Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 1999.

Número de resolución9
Fecha03 Febrero 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E., E.T. de A. y M.A., con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones laborales por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de mayo de 1998, suscrito por el Lic. A.A.G., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0883938-2, abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Dr. J.B.. T.G., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0572326-5, abogado de la recurrida P.R.M., el 17 de junio de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 199l, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra los recurrentes, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de octubre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Sra. P.R.M., demandante y la demandada, C.E. y/oE.T. de Arias y /o M.A., por causa de la dimisión justificada de la trabajadora demandante y con responsabilidad para el empleador; SEGUNDO: Se rechaza el medio de caducidad planteado por la demandada, por los motivos expresados en el cuerpo de la sentencia; TERCERO: Se condena a la demandada Creaciones Edita y/o Edita Torres de Arias y/o M.A., a pagarle a la demandante Sra. P.R.M., las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso, 229 días de cesantía, 18 días de vacaciones, 60 días de bonificación, más proporción de salario de navidad, seis meses de salario por aplicación de los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$1,500.00 semanales y un tiempo de diez (10) años y siete (7) meses de labores; CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la suma de dinero en que incurrió la demandante por concepto de gastos médicos, más la suma de RD$10,000.00 pesos (Diez Mil Pesos) como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la misma, al no tenerla el empleador inscrita en el Instituto Dominicano de Seguro Social; QUINTO: Se condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de las Licdas. R.A.. S. y E.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se comisiona al ministerial D.M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 3, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Creaciones Edita y/o Edita Torres de Arias y M.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de la Sala No. 3, a favor de P.R.M., cuyo dispositivo obra en el expediente; SEGUNDO: Se rechaza el incidente de exclusión de documentos planteados por la recurrida, por improcedente y mal fundado; TERCERO: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, se rechaza el mismo, por improcedente, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso; CUARTO: Se condena a la parte recurrente, Creaciones Edita y/o Edita Torres de A., al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. J.B.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se excluye al señor M.A., de la demanda, por no ser empleador sino la señora E.T.";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la norma procedimental laboral y a la ley; Segundo Medio: Falta de motivos en el cuerpo de la sentencia; Tercer Medio: Fallo ultra petita;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente se limita a citar y comentar los artículos 58, 61, 236 y 241 del Código de Trabajo, sin atribuir ninguna violación a la sentencia impugnada careciendo en consecuencia dicho medio de contenido ponderable, lo que hace que el mismo sea desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la recurrente expresa lo siguiente: "que los magistrados no establecen en el cuerpo de la sentencia en cuestión, cuales son los motivos justificativos que ellos tienen para rechazar el pedimento de exclusión del Certificado Médico de fecha 1ro. de agosto de 1996, planteado in limini litis, in-voce, en la audiencia celebrada el 25 de febrero de 1998, pero tampoco se pronuncian en el fallo de la sentencia y deja ese incidente planteado por la recurrente sin fallar";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte hoy recurrida mediante acto No. 404-96, de fecha 3 de septiembre de 1996, interpuso formalmente su dimisión notificándosela a su empleador por la causa alegada de haber violado el artículo 97 ordinal 2do., 13vo., y 14vo., del Código de Trabajo, ya que no está asegurada en el Instituto Dominicano de Seguro Social, por no cubrir sus gastos médicos por no pagar nunca los beneficios de la empresa y por no pagar sus vacaciones correspondientes; que es un hecho evidente que la trabajadora dimitente, trabajó para la recurrente, por un tiempo de 10 años y 4 meses, realizando trabajos como cortadora y cosía pantalones en la empresa Edita, que no tenía seguro social como establece la ley, que ganaba un salario promedio de RD$1,500.00 semanales, que tampoco le pagaba gastos médicos, ni los beneficios que por ley le corresponden y no disfrutar de las vacaciones establecidas en el Código de Trabajo que estos hechos no han sido contra dichos por la parte recurrente y por tanto no pueden ser ignoradas como la causa eficiente de la dimisión justamente ejercida por la trabajadora, que existiendo estas causas, como el hecho de que la dimitente en fecha 1ro. de agosto de1 996, la misma tuvo aborto inevitable, feto muerto con 30 días de reposo y tratamiento con fines curativos, conforme al certificado médico, lo que no ha sido negado por la parte recurrente, es obvio que existen causas suficientes para la dimisión, puesto que la parte recurrente, no ha aportado pruebas de la existencia de una póliza de seguros médicos particulares, para la atendencia de la trabajadora, que tuvo que someterse a cuidados médicos, en centros particulares porque no tenía cobertura del Seguro Social, que es obligatorio para todo empleador, que al dimitir la trabajadora en fecha 3 de septiembre de 1996, luego de haberle requerido a la empleadora que buscara otra persona para que cortara y que ella solo cosiera y esta no quiso, dado su estado de reposo según se aprecia por indicación médica; que de los hechos precedentes y de las declaraciones aportadas por las partes, admitiendo la relación existente y comprobado por documentos del estado de embarazo de la recurrida la inexistencia del seguro social obligatorio o de cualquier otro servicio médico, la no prueba del pago de la bonificación y vacaciones anuales de la ley, durante más de 10 años de trabajo ininterrumpidos a la recurrente, falta de prueba de que se trato de un abandono como se ha pretendido, y ante la prueba aportada por la dimitente que no admite discusión en contrario, es procedente acoger en todas sus partes como buena y válida la demanda por dimisión interpuesta por la recurrida, conforme al artículo 1315 del Código Civil y una singular aplicación de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, como el Reglamento 258-93, de aplicación del código y por vía de consecuencia confirmar la sentencia del Tribunal a-quo";

Considerando, que tal como se observa, el Tribunal a-quo declaró justificada la dimisión de la demandante dando como fundamento que la recurrente no tenía asegurada en el Instituto Dominicano de Seguro Social a la recurrida, además de que no le concedía el disfrute de las vacaciones anuales, lo que constituían violaciones a las leyes laborales y como tales causales de dimisión;

Considerando, que al admitir la recurrente que la recurrida le prestaba sus servicios personales, era a ella a quién correspondía demostrar el cumplimiento de las obligaciones legales cuyas violaciones le atribuyó la trabajadora para poner fin al contrato de trabajo a través de la dimisión;

Considerando, que al no fundamentar su fallo en el conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora por parte del empleador, no tiene ninguna trascendencia que el tribunal no haya decidido la exclusión del certificado médico a que alude la recurrente en su memorial de casación, en razón de que el motivo que esta dio para pedir tal exclusión fue que la trabajadora no le había comunicado dicho certificado, lo que en la especie no reviste ninguna importancia, pues el fallo en favor de la trabajadora no se basó en la justificación de la inasistencia de esta a sus labores, por lo que el vicio atribuido a la sentencia impugnada en este medio es inexistente y en consecuencia es desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto la recurrente expresa lo siguiente: que el juez falló ultra petita en razón de que excluyó como demandado al señor M.A., sin que ninguna de las partes se lo solicitara;

Considerando, que el hecho de que un tribunal decida excluir de una demanda a un demandado sobre la base de que el mismo no es empleador de la demandada, sin que ninguna de las partes lo solicite, no constituye un fallo ultra petita, pues los jueces del fondo solo puede condenar como empleadores aquellos contra quienes se establezca que tienen la calidad como tales, estando en la obligación de liberar de responsabilidades a aquellos demandados que después de la substanciación del proceso el tribunal entendiera que fueron empleadores del demandante;

Considerando, que por demás en caso de que la actitud del tribunal pudiera considerarse como un fallo ultra petita, el vicio se habría cometido contra el recurrido, que fue la parte que demandó al excluido M.A., único que podía invocarlo como un medio de casación, no así el recurrente a quién no se le impuso una condenación por encima de la solicitada por el demandante, que es lo que caracteriza los fallos ultra petita;

Considerando que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.E., E.T. de A. y M.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de abril de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.B.T.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR