Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 1999.

Fecha04 Marzo 1999
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de 3 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Siglo Moderno, C. por A., compañía comercial, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. D.N. 389, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor R.C.G., español, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de abril de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. S.M. de Peña, en representación del Dr. B.M. De los Santos, abogado del recurrido, E.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de agosto de 1987, suscrito por el Dr. H.A.P.R., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 104707, serie 1ra., con estudio profesional en el Apto. 211, del edificio P., sito en la calle el C.N. 407, de esta ciudad, abogado de la recurrente, Distribuidora Siglo Moderno, C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 14 de febrero de 1992, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. B.M. De los Santos, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 63744, serie 1ra., con estudio profesional en la Av. 27 de Febrero No. 240, altos, esquina J. de M., de esta ciudad, abogado del recurrido, E.D.;

Visto el auto dictado el 1ro. de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente el Juzgado a-quo dictó el 3 de febrero de 1983, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a la Distribuidora Siglo Moderno, C. por A. y/o R.C., a pagarle al señor E.D., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 60 días de aux. de cesantía, 14 días de vacaciones, bonificación, regalía pascual, horas extras, más los tres meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todas estas prestaciones calculadas a base de un salario de RD$140.00 mensuales; Tercero: Condenar a la Distribuidora Siglo Moderno, C. por A. y/o R.C., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. B.. M. De los Santos y N.J.P.F., que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora Siglo Moderno, C. por A. y/o R.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del D.N., cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta misma sentencia, dictada a favor del señor E.D.; Segundo: Relativamente al fondo, rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte que sucumbe Distribuidora Siglo Moderno, C. por A. y/o R.C., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 sobre H. de los Abogados, ordenando su distracción en provecho del Dr. B.M. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Aplicación de la ley violación del artículo 78 del ordinal 11 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Tercer Medio: La falta de interés del demandante hace inaplicable la sentencia recurrida;

Considerando, que en el primer y segundo medio de casación propuestos, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: que la empresa en ningún momento despidió al recurrido, habiéndose limitado a comunicar al Departamento de Trabajo las faltas cometidas por este en reiteradas ocasiones, las cuales fueron comprobadas por el inspector V.C.; que no obstante, el tribunal declaró el despido injustificado, bajo el alegato de que la recurrente no probó la justa causa invocada por él, cuando del estudio del expediente se revela que siempre ha negado dicho despido;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa hoy recurrente luego de habérsele dado múltiples oportunidades para que hiciera la prueba de sus hechos alegados, o sea, de haber celebrado el contra informativo que le fuera reservado de derecho o haber depositado documento alguno, en la audiencia del día 30 de enero de 1986, renuncia al mismo tiempo y se limita únicamente a concluir al fondo, solicitando que se le descargue de las condenaciones que le hace la sentencia del Juzgado a-quo; que por las declaraciones del testigo oído en el informativo, así como por los documentos aportados por el recurrido, se han establecido todos los aspectos de hechos alegados, tales como regalía pascual, bonificación y horas extras, los cuales son derechos adquiridos por el trabajador y el patrono no ha probado que se liberara en el cumplimiento de esas deudas, en este sentido se expresa el señor C.R.N., cuando dice: "El Sr. E. trabajaba en la Cía. S.M., lo despidieron de la Cía. el 31 de mayo de 1982, no sé por qué lo despidieron; "yo trabajaba allá y trabajé el día, después del despido y fue R. que lo despidió, él trabajó el 30 de mayo, E. le dijo si volvía mañana y R. le dijo que no, que se fuera; "eso era el día de las madres; "unos muebles que el Sr. C. tenía que entregar temprano y por culpa de los trabajadores tuvo retraso, él trabajó como 4 años y pico, era fijo; "ganaba 14.00 semanal, él era chofer y lo veía trabajando todos los días"; que siendo al patrono hoy recurrente a quien le incumbía la prueba de sus alegatos, ya que es él quien invoca la justa causa del despido era él quien le correspondía hacer la prueba de sus alegatos y no lo hizo ni ante esta alzada, ni tampoco lo hizo ante el Juzgado a-quo, por lo que corresponde en el caso de la especie declarar injustificado el despido de pleno derecho y como consecuencia confirmar en todas sus partes dicha sentencia impugnada";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, el tribunal determinó la existencia del despido invocado por el demandante, así como los demás hechos en que se fundamentó la demanda, aceptando el testimonio del testigo presentado por el recurrido al merecerle crédito, por estar acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que en vista de que el tribunal reconoció que el trabajador había sido despedido, correspondía a la recurrente demostrar la justa causa de dicho despido, lo que a juicio del tribunal no hizo, por lo que declaró el mismo injustificado, para lo cual se valió del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin cometer desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que lo que la recurrente denomina tercer medio de casación, consiste en la información que esta proporciona en el sentido de que el recurrido firmó el 10 de febrero de 1987 "una constancia de denuncia o desistimiento de demanda laboral", sin señalar si el tribunal tenía conocimiento de esa circunstancia ni atribuir ningún vicio a la sentencia impugnada, lo que hace que el mismo no reúna las condiciones que se requieren para tener la categoría de un medio de casación, razón por la cual se declara inadmisible;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten apreciar la correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Distribuidora Siglo Moderno, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de abril de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. B.M. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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