Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 1998.

Número de resolución9
Fecha02 Diciembre 1998
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) organismo autónomo del Estado, creado en virtud de la Ley No. 7 del año 1966, debidamente representado por su director ejecutivo, Sr. O.S.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 048-0000061-6, con domicilio y asiento social en la calle F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de julio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.S.M., abogado del recurrido, A.B.S.V.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, vía Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de agosto de 1998, suscrito por las Dras. R.P. y D.C., dominicanas, mayores de edad, abogadas de la recurrente, Consejo Estatal del Azúcar, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de septiembre de 1998, suscrito por el Lic. F.S.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 95925, serie 1ra., con estudio profesional en la calle P.L.C. No. 41, esquina avenida D., Apto. 308, del E.L., de esta ciudad, abogado del recurrido, A.B.S.V.;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 1998, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido en contra de la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 21 de abril de 1997, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que se excluya del presente caso al Sr. C.T., por no existir ninguna relación contractual entre las partes; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se Condena a la parte demandada Consejo Estatal del Azúcar (CEA), a pagarle al Sr. A.B.S.V., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 150 días de cesantía, 18 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación más un día de retardo en el pago de los valores indicados en el artículo 86 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$63.35 pesos diarios por espacio de ocho (8) meses; CUARTO: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. F.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 21 de abril de 1997, dictada por la Sala No. 5 a favor del Sr. A.B.S.V., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por falta de comparecencia, no obstante haber quedado debidamente citado, según sentencia in-voce que obra en el expediente; TERCERO: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso y, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; CUARTO: Consecuentemente, acoge la demanda interpuesta por el Sr. A.B.S.V., contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por las razones expuestas; QUINTO: Se condena a la parte que sucumbe Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. F.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se Comisiona a la ministerial Clara Morcelo, para notificar esta sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al legítimo derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 86 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Cuarto Medio: Falta de base legal y motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "el despido es un hecho material, que debe efectuarse sin que quede la menor duda de que se ha efectuado, y en el caso de que se trata la división transportación Hato Nuevo despidió al señor A.B.S.V., mediante un documento descrito, por lo cual el tribunal de alzada al señalar que se trata de un desahucio no pagado, desnaturaliza los hechos y no pondera el documento de despido que le fue depositado por la parte recurrida";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida ha depositado en el expediente los siguientes documentos: a) Acto introductivo de fecha 11 de septiembre del 1995, b) Contrato poder cuota litis de fecha 8 de septiembre de 1995, c) Certificación No. 2387 de fecha 14 de septiembre del 1995, d) Carta de despido de fecha 28 de julio del 1995. Que por su parte, el recurrido alega que la empresa le participó en fecha 28 de junio de 1995, que a partir del 31 de julio de 1995, esta había decidido prescindir de sus servicios, cuyo hecho no fue comunicado al departamento de trabajo correspondiente, según certificación que obra en el expediente. Que como en el expediente hay constancia de que la empresa demandada le puso término a la relación de trabajo con el demandante, sin invocar causa legítima para ello, es evidente que en la especie, se trata de un desahucio puro y simple. Que como la parte demandante tuvo suficiente oportunidad para proponer todas las medidas que fueran útiles a su interés, tanto por ante la jurisdicción de primer grado como por ante esta alzada en relación con el caso de que se trata, sin embargo, el hecho de no haber comparecido a la audiencia del 9 de junio del 1998, la cual fue fijada para fines de producción y discusión de las pruebas, revela que la parte demandada desaprovechó la oportunidad que el tribunal le ofrece a las partes para que puedan proponer todos los medios y las excepciones que consideren útiles a sus respectivos intereses, y como en la especie se trata de un desahucio en el cual la parte demandada le otorgó el plazo del preaviso a la parte demandante, aún cuando no le ofreciera el pago de las prestaciones y los derechos que le acuerda la ley, sin embargo, el presente asunto reúne todas las condiciones de la terminación de un contrato por causa de desahucio, por tanto, procede desestimar la pretensión de la parte demandada por improcedente e infundada. Que según prueba documental que obra en el expediente, en la especie se trata de la terminación del contrato de trabajo por causa de desahucio ejercido por el empleador contra el demandante sin invocar causa, por tanto, procede el rechazo de sus conclusiones por improcedentes e infundadas";

Considerando, que el desahucio es la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral de una de las partes, sin invocar causa;

Considerando, que la sentencia impugnada indica que la parte recurrida depositó ante el Tribunal a-quo "carta de despido de fecha 28 de julio del 1995"; que no obstante dar esa calificación a la referida carta, en sus motivaciones la sentencia también expresa que "en el expediente hay constancia de que la empresa demandada le puso término a la relación de trabajo con el demandante, sin invocar causa legítima para ello", sin precisar cual es esa constancia ni los elementos que tomó en consideración para determinar que en la especie existió un desahucio a pesar de haberse depositado una carta de despido;

Considerando, que la carta del 28 de julio de 1995, que la sentencia impugnada indica es una carta de despido, precisa que la sentencia pone fin al contrato de trabajo por aplicación del artículo 29 del Código de Trabajo, el cual establece que "los contratos relativos a trabajos que, por su naturaleza, sólo duren una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes con la terminación de la temporada", lo que desvirtúa la intención de la recurrente de ejercer el derecho del desahucio para poner fin al contrato de trabajo, circunstancia esta que obligaba al tribunal a determinar la naturaleza del contrato de trabajo, lo que le conduciría a establecer si el motivo invocado por la recurrente en su comunicación era cierto, y la verdadera causa de terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia no contiene una relación completa de los hechos ni motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de junio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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