Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 1998.

Fecha04 Marzo 1998
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo Guzmán, Distrito Nacional, hoy 4 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.L.S., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 33501, serie 3, con su domicilio y residencia en la casa No. 287 de la calle 2da., U.V.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de junio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.M.F., abogado del recurrente F.A.L.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.M.M.G., abogado de la recurrida Centro Automotriz El Millón, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio de 1996, suscrito por el Dr. E.M.F., Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0013062-4, abogado del recurrente F.A.L.S., en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Lic. J.M.M.G., el 22 de julio de 1996, abogado de la recurrida Centro Automotriz El Millón, S.A.;

Visto el auto dictado el 2 de marzo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1935 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de enero de 1995, una sentencia cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se rechaza la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se declara justificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes con responsabilidad para el trabajador demandante; TERCERO: Se condena al señor F.A.L.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. A.U. hijo, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona a la ministerial M.T.L., para la notificación de la presente sentencia"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por F.L.S., contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1995, dictada por la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en favor del Centro Automotriz El Millón, C. por A., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza, por las razones expuestas en el cuerpo de esta misma sentencia, el referido recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia de fecha 27 de enero de 1995, dictada por la Sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en favor de Centro Automotriz El Millón, C. por A.; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe F.L.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del L.. J.M.M.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone el medio siguiente: Falta de base legal. Falta de estatuir. Falta e insuficiencia de motivos: Desnaturalización de los hechos, pruebas y declaraciones de las partes o comparecientes. Violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "La hoy recurrida no probó la justa causa del despido alegado, la Corte no ponderó las declaraciones de los testigos aportados por los señores G.G.M., quien le dijo a la Corte tener conocimiento del despido, La Corte dictó sentencia faltando a la regla de prueba consagrada en el artículo 1315 del Código Civil, cuando admite y falla una sentencia de la especie, con las declaraciones personales de las partes, señor D.D. y F.L.S., sin ponderar los documentos, tales como planilla del personal, cartel de vacaciones, comprobantes de los cheques del pago de la quincena y mensualidades al trabajador hoy recurrente. La Corte a-qua desnaturalizó los hechos cuando toma en cuenta las declaraciones de los simples informantes y dejan de contestar a puntos presentados por las partes, sin contestarlos ni rechazarlos.";

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que en el presente caso el punto controvertido entre las partes consiste en que el empleador sostiene que despidió al trabajador por su inasistencia al trabajo durante los días 11, 12, 13 y 14 del mes de septiembre de 1994, mientras que el trabajador sostiene que su inasistencia al trabajo durante esos días se debió a que se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, los cuales había cambiado con la autorización de su jefe inmediato, la señora T.D.; que figura en el expediente la planilla de personal fijo de la empresa demandada, así como también el formulario DGT-3 anexo, correspondiente al año de 1994, en el cual figura el trabajador F.L.S., Cédula No. 33501, serie 03, con el período de vacaciones comprendido entre el 10 al 24 de octubre de 1994, así como también la certificación expedida por la directora del Departamento de Economía Laboral de la Secretaría de Estado de Trabajo, en la cual se hace constar que conforme la planilla de la empresa, Centro Automotriz El Millón S. A., las vacaciones del trabajador F.L.S., para el año 1994, es del 10 al 24 de Octubre de 1994; que por lo antes expuesto, el empleador ha demostrado que el período de vacaciones del trabajador reclamante estaba fijado para las fechas comprendidas entre el 10 al 24 de septiembre de 1994. En cambio, el trabajador F.L.S., no ha aportado ni la prueba documental ni testimonial de que, como alega, se produjo un cambio en la fecha de sus vacaciones y que las empezó a disfrutar a partir del día 10 de septiembre de 1994, lo cual justifica su inasistencia al trabajo durante los días ya mencionados; que de las declaraciones del testigo G.G.M., cédula de identificación personal No. 095401, serie 2, aportado por el trabajador demandante, no suministran ninguna luz al presente caso, ya que el conocimiento que él tiene sobre el caso, es porque un amigo se lo contó; que en cuanto a la prueba de la justa causa del despido, es decir, las inasistencias del trabajador, la misma queda demostrada por el hecho del trabajador reclamante admitir que inasistió a su trabajo durante esos días, pero sin aportar la prueba de que se produjo el cambio en la fecha del inicio de sus vacaciones; por lo cual procede declarar justificado el despido ejercido por el empleador en contra de su trabajador;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace una ponderación de la prueba aportada, llegando al convencimiento los Jueces de la Corte a-qua de que el empleador estableció la justa causa del despido, al demostrarse que el período de vacaciones del recurrente no correspondía a los días que el no asistió a sus labores y que el empleador utilizó como causa del despido, inasistencia que el propio recurrente admitió, bajo el alegato de que estaba disfrutando de sus vacaciones, alegato este que de acuerdo a la apreciación de las pruebas aportadas que hizo la Corte a-qua, no fue establecido por el recurrente;

Considerando, que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual el medio del recurso carece de fundamento debiendo ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.L., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de junio de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho del L.. J.M.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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