Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2000.

Número de resolución9
Fecha02 Agosto 2000
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bend´n S., Inc., compañía organizada de acuerdo con las leyes que rigen el comercio en la Rep. Dom., con domicilio y asiento social en una de las naves instaladas en el parque industrial de la Zona Franca de Santiago, sito en la Av. Circunvalación, próximo al E.E., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 1998, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.L., por sí y por el Lic. J.M., abogados de la recurrente, Bend´n S., Inc.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de septiembre de 1998, suscrito por los Licdos. J.O.M. y J.A.L.L., provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0219398-8 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrente, Bend´n S., Inc.;

Vista la resolución del 3 de marzo de 2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto de los recurridos, F.M. y Efeida Edward de Montero, en el recurso de casación de que se trata;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio del 2000, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurridos contra la recurrente, el Juzgado a-quo dictó, el 18 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la Sra. Elfeida de M., se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda por despido injustificado incoada contra la empresa Bend´s Stretch, Inc.; Segundo: En cuanto al Sr. F.M., se declara injustificado el despido de que fue objeto por parte de la empresa Bend´n Stretch, Inc.; Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del Sr. F.M., demandante, las prestaciones laborales y demás derechos adquiridos correspondientes al período desde el 1ro. de junio de 1993, hasta el 23 de mayo de 1995 y a un salario de RD$1,501.00 semanal más US$550.00, semanal conjuntamente con el pago de 6 meses de salarios ordinarios en virtud del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Cuarto: Quedan compensadas las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declara, regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación de que se trata en el presente caso, por haber sido impuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, salvo en los aspectos precedentemente indicados, el recurso de apelación incidental de los señores F.M.M. y Elfeida Edwards de Montero, por ser conforme al derecho, y rechazar, como al efecto rechaza, salvo también respecto de los aspectos antes señalados, el recurso de apelación principal incoado por la empresa Bend´n S., Inc., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, por lo que, en consecuencia, se revoca y se modifica parcialmente la sentencia laboral No. 329 dictada en fecha 5 de diciembre de 1996, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, para que en lo sucesivo diga así 'Primero: Se declaran injustificados los despidos de que fueron objeto los señores F.M.M. y Elfeida Edwards de Montero por parte de la empresa Bend´n S., Inc., y resueltos los contratos de trabajo que unían a los referidos señores con la señalada empresa por causa de esta última, y, en consecuencia, se condena a dicha empresa a pagar a los mencionados señores los siguientes valores: I) al señor F.M.M.: a) la suma de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Veintiún Pesos con Veinte Centavos (RD$45,721.20), por concepto de 28 días de salario de preaviso; b) la suma de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho Pesos Oro con Sesenta Centavos (RD$55,518.60), por 34 días de salario por auxilio de cesantía; c) la suma de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta Pesos Oro con Sesenta Centavos (RD$22,860.60), por 14 días de vacaciones; d) la suma de Dieciséis Mil Doscientos Quince Pesos Oro con Sesenta y Nueve Centavos (RD$16,215.69), por salario de navidad; y e) la suma de Doscientos Treinta y Tres Mil Quinientos Pesos Oro con Noventa y Nueve Centavos (RD$233,505.99), por concepto de la indemnización procesal prevista por el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; y II) a la señora E.E. de Montero: a) la suma de Treinta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Siete Pesos Oro Con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$38,797.64), por 28 días de preaviso; b) la suma de Cuarenta y Siete Mil Ciento Once Pesos Oro Con Cuarenta y Dos Centavos (RD$47,111.42), por 34 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Ocho Pesos Oro Con Ochenta y Dos Centavos (RD$19,398.82), por 14 días de vacaciones; d) la suma de Trece Mil Setecientos Sesenta Pesos Oro (RD$13,760.00), por salario de navidad; y e) la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos Oro Con Noventa y Nueve Centavos (RD$198,145.99), por concepto de la indemnización procesal establecida por el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; y Segundo: Se condena a la empresa Bend´n S., Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R., H. de J.P. y G.G.A., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad"; Tercero: Se condena a la empresa Bend´n S., Inc., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R., H. de J.P., G.G.A., J.M.D.T. e Y.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Violación a los artículos 1315, 1349 y 1353 del Código Civil, relativos a las presunciones, violación al artículo 2, del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo y a los artículos 94 y 95 del mismo Código, relativos a la prueba en materia laboral;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada indica que las presunciones constituyen un medio de prueba y que los jueces pueden basar sus fallos en éstas, sin embargo no precisa de cuales hechos conocidos partió para llegar al desconocido, que en este caso era el alegado despido injustificado ejercido contra los recurridos, lo que era necesario para que operara una presunción como medio de prueba, además que sean graves, precisas y concordantes, condición que no fue establecida por la Corte a-qua, limitándose el Tribunal a-quo a especular en el sentido de que la expresión se habían ido por ladrones y de que habían salido de esos ladrones y la posterior persecución penal de los recurridos hizo presumir que habían sido obligados a renunciar y que consecuencialmente esa acción constituía un despido de parte del empleador; que asimismo el tribunal se basó en la simple expresión de la recurrida E.E. de M. y de la declaración de una testigo que no presenció los hechos y habló por referencia, con lo que los trabajadores no demostraron haber sido despedidos, lo que era su obligación y en ausencia de dicha prueba el tribunal debió rechazar la demanda de que se trata;

Considerando, que si bien en determinadas circunstancias a pesar de la existencia de una carta donde un trabajador manifiesta su voluntad de poner término al contrato de trabajo, un tribunal puede apreciar que la causa real de la terminación fue un despido, para ello es necesario que se indiquen los hechos en que el tribunal se basó para llegar a esa conclusión y no a la simple negativa del trabajador de que no hubo una manifestación voluntaria de su parte para poner fin al contrato de trabajo y a especulaciones deducidas de acontecimientos posteriores;

Considerando, que en la especie la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes para fundamentar la presunción de despidos a que arriba, pues admite la existencia de los mismos partiendo del hecho de que una de las demandantes concurrió al Departamento de Trabajo el día siguiente al de la supuesta renuncia para expresar que no había tomado tal decisión y a persecuciones penales iniciadas contra éstos con posterioridad a la terminación de los contratos de trabajo, lo que a juicio de esta corte no permiten presumir la expresión de una voluntad inequívoca de parte de la recurrente de poner término a los contratos de trabajo de los recurridos, razón por la cual procede la casación de dicha sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de agosto de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior al presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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