fondo de la demanda intentada por la recurrida, sino que confirmó la sentencia de Primer Grado que se limitó a rechazar las conclusiones incidentales del recurrente y autorizar la notificación de la lista de los testigos que la demandante haría valer en la audiencia de producción y discusión de las pruebas; que con esas sentencias se le dio respuestas a los pedimentos formulados por el recurrente sin omitir fallar sobre ninguno de ellos y sin exceder sus facultades;

Considerando, que la obligación que tiene la parte que pretende hacer oír testigos en la audiencia de producción de pruebas, de depositar una lista de esos testigos dos días antes de la audiencia, tiene como finalidad facilitar que la contraparte realice las indagatorias pertinentes que le permitan solicitar la exclusión como testigo de toda persona que se encuentre afectada por cualquiera de las tachas indicadas en el artículo 553 del Código de Trabajo, por lo que el depósito se puede realizar dos días antes de la audiencia donde depondrán los testigos y no necesariamente en la primera audiencia que para los fines de producción de pruebas fije el tribunal;

Considerando, que en la especie, el Tribunal de Primer Grado no pudo concluir la audiencia fijada para la producción y discusión de las pruebas, con la celebración de ninguna medida de instrucción, por el incidente planteado por el recurrente, que el juez decidió fallar previamente, por lo que quedaba abierta la posibilidad de que el demandante presentara sus testigos en la audiencia que se celebrara con posterioridad a la decisión sobre el incidente presentado por el demandado, a condición de que dos días antes, por los menos, de la celebración de esa audiencia, hiciera el depósito que exige el referido artículo 548 del Código de Trabajo;

Considerando, que la decisión del Juez de Primer Grado de autorizar al demandante, a depositar por secretaría la lista de testigos en un plazo de dos días antes de la audiencia que habría de fijarse para la discusión del caso, no constituye ninguna violación a la ley, ni la concesión de ningún derecho al demandante, sino la reiteración de una obligación que a su cargo pone la ley, para el caso de que pretendiera escuchar testigos en la audiencia de producción de pruebas;

Considerando, que de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Trabajo para el conocimiento de las demandas laborales, para la audición de testigos no es necesario que el juez ordene la celebración de una información testimonial, sino que basta que éste fije la audiencia en que se deberán producir y discutir las pruebas para que ambas partes puedan presentar los testigos que estimen convenientes al establecimiento de los hechos en que fundamentan sus pretensiones, siempre que hubieren depositado los datos de ellos en el mencionado plazo de dos días antes, por lo menos, de la celebración de la audiencia;

Considerando, que los vicios atribuidos a la sentencia recurrida en los medios que se examinan, son inexistentes, por lo que los mismos son rechazados;

Considerando, que en los medios séptimo, octavo y noveno, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que la nulidad y/o inadmisibilidad de la acción interpuesta en contra del demandado-recurrente resulta de la falta de introducción de la demanda por acto de alguacil en la forma legal, la falta de observancia de reglas de orden público, de realización de actos procesales en violación al derecho de defensa, la falta de prueba y de un interés legítimo en la acción introducida por la parte demandante. Que la sentencia carece de motivos, y contiene justificaciones a todas sus luces insuficientes y contradictorias. Se puede verificar, al justificar el Tribunal de Segundo Grado su decisión en prueba inexistente y documentos que no fueron sometidos al debate, que la decisión dictada por la misma, viola el derecho de defensa del recurrente. Este tribunal pretende justificar su decisión sin contar con las pruebas y documentos, que avalen su decisión, llegando a la excesiva aptitud de imaginarse documentos que no tuvo en sus manos ni le fueron depositados por las partes envueltas en el litigio y dentro de las reglas del debate contradictorio";

Considerando, que no es cierto que las demandas laborales se introducen a través de la notificación de un acto de alguacil al demandado, sino mediante escrito "de la parte que reclama dirigida al juez del tribunal competente y entregada al secretario de dicho tribunal", como dispone el artículo 508 del Código de Trabajo, escrito que admite el recurrente fue depositado por la demandante, al objetarlo por no estar acompañado de ningún tipo de documento;

Considerando, que el asunto puesto en discusión por el recurrente ante el Tribunal a-quo y el Tribunal de Primer Grado, fue estrictamente jurídico, presentado antes de la celebración de la audiencia de producción y discusión de las pruebas, por lo que los jueces no podían fundamentarse en ningún medio de prueba para decidirlo, sino en el análisis de las normas de derecho, como tal hicieron;

Considerando, que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos de la causa, y motivos pertinentes y suficientes que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento, debiendo ser rechazados;

Considerando, que en el undécimo medio, el recurrente se limita a solicitar que se rechace el depósito de cualquier documento que pretenda depositar ante esta Corte, la recurrida, lo que en sí constituye un medio de casación contra la sentencia impugnada, razón por la cual se declara inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el Recurso de Casación interpuesto por el Centro Médico Ovalle, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación Laboral de San Francisco de Macorís, el 24 de julio de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente Centro Médico Ovalle, C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. M.U.V.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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