Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 1998.

Fecha13 Mayo 1998
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, portador de la cédula de identificación personal No. 3749, serie 41 y R.M.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identificación personal No. 1881, serie 41, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Distrito Nacional, el 2 de julio de 1982, relativa a la Parcela No. 40 del Distrito Catastral No. 19 del municipio de Montecristi, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V.M.V., abogado de los recurrentes S.A.G.M. y R.M.G.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. S.A.P.P., por sí y por el Dr. V.P.P., abogados de la recurrida A.I.B. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 1982, suscrito por el Dr. V.M.V., portador de la cédula de identificación personal No. 22161, serie 23, abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. S.A.P.P., portador de la cédula de identificación personal No. 6743, serie 22, abogado de los recurridos: O.G.B., A.I.B.V.G., E.E.G.B., R.I.G.M. y M.M.G. de Taveras, el 25 de septiembre de 1982;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos invocados por los recurrentes en su memorial de casación, así como 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en determinación de herederos y transferencia intentada por los sucesores del finado I.G., en relación con la Parcela No. 40, del Distrito Catastral No. 19, del municipio de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 19 de diciembre de 1978, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; y b) que sobre el recurso interpuesto por los señores S.A.G.M. y R.M.G.M., el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 2 de julio de 1982, la decisión ahora impugnada, que contiene el dispositivo del tenor siguiente: "PRIMERO: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor S.A.G.M., por sí y a nombre de su hermana R.M.G.M., contra la Decisión No. 1 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de fecha 19 de diciembre de 1978, en relación con la Parcela No. 40 del Distrito Catastral No. 19 del municipio de Montecristi; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes, la decisión recurrida, cuyo dispositivo dice así: 1°.- Que debe declarar y declara que las únicas personas con vocación sucesoral para recoger y transigir con los bienes relictos por el finado I.G. son sus tres (3) hijos legítimos: 1.- M.M.F.G. de Taveras; 2.- O.G.B. y 3.- Esmelda E.G.B.; y sus cuatro (4) hijos naturales reconocidos: 4.- S.A.G.M.; 5.- R.M.G.M.; 6.- R.I.G.M. y 7.- D.G.Z.; 2°.- Que debe declarar y declara que la señora A.I.B.V.. G. es cónyuge superviviente común en bienes del finado I.G.; 3°.- Que debe declarar y declara que el acto bajo firma privada de fecha 5 de agosto de 1975, con fines legalizados por el Notario Público Dr. G.R.T., constituye una venta simulada y por tanto nula y sin ningún efecto legal, y en consecuencia, debe rechazar y rechaza las pretensiones de los señores S.A.G.M. y R.M.G.M., por improcedentes y mal fundadas en derecho; 4°.- Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, la cancelación del Certificado de Título No. 108 que ampara la Parcela No. 40 del D. C. No. 19, sitio de Los Brazos, municipio y provincia de Montecristi, para que en su lugar se expida otro, que consagre los nuevos derechos, en la forma y proporción siguiente: PARCELA No. 40. Sup.: 09 Has., 44 As., 90 Cas., a) 04 Has., 72 As., 45 Cas., y sus mejoras a favor de Amada I.B.V.. G.; b) 00 Has., 94 As., 49.0 Cas., y sus mejoras para cada uno de los señores: M.M.F.G. de T., de generales ignoradas, O.G.B., dominicano, mayor de edad, casado con Luz Argentina Justo, contador, cédula No. 6257, serie 41, domiciliado y residente en la calle B.P. No. 54, S.D., D.N., y E.E.G.B., de generales ignoradas; c) 00 Has., 47 As., 24.5 Cas., y sus mejoras para cada uno de los señores S.A.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico, cédula No. 3749, serie 41, domiciliado y residente en la calle Uruguay No. 9, S.D.; R.M.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, enfermera, cédula No. 1881, serie 41, domiciliada y residente en la calle No. 45, casa No. 5, Ensanche La Agustina, Santo Domingo; R.I.G.M., de generales ignoradas y D.G.Z., de generales ignoradas";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación de los artículos 1 y 56 de la Ley del Notariado No. 301; Tercero Medio: Falsa interpretación del principio de la simulación. Violación del Art. 189 de la Ley de Registro de Tierras; Cuarto Medio: Falta de ponderación de documentos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios del recurso, los cuales se reúnen por su similitud para su examen y decisión, los recurrentes alegan en síntesis: a) que se ha demostrado por todos los documentos que reposan en el expediente que el inmueble fue adquirido por el señor I.G., desde el año 1922 y registrado a su nombre como consecuencia del saneamiento iniciado en el año 1940, esto es, antes de haber contraído matrimonio con la señora A.I.B.V.. G., por lo que dicho inmueble no caía dentro de la comunidad; que al afirmar el tribunal que ese bien fue adquirido dentro de la comunidad, o sea, después del matrimonio de los esposos celebrado el 6 de febrero de 1943, por compra al señor J.L.G. (a) Sasito, el 18 de mayo de 1944, sin tomar en cuenta que la concesión de prioridad fue otorgada a I.G., el 16 de abril de 1940, ha incurrido en los vicios invocados en el primer medio por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; b) que al declarar el Tribunal a-quo y también el de Jurisdicción Original simulado y por tanto nulo el acto de venta del 5 de agosto de 1975, mediante el cual I.G., vendió a S.A. y R.M.G.M., la parcela de que se trata, violó los artículos 1 y 56 de la Ley No. 301 sobre el Notario, desconociendo así el carácter de autenticidad a las firmas estampadas en dicho documento por los otorgantes, las que sólo pueden ser destruidas mediante el procedimiento de inscripción en falsedad; c) que contrariamente a lo expuesto por el Tribunal a-quo en la decisión impugnada, para declarar simulada la venta del 5 de agosto de 1975, ya aludida, era necesario la presentación de un contraescrito según lo establece la Jurisprudencia, sobre todo porque ante el pago del precio de RD$7,500.00 (Siete Mil Quinientos pesos con 00/100) que se hizo en dinero efectivo, proveniente de los ahorros de los compradores, como se establece por la libreta de la cuenta de ahorros No. 40565 de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en la que consta que R.M.G.M., retiró casi hasta el último centavo para invertirlo en la compra de la parcela, no podía presumirse simulada la venta por el hecho no probado de que A.I.B.V.. G., estaba en proceso de divorcio, el que nunca se realizó y porque además se trataba de un bien propio del esposo excluido de la comunidad con dicha señora; d) que el Tribunal a-quo afirma sin fundamento que la Parcela No. 40 de que se trata, fue adquirida por I.G. después de su matrimonio con A.I.B.V.. G. y que por tanto era un bien de la comunidad, del que le correspondía a ella la mitad y que la venta del 5 de agosto de 1975 era simulada, para lo que solo tomó en cuenta los documentos de los recurridos, sin referirse a los aportados por los recurrentes, especialmente la certificación del Director General de Mensuras Catastrales, en la que consta la prioridad concedida el 16 de abril de 1940 para la mensura de la parcela y del plano levantado por el agrimensor contratista, en los que consta que el propietario de la parcela era I.G.; que tampoco tomó en cuenta la libreta de ahorros ya referida, documentos que de haberlos examinado y ponderado le hubiese dado a la litis una solución distinta, y que al no haberlo hecho como era su deber dejó la sentencia sin base legal por lo que la misma debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Tribunal a-quo, para rechazar en definitiva las pretensiones de los recurrentes dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de prueba regularmente sometidos al debate lo siguiente; a) que la Parcela No. 40 del Distrito Catastral No. 19 del municipio de Montecristi fue adquirida por el finado I.G. dentro de la comunidad legal con su esposa A.I.B.V.. G., dado que él no la obtuvo por usucapión, sino por compra que de la misma hiciera a J.L.G. (a) S., conforme el acto bajo firma privada del 18 de mayo de 1944 que aparece junto al formulario de reclamación No. 6-J debidamente firmado por dicho reclamante en el cual consta que esa propiedad fue adquirida en virtud de ese documento; b) que conforme a la certificación de L.A.T.A., suplente del Oficial del Estado Civil de Montecristi, del 11 de julio de 1978, I.G. y A.I.B., contrajeron matrimonio el 6 de febrero de 1943, o sea un año, 2 meses y algunos días antes de la adquisición de la propiedad; c) que el propio I.G. así lo afirma al Tribunal de Tierras en sus instancias de fechas 23 de enero y 25 de abril de 1956, mediante las que solicitó la corrección del error material deslizado en la sentencia de adjudicación al afirmar que su nombre verdadero es el que figura en el acto bajo firma privada el 18 de mayo de 1944, mediante el cual adquirió el inmueble de que se trata; por todo lo cual se comprueba que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, alegados por los recurrentes en el primer medio de su recurso, el cual por tanto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada lo siguiente: "Que si bien en el expediente figura depositado el acto bajo firma privada de fecha 5 de agosto de 1975, debidamente legalizado, por virtud del cual el hoy finado I.G. vendió a favor de sus hijos naturales reconocidos S.A.G.M. y R.G.M. la totalidad de la Parcela No. 40 del Distrito Catastral No. 19 del municipio de Montecristi, no menos cierto es, que dicho acto adolece de irregularidades que hacen que este Tribunal Superior al igual que el de Jurisdicción Original declare su nulidad y por consiguiente la inadmisibilidad de la transferencia solicitada por los señores S.A.G.M. y R.G.M., por las siguientes razones; 1°. Porque salta a la vista el hecho comprobable sin necesidad de ser expuesto en la materia, de la ostensible diferencia caligráfica existente entre la firma que se pretende estampada por el hoy finado I.G. en el alegado acto de venta del 5 de agosto de 1975, y la puesta por éste en otros documentos aportados al expediente de la causa, como lo son las instancias por él elevadas al Presidente del Tribunal Superior de Tierras en fecha 23 de enero y 25 de abril del 1956, sobre corrección de error material, y el acto de venta otorgado a su favor por el señor J.L.G. (a) S. y el formulario No. 6-T de T atinente a la reclamación judicial del derecho de propiedad sobre la parcela en litis por parte del señor I.G.; 2°. Porque resulta igualmente insólito que dichos compradores, tratándose de un inmueble registrado provisto del Certificado de Título No. 108 de fecha 7 de mayo de 1956, admitieran que se le otorgara a una venta pura y simple, sin percatarse que dicho inmueble se hallaba gravado con una hipoteca por valor de RD$600.00 (S. pesos con 00/100) a favor del Banco Agrícola que databa del 6 de abril del 1964, esto es, de más de once años al 5 de agosto del 1975 señalado como la fecha de la presente venta alegada; 3°. Porque tan insólito y aún más que los casos anteriores, resulta el hecho de que habiendo adquirido desde el día 5 de agosto de 1975, la totalidad de la Parcela No. 40 del Distrito Catastral No. 19 del municipio de Montecristi, los actuales recurrentes consintieron que, tres meses después de aquella adquisición, o sea el día 28 de octubre de 1975, el vendedor I.G., conforme a los términos del contrato al efecto intervenido, en calidad de propietario, arrienda, como realmente arrendó esa misma parcela al señor R.B. (a) Quico, y que, más aún, el primero de febrero del 1980, es decir, más de 4 años después de aquel arrendamiento; los actuales compradores y alegados propietarios afirman a este Tribunal Superior de Tierras en ocasión de su recurso, que no estaban al corriente de que con posterioridad a la venta, su papá arrendó la parcela; 4°. Porque en el improbable caso de que se tratara de un acto válidamente admisible en cuanto a la forma, conforme lo prescrito por el Art. 17 de la Ley No. 2569 de fecha 13 de diciembre del 1950, publicado en la Gaceta Oficial No. 7219: "Para los efectos de esta ley se reputan donaciones hasta prueba en contrario, los actos que se enuncian a continuación, cuando son concluidos entre parientes en línea directa, siempre que el beneficiario sea un descendiente: entre cónyuge en los casos permitidos por la ley, y entre colaterales del segundo grado. Frente a la previsión legal indicada, resulta forzoso concluir entonces en que, en la especie, se está en presencia de una donación hecha por el hoy finado I.G. a favor de sus hijos naturales reconocidos S.A.G.M. y R.M.G.M., donación esta respecto a la cual no fueron cumplidos los requisitos imperativamente requeridos por el Art. 931 del Código Civil, el cual dice así: "Todo acto que contenga donación entre vivos, se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena ****de nulidad"; razones por las cuales procede confirmar la decisión recurrida, en todas sus partes, adoptándose sus motivos sin necesidad de reproducirlos en esta, y, consecuencialmente, rechazar por improcedente y mal fundado, el presente recurso de apelación";

Considerando, que para resolver el caso en la forma que lo hizo el Tribunal a-quo, examinó y ponderó todas las circunstancias del caso comprobando los hechos e irregularidades que lo precisaron a admitir que la venta del 5 de agosto de 1975, que se atribuye al finado I.G., a favor de los recurrentes era una venta simulada; que lo que hizo dicho Tribunal fue investigar si ese acto de traspaso era sincero o si por el contrario, era simulado, y para esos fines comprobó y admitió según lo expone en el último considerando de su decisión que se ha transcrito, las circunstancias que despojan a dicho acto de una verdadera venta y lo convierten en simulada; que tal como se expresa en la sentencia impugnada, la circunstancia de que a pesar de la supuesta venta, el vendedor procediera con posterioridad a la misma a arrendar el inmueble al señor R.B. (a) Quico el 28 de octubre de 1975, o sea 3 meses después de la supuesta venta y que cuatro años después del indicado arrendamiento, es decir el 1ro. de febrero de 1980, los recurrentes afirmaran ante el Tribunal a-quo con motivo de su recurso que no estaban enterados de que su padre había arrendado las parcelas, constituye un elemento suficiente para sospechar que el acto de venta del 5 de agosto de 1975, tal como lo admitió el Tribunal a-quo es un acto simulado; que igualmente el hecho de que las firmas en dicho documento fueran legalizadas por un Notario Público, no constituye un obstáculo jurídico insuperable que impida la impugnación del mismo por simulación ni tampoco a desestimar los elementos de convicción que tiendan a establecerla; que contrariamente a lo alegado por los recurrentes la simulación puede ser probada por todos los medios, tanto por testigos como por presunciones;

Considerando, que la simulación es una cuestión de hecho que los jueces del fondo aprecian soberanamente y escapa por lo mismo a la censura de la Corte de Casación, siempre que no incurran en desnaturalización, vicio que como se ha expresado precedentemente no existe en el presente caso; que además del contenido de la decisión impugnada y de lo anteriormente expuesto, se comprueba que dicha sentencia contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican plenamente su dispositivo y una exposición completa de los hechos y circunstancias de la causa que ha permitido a esta Corte verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los tres últimos medios del recurso también deben ser desestimados por carecer de fundamento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.G.M. y R.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 2 de julio de 1982 en relación con la Parcela No. 40, del Distrito Catastral número 19 del municipio de Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. S.A.P.P. y V.P.P., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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