Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2000.

Fecha21 Junio 2000
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C. De los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 25406, serie 68, domiciliado y residente en la calle J.R. No. 8, B.D., V.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.J., abogado del recurrente, C. De los Santos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.E.G., por sí y por la Licda. A.T.G.C., abogados de la recurrida, Elegante Tours, S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de enero del 2000, suscrito por el Lic. J.M.J., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 068-000711-1, abogado del recurrente, C. De los Santos, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero del 2000, suscrito por la Licda. A.T.G.C., provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0250939-5, abogada de la recurrida, Elegante Tours, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó, el 30 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge el incidente de prescripción planteado por la parte demandada en cuanto al preaviso y cesantía, en virtud de lo que establece el artículo 702 del Código de Trabajo; Segundo: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: En cuanto a las demás condenaciones y en virtud de lo que establece el artículo 703 del Código de Trabajo, se condena a la parte demandada a pagarle al señor C. De los Santos: 14 días de vacaciones, proporción de regalía pascual, bonificación, más seis meses de salario en virtud al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$4,500.00 mensuales; Cuarto: en estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. J.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se comisiona al ministerial G.M.C., Alguacil de Estrados de la Sala No. 5 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se confirma parcialmente la sentencia objeto del recurso, relativa al expediente No. 1295/97, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y consecuentemente acoge el fin de inadmisión invocado por la parte recurrida, fundada en la prescripción de la demanda interpuesta, en los términos del artículo 702 del Código de Trabajo y se excluye la condenación relativa al ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; Segundo: Condena a la empresa recurrida a pagar a favor del ex-trabajador C. De los Santos, la indemnización por vacaciones no disfrutadas y las proporciones del salario navideño y de los beneficios de la empresa, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación por errónea aplicación de los artículos 702 y 495 del Código de Trabajo y por falta de aplicación del artículo 704 del mismo código; falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Falta de ponderación de la prueba aportada. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del efecto devolutivo de la apelación y del adagio tantum devolutum quantum apellatum;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 702 del Código de Trabajo, que establece que prescriben en el término de dos meses las acciones por causa de despido, al declarar prescrita la acción del demandante por haber sido realizada a los 61 días de producirse la terminación del contrato de trabajo, ya que dicho plazo es franco y en consecuencia él tenía 62 días para demandar; que de igual manera desconoció el artículo 495 del referido código, porque él debió aumentar el plazo en un día más porque el domicilio del recurrente es en Villa Altagracia y él tuvo que depositar la demanda en San Cristóbal, distante a más de 30 kilómetros, por lo que se aplica el aumento en razón de la distancia, así como que debió descontar los días no laborables que figuraban en el plazo de la prescripción; que por otra parte, de acuerdo al artículo 704 del Código de Trabajo, el plazo de la prescripción se inicia un día después de la terminación del contrato y habiendo este terminado el día 16 de enero de 1997, el plazo empezó a correr el siguiente día 17, venciéndose en consecuencia el 17 de marzo del año 1997, que fue precisamente el día en que se depositó la demanda;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al no ser punto controvertido el hecho de que la demanda introducida por ante el tribunal de primer grado, fue intentada sesenta y un (61) días después de ejercido el despido, no cabe lugar a dudas que dicha acción se interpuso luego de haber vencido el término que estipula el artículo 702 del Código de Trabajo, por lo que es pertinente declarar inadmisible el presente recurso, ratificando la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, específicamente en el primer ordinal de su dispositivo, puesto que la acción por despido injustificado al estar prescrita, destierra la posibilidad de acordar indemnizaciones laborales que fueren su consecuencia inmediata y necesaria;

Considerando, que el artículo 702 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "Prescriben en el término de dos meses: 1º. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2º. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía"; mientras que el artículo 704 de dicho código precisa que el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato";

Considerando, que tratándose de un plazo de meses, el Tribunal a-quo debió tomar en cuenta que estos plazos se computan de fecha a fecha, por lo que no podía computar el plazo de la prescripción por días como lo hizo, al señalar que la demanda fue intentada sesenta y un día después de ejercido el despido, ya que la ley no exige para que se cumpla la prescripción el vencimiento de una determinada cantidad de días, sino de meses, para lo cual sólo tenía que establecer cuantos meses habían transcurrido desde el día posterior al momento de la terminación del contrato y el de la interposición de la demanda;

Considerando, que al dejar por establecido la sentencia impugnada, que el despido del recurrente se produjo el 16 de enero de 1997, el plazo de la prescripción empezó a correr el próximo día 17 de enero y se venció el 17 de marzo del año 1997, fecha en que fue interpuesta la demanda, según reconoce la Corte a-qua; que al no tener en cuenta esa circunstancia, dicha sentencia carece de motivos pertinentes y de base legal que determinan su casación, sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de octubre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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