Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 1999.

Número de resolución9
Fecha05 Mayo 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ruedas Dominicanas, C. por A., entidad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en los módulos 10 y 11 del Centro Comercial Jorge, en la Av. 27 de Febrero casi avenida B.C., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.N.D., abogado de la recurrente, Ruedas Dominicanas, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.F.P., por sí y por la Dra. C.C.J., abogados de la recurrida, N.J.G.P.;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de septiembre de 1998, suscrito por el Lic. C.N.D., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0245532-6, abogado de la recurrente; mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 1998, suscrito por los Licdos. N.J.F.P. y C.C.J., provistos de sus cédulas al día, abogados de la recurrida, N.J.G.P.; 10Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los ar+ículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó el 31 de octubre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador la parte completiva de las prestaciones laborales y demás derechos adquiridos en base a una antigüedad de 12 años, 7 meses y 24 días de antigüedad y Once Mil Ochocientos Sesenticinco Pesos (RD$11,865.00) mensuales, es decir, al pago de la suma de Ciento Veintidós Mil Cuatrocientos Sesentiséis Pesos con Setentitrés Centavos (RD$122,466.73); Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar adicionalmente al completivo, un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo hasta la fecha del pago definitivo, en virtud de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de la misma en provecho del L.. N.F., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Ruedas Dominicanas, C. por A., en contra de la sentencia laboral No. 263, dictada en fecha 31 de octubre de 1997 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el indicado recurso de apelación, por ser improcedente, mal fundado y carecer de base legal, por lo que se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, salvo el ordinal Primero de la misma, el cual dirá así en lo sucesivo: "Primero: Se condena a la empresa Ruedas Dominicanas, C. por A., a pagar a la señora N.J.G.P., la suma de Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta Pesos Oro con Treinta y Dos Centavos (RD$71,670.32), Tercero: Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. N.J.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la recurrida recibió los pagos por concepto de preaviso, cesantía y otras indemnizaciones recibiendo conforme dichas cantidades, otorgando recibo de descargo, el cual es válido en razón de que el mismo fue otorgado después de la terminación del contrato de trabajo; que la sentencia se contradice, pues a pesar de señalar que la trabajadora niega haber firmado el recibo, reconoce que la trabajadora recibió los valores señalados en dicho documento;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa ha depositado junto a su escrito de apelación un documento denominado "liquidación contrato de trabajo", el cual figura firmado por la recurrida, y en el cual ésta declara "no tener ninguna otra reclamación, acción o derecho a requerir a Ruedas Dominicanas, C. por A. en calidad de empleado de la misma"; que, sin embargo, la empresa no ha hecho ningún pedimento concreto fundamentado en dicho documento; que la trabajadora negó que la firma que aparece en el mismo sea la suya, y la rúbrica que aparece al pie de dicho documento no parece en realidad haber sido firmado por la trabajadora recurrida, habiendo la recurrida depositado, en cambio, un documento idéntico no firmado por ella; que, además, dicha firma no fue puesta en presencia de notario público; que, en todo caso, en el supuesto caso de que dicho documento sea válido, en el mismo no hay una renuncia formal a los derechos por parte de la trabajadora; que, en el supuesto caso de que sea así, dicha renuncia no sería válida a la luz de lo previsto por el Principio Fundamental V del Código de Trabajo, pues este tipo de renuncia (en ausencia de litigio y, bajo el poder del empleador y en ocasión de la ruptura del contrato de trabajo) no figura entre los limitados casos que previó el legislador del 1951 en la exposición de motivos de ese año, tomando en consideración que en el caso de la especie se trata (la supuesta renuncia) de una simple declaración unilateral";

Considerando, que entre los documentos remitidos a la Suprema Corte de Justicia, por la Secretaría de la Corte de Trabajo de Santiago, como integrantes del expediente abierto en ocasión del recurso de apelación decidida por la misma figuran dos recibos de descargo firmados por la señora N.G.P., cuya firma está legalizada al dorso, por el Lic. M.E.M.B., notario público del Distrito Nacional; que en los mismos la recurrida reconoce haber recibido los valores que le corresponde por concepto de preaviso, auxilio de cesantía y regalía pascual, a la vez que otorga recibo de descargo por el pago recibido y manifiesta no tener ninguna reclamación que hacer a la recurrente;

Considerando, que el documento que sirvió de base para el pago de las prestaciones laborales del recurrido, contiene una relación de los datos que se tomaron en cuenta para hacer el cálculo de los derechos reconocidos al trabajador, tales como fecha de ingreso, fecha de retiro y los salarios que diaria y mensualmente percibía la trabajadora, sin que la recurrida hiciera ninguna objeción a los mismos, con el fin de variar el resultado de esos cálculos;

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que el artículo 669, del Código de Trabajo, señala que: "queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96, del Reglamento No. 258-93, del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, estos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que la sentencia impugnada no tomó en cuenta esa circunstancia, deviniendo en carente de base legal por lo que debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 11 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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