Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Abril de 1998.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución9
Fecha01 Abril 1998

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de abril de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.C., Inc., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de Gran Caymán, con su domicilio social en una de las naves industriales de la Zona Franca de San Isidro, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, el señor R.R., norteamericano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identificación personal No. 597914, serie 1ra., con domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.P., por sí y por el Lic. L.M.P., abogados de la recurrente H.C., Inc., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 1995, suscrito por los Licdos. L.M.P. y L.D.B., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 200242 y 435820, series 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por la Licda. F.B.R. y Licdo. S.A., portadores de la cédula de identidad y electoral No. 001-0806745-5 y cédula personal No. 232564, serie 1ra. abogados de la recurrida S.V.C., el 12 de diciembre de 1995; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de febrero de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por la causa de despido justificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para la trabajadora; SEGUNDO: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por la Sra. Santa V.C., en contra de Hanes Caribe y/o Zona Franca de San Isidro, por falta de pruebas y carente de base legal; TERCERO: Se condena a la parte demandante Sra. Santa V.C., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Licdos. L.M.P. y L.D.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se comisiona a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sala No. 6 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora S.V.C., contra la sentencia del 15 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de Hanes Caribe y/o Zona Franca de San Isidro, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del recurso y en consecuencia se condena a la empresa Hanes Caribe y/o Zona Franca de San Isidro, a pagarle a la señora S.V.C., las siguientes prestaciones: 28 días de preaviso, 48 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación, salario navideño, más 6 meses de salarios por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$500.00 semanal, como operaria de máquina; TERCERO: En cuanto a las horas extras se rechaza por improcedente, y en consecuencia se condena a la empresa al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. F.B.R. y S.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Falta de Base Legal; Segundo Medio: a) Desnaturalización de los hechos; b) Desnaturalización de testimonios; c) Desnaturalización de piezas documentales; Tercer Medio: Violación a la ley. a) Condenación al pago de bonificación, Violación al artículo 226 inciso 3 del Código de Trabajo; b) Violación al artículo 88 incisos 6º y 7º del Código de Trabajo; c) Inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de inconstitucionalidad del artículo 641 del Código de Trabajo, el cual se examina en primer término por su trascendencia, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "El citado artículo contraviene los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico, que atribuyen el derecho a todo ciudadano de ser debidamente juzgado y de obtener una decisión conforme al derecho, la justicia y la equidad, sin que influya en modo alguno el valor económico envuelto en el proceso que le afecta. En búsqueda de la consecución de tales objetivos, la Constitución Dominicana prevee el funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, la cual deberá verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, debiendo mantener el control y unidad de la jurisprudencia nacional; visto así, y por aplicación del artículo 100 de la Constitución Dominicana, que establece que "la República Dominicana condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos", el indicado artículo 641 del Código de Trabajo debería ser declarado inconstitucional, y en consecuencia, inaplicable al presente caso;

Considerando, que el artículo 67, ordinal 2 de la Constitución, que faculta a la Suprema Corte de Justicia a "conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley", no prohibe en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso; que las demandas que culminan en sentencias que impongan condenaciones que no excedan a 20 salarios mínimos, en la materia de que se trata, están sometidas a reglas de procedimiento que deben cumplirse previamente por las partes en conflictos, las que les da oportunidad de hacer valer todos sus derechos y ejercer en la instancia sus medios de defensa; que además, es a falta de llegar a un acuerdo o conciliación en el procedimiento preliminar al conocimiento de la demanda en juicio, de conformidad con lo que establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo, en el cual también deben cumplirse reglas de procedimiento, que aseguran y permiten a las partes a ejercer todos sus derechos y medios de defensa, que el tribunal queda en condiciones de pronunciar la decisión correspondiente; que en tales condiciones resulta erróneo sostener que el artículo 641 del Código de Trabajo sea inconstitucional, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso, "en virtud de lo que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, ya que la sentencia recurrida no excede de los veinte salarios mínimos";

Considerando, que la sentencia impugnada, condena a la recurrente a pagar a la recurrida "28 días de preaviso, 48 días de cesantía, 14 días de vacaciones, 45 días de bonificación, salario navideño, mas 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro., del Código de Trabajo todo sobre la base de un salario de Quinientos Pesos Oro semanal (RD$500.00)" lo que asciende a un monto de Veintiséis Mil Cuatrocientos Cuarentiseis Pesos con Treinta Centavos (RD$26,446.30);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrida, estaba vigente la resolución 2/92, dictada por el Comité Nacional de Salarios el 4 de marzo de 1992, que establecía un salario mínimo para los trabajadores de Zonas Francas Industriales de Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Pesos Oro (RD$2,269.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a la suma de Veinticinco Mil Trescientos Ochenta Pesos Oro (RD$25,380.00), monto que como es evidente, es excedido por la totalidad de las condenaciones que se refiere la sentencia recurrida, por lo que el alegato de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: La Corte a-qua tiene la convicción "de que era una obligación de la empresa someter la falta cometida por la hoy recurrida a la inspección de la Secretaría de Estado de Trabajo, institución que debía determinar si dicha falta ameritaba el despido de la empleada o simplemente su amonestación, dando una errónea interpretación a los textos legales, al entender que ante una falta de las que prevee el Código de Trabajo como causas justificativas del despido, es una obligación legal proceder a la inspección del Departamento de Trabajo antes de tomar la decisión de despedir a un empleado". La Corte no ponderó debidamente las pruebas aportadas, a pesar de que dice haber visto todas las piezas documentales y materiales que reposan en el expediente. "Al atribuir a las declaraciones de la testigo presentada por la empresa en este caso, la señora P.C., un sentido y alcance diferente al que realmente tuvieron" incurre en una grosera desnaturalización de los hechos de la causa. En efecto, la Corte a-qua sacó de contexto las declaraciones de la testigo en torno a la política operacional de la empresa en el sentido de que no se despiden empleados por cometer errores normales y ordinarios en el ejercicio de sus funciones, pretendiendo atribuir a estas declaraciones la prueba de la ausencia de una causa justificativa del despido y obviando la naturaleza de la falta cometida por la señora S.V.C.";

Considerando, que en el inciso b) del tercer medio, la recurrente alega además que la sentencia recurrida "establece una comparación entre la magnitud de la falta y el monto de las prestaciones a que hubiese tenido derecho el empleado que la comete para decidir acerca de si procede o no el despido de un empleado, como consecuencia de haber cometido una falta de las establecidas por el artículo 88 del Código de Trabajo como causas justificadas del mismo, resulta improcedente y carente de base legal, toda vez que ni el Código de Trabajo ni ninguna otra disposición legal prevee la necesidad de tal comparación de índole económica para la tipificación de la falta por parte del empleado y para el ejercicio del derecho al despido que le confiere la ley al empleador como consecuencia de ello;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que si bien es cierto que el artículo 88 ordinal 6to. y 7mo. del Código de Trabajo, establece en favor del empleador la facultad de poner término al contrato de trabajo por causa de despido, cuando el trabajador ha ocasionado daños y perjuicios a la empresa de manera intencional; no es menos cierto que un hecho como el de la especie, reviste una profunda consideración toda vez, que el hecho material de daños de una pieza de un pantaloncillo, que la costura no fuera la correcta, ya por negligencia o descuido de la recurrente presentándose dos piezas de manera comparativa para justificar que la máquina operada por la demandante original era capaz de coser y cerrar las aberturas de las piernas de una pieza similar, pero no es menos cierto que atribuir de manera intencional este hecho a dicha operaria resulta a la luz del derecho sumamente difícil determinar, pues lo intencional tiene un aspecto subjetivo y no está al alcance de una persona particular afirmar que tal o cual hecho es intencional, a pesar de la existencia de un hecho material, mucho menos cuando ni los testigos ni por comparecencia pudieron estar en condiciones de afirmar de manera categórica, que vieron cuando la recurrente cosió la pieza y cuando la puso debajo de los pies, por tanto carece de pruebas suficientes el hecho atribuido a la recurrente";

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: "Que no basta alegar un hecho en justicia, sino que además de comunicar una supuesta falta de la trabajadora como ha ocurrido en la especie, esta debe ser probada de manera diáfana y libre, y obviamente, no se puede afirmar con precisión que el hecho material alegado por la empresa tenga como fundamento la falta del elemento intencional, para que se pueda conjugar que ambas condiciones se dieron en el presente caso y en este aspecto evidentemente que la recurrida ha sido insuficiente y no amerita mayor ponderación";

Considerando, que si bien las consideraciones que hace la sentencia impugnada en torno a la investigación previa de la falta cometida por un trabajador por el Departamento de Trabajo y de la comparación de la magnitud de los daños ocasionados y las posibles prestaciones laborales que pudiere recibir un trabajador, son incorrectas, en la especie no son determinantes para la casación de la sentencia, en vista de que el fallo no está basado en estas consideraciones, sino en la ponderación y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, las que a juicio del Tribunal a-quo, no probaron la existencia de la justa causa del despido;

Considerando, que la Corte a-qua apreció que el daño ocasionado por la trabajadora recurrida por la mala confección de una pieza no fue grave, por lo que para que diera lugar a la terminación del contrato de trabajo por despido justificado, debió establecerse que el daño había sido causado por la recurrida, de manera intencional, al tenor de las disposiciones del ordinal 7, del artículo 88 del Código de Trabajo;

Considerando, que al ponderar la prueba aportada, la Corte consideró que no fue convincente la prueba aportada por la recurrente para demostrar que la recurrida había actuado intencionalmente cuando produjo el daño en la confección de una pieza de vestir, declarando en consecuencia injustificado su despido, para lo cual hizo uso del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan los jueces de trabajo, sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento por lo que deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio, la recurrente expresa que la sentencia contiene condenación al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de bonificación, lo que contraviene el inciso 3ro. del artículo 226 del Código de Trabajo que excluye a las empresas de zonas francas de la obligación de pagar el salario de participación en los beneficios;

Considerando, que tal como lo señala la recurrente, la sentencia le impone la obligación de pagar 45 días de salario por concepto de "bonificación", lo que es contrario a las disposiciones del ordinal 3ro. del artículo 226 del Código de Trabajo, que exceptúa del pago del salario de participación en los beneficios a las empresas de zonas francas, por lo que en este sentido la sentencia comete una violación a la ley, que hace que la misma sea casada en ese aspecto, sin necesidad de envío, por no quedar más nada pendiente de juzgar.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.C., Inc., contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de noviembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a la condenación impuesta a la recurrente del pago de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de bonificación, por vía de supresión y sin envío; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción en provecho de los Lic.s F.B.R. y S.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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