Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 1999.

Número de resolución9
Fecha01 Septiembre 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. F.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 62188, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de octubre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.P., en representación del Dr. E.A.M.F., abogado del recurrido, A.A.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 27 de diciembre de 1989, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres. P.A.P.M. y J.A.J.N., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 20262, serie 54 y 31035, serie 47, respectivamente, abogados del recurrente, Dr. F.B., mediante el cual proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa del 7 de marzo de 1990, suscrito por los Dres. E.A.M.F. y J.A.R.J., provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 16762 y 16075, series 47, respectivamente, abogados del recurrido, Ing. A.A.D.;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado (impugnación de deslinde) relativa a la Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional (subdividida entre otros en Solar No. 23, de la Manzana No. 1651, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 30 de abril de 1986, la Decisión No. 21, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones presentadas por el Dr. P.A.P., en representación del Sr. F.B.; Segundo: Que debe acoger y acoge la instancia sometida en fecha 20 de diciembre de 1983 por el Ing. A.A.D.H., introductiva de esta litis sobre terreno registrado; Tercero: Que debe revocar y revoca con todas sus consecuencias legales, la aprobación de los trabajos de subdivisión, practicados por los agrimensores M.A.D. y M.A.G.D., en la Parcela No. 116-B-3-B-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, en lo que respecta al Solar No. 23 de la Manzana No. 1651, Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, por los motivos señalados; Cuarto: Que debe disponer y dispone que la constancia del Certificado de Título No. 61-320, correspondiente a la Parcela No. 116-B-3-B-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, expedida en fecha 25 de octubre de 1966, al Ing. A.A.D.H., mantiene toda su fuerza y vigor; Quinto: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título No. 61-320, correspondiente a la Parcela No. 116-B-3-B-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, la revocación contenida en el ordinal tercero de esta decisión; b) Cancelar el Certificado de Título No. 84-11749, que ampara el derecho de propiedad sobre el Solar No. 23 de la Manzana No. 1651, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, expedido al Sr. F.B., en fecha 29 de noviembre de 1984; c) Expedir al Sr. F.B., en lugar del certificado de título que se ordena cancelar, una constancia que ampare su derecho de propiedad sobre la porción comprada dentro del ámbito de la Parcela No. 116-B-3-B-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; b) que sobre recursos interpuestos, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 26 de octubre de 1989, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.A.J.N. y el Dr. P.A.P.M., a nombre y representación del señor F.B., por improcedente y mal fundado; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma y rechaza en parte en cuanto al fondo, las conclusiones vertidas por el ingeniero A.A.D.H., en su escrito de fecha 20 de agosto de 1987; Tercero: Se confirma, con las modificaciones resultantes de los motivos de la presente sentencia, la Decisión No. 21 de fecha 30 de abril de 1986, en relación con la Parcela 116-B-3-B-1, del D. C. No. 3 del Distrito Nacional y Solar 23 de la Manzana 1651 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo en lo adelante regirá como sigue: Primero: Que debe revocar y revoca con todas sus consecuencias legales, la aprobación de los trabajos de subdivisión, practicados por los agrimensores M.A.D. y M.A.G.D., en la Parcela No. 116-B-3-B-1 del D. C. No. 3 del Distrito Nacional, en lo que respecta al Solar No. 23 de la Manzana 1651 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, por los motivos señalados; Segundo: Que debe disponer y dispone que la constancia del Certificado de Título No. 61-320, correspondiente a la Parcela 116-B-3-B-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, expedida en fecha 25 de octubre de 1966, al ingeniero A.A.D.H. y que el Certificado de Título No. 66-2484 que ampara el Solar No. 8 de la Manzana 1651 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, expedido al ingeniero A.A.D.H., mantenga toda su fuerza legal; Tercero: Que debe anular y anula, la transferencia hecha por el Lic. J.S. al Dr. F.B. delS. 23 de la Manzana 1651 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, de acuerdo a los motivos de esta sentencia; Cuarto: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Anotar al pié del Certificado de Título 61-320 que ampara la Parcela 116-B-3-B-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, la revocación contenida en el ordinal primero de esta decisión; b) Cancelar el Certificado de Título No. 84-11749 que ampara el derecho de propiedad sobre el Solar No. 23 de la Manzana 1651 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, expedido a favor del señor F.B., en fecha 29 de noviembre de 1984; Quinto: Reservar como al efecto reserva al señor F.B. el ejercicio de todas las acciones que la ley le faculta contra los causantes del L.. J.S., de acuerdo a los motivos de esta sentencia";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación los medios siguientes: Primer Medio: Desconocimiento de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Extemporaneidad de la litis sobre terreno registrado; Segundo Medio: Falsa interpretación de los artículos 147, 173, 185 y 192 de la Ley de Registro de Tierras. Desconocimiento del tercer adquiriente, de buena fe, a título oneroso; Tercer Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios reunidos, el recurrente alega en síntesis: a) que cuando el Ing. A.A.D.H., somete su instancia del 20 de diciembre de 1983, al Tribunal Superior de Tierras, sólo trataba de aniquilar los efectos de la decisión No. 3, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 4 de diciembre de 1972, confirmada por el Tribunal A-quo, por su decisión No. 20 del 23 de noviembre de 1983, mediante la cual se aprobaron los trabajos de subdivisión de los cuales resultó el Solar No. 23, de la Manzana No. 1651, del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, sentencia que no fue recurrida en casación por el recurrido D.H., a quien se le venció el plazo para ello el 23 de enero de 1985, por lo que la misma adquirió la autoridad de la cosa definitivamente juzgada; que la referida decisión sirvió para que el Lic. J.S., obtuviera del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, el registro del derecho de propiedad del solar en discusión y que se le expidiera el Certificado de Título No. 84-244, expedido en su favor; que sin embargo, la mencionada decisión ha sido revocada por el Tribunal mediante la sentencia ahora impugnada, por lo que estas contradicciones y desconocimiento de lo ya fallado irrevocablemente, bastan para casar el fallo recurrido; b) que cuando él compró el solar al Lic. J.S., el mismo se encontraba ya registrado a favor de dicho vendedor, quien estaba amparado en el Certificado de Título No. 84-244, que le había sido expedido y el que no tenía ninguna oposición que le impidiera al propietario vender dicho solar; que en esas condiciones él es un adquiriente a título oneroso y de buena fe, a quien al comprar el inmueble se le expidió el Certificado de Título No. 84-11749, en sustitución del No. 84-244 que amparaba a su vendedor; que ese certificado de título expedido al recurrente es oponible a todo el mundo, en virtud de los artículos 185 y 192 de la Ley de Registro de Tierras; c) que el recurrente nunca ha negado que el recurrido tiene registrados derechos no especificados ni delimitados en la parcela original 116-B-3-B-1, del D. C. No. 3 del Distrito Nacional, amparada por el Certificado de Título No. 61-320; que tomando en cuenta dicha anotación, se desconocen los derechos que invoca el recurrente y sin dar motivos valederos, se anula la transferencia de él, que es un tercer adquiriente cuyo causante obtuvo su título en virtud de una sentencia con autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, llegando al colmo de la desaparición del Solar 23 en discusión; que las contradicciones contenidas en la decisión de jurisdicción original dieron motivo a la inconformidad de ambas partes, lo que ocasionó una apelación recíproca y que el Tribunal A-quo al confirmar esa decisión incurrió en el mismo dislate que el de jurisdicción original, pero;

Considerando, que los jueces del fondo mediante la ponderación de los elementos de prueba aportados en la instrucción de la causa, dieron por establecidos los siguientes hechos; a) que en el año 1966, el Ing. A.A.D.H., adquirió por medio de una permuta celebrada entre él y el Lic. F.A.R.P., una porción de terreno que mide 874.12 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela No. 116-B-3-B-1 del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional, con sus linderos delimitados dentro de la referida parcela, expidiéndosele la correspondiente constancia del Certificado de Título No. 61-320, tomando posesión de la misma y en fecha 25 de octubre de 1966, así como también el Certificado de Título No. 66-2484 de la misma fecha, que lo ampara como propietario del Solar No. 8 de la Manzana No. 1651 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional; b) que el Tribunal Superior de Tierras dictó el 23 de noviembre de 1983, su Decisión No. 20, mediante la cual confirmó la Decisión No. 3 de fecha 4 de diciembre de 1972, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en virtud de la cual fueron aprobados los trabajos de subdivisión que dieron como resultado, entre otros, el Solar No. 23 de la Manzana No. 1651, del D.C.N.. del Distrito Nacional, con un área de 855.53 metros cuadrados y ordenando su registro a nombre del L.. J.S., expidiéndosele a éste el Certificado de Título No. 84-244; c) que por acto bajo firma privada de fecha 26 de junio de 1984, legalizadas las firmas por el Dr. M.A.P.A., notario público de los del número del Distrito Nacional, el Lic. J.S. vendió al Dr. F.B., el mencionado solar, a quien le fue expedido el Certificado de Título No. 84-11749; d) que en fecha 20 de diciembre de 1983, el Ing. D.H., elevó una instancia al Tribunal Superior de Tierras, reclamando el Solar No. 23, alegando que el mismo es de su propiedad, instancia de la que fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el que dictó el 30 de abril de 1986, su Decisión No. 21, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente; e) que apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Tierras, dictó el 26 de octubre de 1989, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo también se ha copiado en parte anterior de la presente decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta además lo siguiente: "que los abogados del recurrente señor F.B. mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1987, ratifican sus conclusiones de la audiencia del día 17 de agosto de 1984, argumentando en defensa de su representado las disposiciones de los artículos 185 y 192 de la Ley de Registro de Tierras, advirtiendo este Tribunal Superior que al ingeniero A.A.D. le fue expedida una Carta-Constancia del Certificado de Título No. 61-320, en fecha 25 de octubre de 1966, que ampara una porción de terreno de 874 Mts.2, 12 Dms.2, con sus linderos delimitados dentro del ámbito de la Parcela 116-B-3-B-1 del D. C. No. 3 del Distrito Nacional y el Certificado de Título No. 66-2484 de fecha 25 de octubre de 1966, que ampara el Solar 8 de la Manzana 1651 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, todo lo cual indica que fue con anterioridad, unos 18 años que obtuvo el señor D. el registro de sus derechos, al registro de los derechos obtención del Certificado de Título que invoca el señor F.B.; por otra parte, este Tribunal Superior después de ponderado el informe de la inspectora ad-hoc agrimensora N.C. de A., ha comprobado que: a) el Tribunal Superior aprobó la subdivisión inducido a error por el agrimensor G.D., al presentar los planos sin la compilación de la ley; b) que el letrero informando que el licenciado J.S., vendía un área de 1,676 Mts.2, está colocado en el ámbito de los Solares Nos. 22 y 7 de la Manzana 1651, ajeno a la porción adquirida por el ingeniero A.A.D. dentro de la Parcela 116-B-3-B-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional y del Solar 8 de la Manzana 1651 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, también adquirido por el ingeniero D., siendo ambas porciones deslindadas como Solar 23 de la Manzana 1651 del D. C. No. 3 del Distrito Nacional, por el agrimensor G.D. y cuya propiedad justifica el ingeniero A.A.G.D.H., mediante los Certificados de Títulos arriba mencionados en la actualidad y se encuentran delimitados por una cerca de bloques; que el tribunal ha comprobado por las piezas y documentos que reposan en el expediente que el señor F.B., adquirió mediante venta que le hiciera el Lic. J.S., el Solar 23 de la Manzana 1651, que es la fusión del Solar 8 de la Manzana 1651 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, y porción de la Parcela 116-B-3-B-1 del Distrito Catastral No. 3, del D.N. pertenecientes al Ing. A.A.D.H., como se ha expuesto más arriba; que el artículo 1599 del Código Civil dice así: "La venta de la cosa de otro, es nula, puede dar lugar a daños y perjuicios cuando el comprador ignore que fuese de otro". En consecuencia, este tribunal resuelve anular la transferencia realizada por el Lic. J.S. al Dr. F.B. delS. 23 resultante de la fusión que hiciera el agrimensor G.D. delS. y la porción de terreno mencionada, pertenecientes al Ing. A.A.D.H., en virtud de lo que establece el artículo 1599 del Código Civil más arriba citado; y en consecuencia, reservarle al Dr. F.B. el ejercicio de todas las acciones que la ley le faculta contra los causantes del L.. J.S., todo lo cual se infiere de la documentación que reposa en el expediente del Solar 23, adquirido por el Lic. J.S. en pago de los servicios profesionales que le hiciera S.G.V.. Z., O.G. de S., J.D.G. y F.G., en la litis que culminó con el acta de transacción que reposa en el expediente";

Considerando, que el examen del expediente relativo a la litis de que se trata, el cual se ha solicitado al tribunal de tierras para su examen y estudio, y lo anteriormente expuesto en la sentencia impugnada revelan, que no es cierto, como lo alega el recurrente, que el recurrido se limitara a aniquilar los efectos de la Decisión No. 3 de fecha 4 de diciembre de 1972, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, confirmada por la Decisión No. 20 del 23 de noviembre de 1983, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que aprobaron los trabajos de subdivisión de la Parcela No. 116-B-3-B-1, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional, lo que indiscutiblemente constituyó una impugnación de la subdivisión realizada en lo que se refiere al Solar No. 23, de la Manzana No. 1651, del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, resultante de dicha subdivisión, sino que igualmente reclamó la propiedad de dicho solar, el cual ocupa el Ing. A.D.H., con una cerca de blocks, según se hace referencia en la relación de hechos de la decisión de jurisdicción original y en el tercer considerando de la sentencia impugnada, que confirma la anterior; que en consecuencia, al comprobar el tribunal que los derechos pertenecientes al L.. J.S., fueron deslindados en terrenos que no son de su propiedad, sino del recurrido A.A.D.H., quien además lo ocupa con una cerca de blocks desde hace 18 años, sin que éste último fuera citado, ni como dueño y ocupante, ni en su calidad de colindante como propietario del Solar 8 de la misma Manzana, ni se le notificara la decisión, resulta evidente que la sentencia que aprobó los trabajos de deslinde, no le es oponible al recurrido D.H., dado que como se infiere de lo expresado él no fue parte en el proceso de subdivisión de la mencionada parcela; que la ley exige para que la excepción de cosa juzgada sea oponible a una nueva demanda, la reunión de estas tres condiciones: 1ro) que el segundo proceso se entable entre las mismas personas o partes; 2do) que sea sobre el mismo objeto y 3ro) que tenga las mismas causas que el primero;

Considerando, que si es cierto que todo el que adquiere un inmueble a la vista de un certificado de título que lo ampara y paga el precio convenido por la venta, debe ser reputado tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, no es menos cierto que cuando como en la especie se comprueba y establece que dicho inmueble no es de la propiedad del vendedor, sino que se ha registrado a su nombre como consecuencia de un deslinde ilegal e irregular, en razón de que el mismo no sólo pertenece desde hace 18 años a otra persona, que lo es el recurrido, quien lo ocupa, además, con una cerca de blocks, y a quien no se dio conocimiento por ningún medio del deslinde realizado, ni se le notificó la sentencia que lo aprueba, como también ocurre en la especie, es incuestionable que la venta de ese inmueble viola, como correctamente lo juzgó el Tribunal A-quo en la sentencia impugnada, el artículo 1599 del Código Civil, según el cual: "La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro"; que en consecuencia, al declarar el Tribunal A-quo la nulidad de la venta otorgada por el Lic. J.S., a favor del recurrente F.B., no ha incurrido en la vulneración de dicho texto legal;

Considerando, que de lo antes expuesto resulta que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados y que la misma contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican su dispositivo y que han permitido a esta corte verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.B. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de octubre de 1989, en relación con la Parcela 116-B-3-B-1, del D. C. No. 3 del Distrito Nacional y Solar 23 de la Manzana 1651 del D. C. No. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de los Dres. J.A.R.J. y E.A.M.F., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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