Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2000.
Número de resolución | 9 |
Fecha | 20 Diciembre 2000 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces; J.L.V., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1331381-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los Dres. P.A.P., J.I.F., por sí y por el Dr. R.A.P., abogados del recurrente J.A.G.V., en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Dr. D.P.Z., abogado de los recurridos Q.F.V.. S. y W.S.S., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 1999, suscrito por los Dres. P.A.P.M. y R.A.P.N., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001- 0101072-6 y 001-0101075-9, respectivamente, abogados del recurrente, J.A.G.V., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de noviembre de 1999, suscrito por el Dr. D.A.P.Z., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0723709-1, abogado de los recurridos, W.S.S. y Q.F.V.. S.;
Visto el escrito de ampliación de fecha 6 de diciembre del 2000, depositado por los recurridos y suscrito por su abogado constituido Dr. D.P.Z.;
Visto el auto dictado el 18 de diciembre del 2000, por el Magistrado J.S.I., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.J.A.S. y E.R.P., en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terrenos registrados (demanda en nulidad de ventas y cancelación de certificados de títulos), relacionadas con los Solares Nos. 12 y 13 de la Manzana No. 1392, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 28 de julio de 1994, la Decisión No. 31, mediante la cual: "Acogió la instancia de fecha 15 de julio de 1992, suscrita por el Dr. K.B.A., a nombre de los señores Q.F.V.. S. y W.S.S. y las conclusiones de la audiencia de fecha 7 de abril de 1994, del Dr. D.A.P.Z.; rechazó las conclusiones del Dr. R.G.V., a nombre del señor J.A.V.; declaró fraudulentos, nulos y sin ningún valor ni efecto jurídico los actos descritos en el ordinal tercero del dispositivo de la misma; ordenó al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar los Certificados de Títulos Nos. 91-744 y 91-745 correspondientes a los Solares Nos. 12 y 13, de la Manzana No. 1392, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; ordenó al mismo funcionario mantener la vigencia de los Certificados de Títulos Nos. 71-4046 y 71-4047, expedidos a los referidos inmuebles, a nombre de los señores Q.F.V.. S. y W.S.S.; declaró de mala fe las mejoras fomentadas en los solares mencionados, por el señor J.A.G.V. y ordenó su destrucción y desalojar los solares ocupados por el señor G.V."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de agosto de 1994, por el señor J.A.G.V., el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 19 de agosto de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.- Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.U.B., a nombre del Sr. Julio A.G.V., contra la Decisión No. 31, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 28 de julio de 1994, en relación con los Solares Nos. 12 y 13, Manzana No. 1392, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional; 2do.- Revoca por los motivos expresados en esta sentencia, los ordinales quinto y sexto de la decisión recurrida; 3ro.- Confirma, en sus demás aspectos la decisión impugnada, cuyo dispositivo regirá como consta a continuación: " PRIMERO: Se acoge la instancia de fecha 15 de julio de 1992, elevada al Tribunal de Tierras, por el Dr. Kerving Bretón Alba, a nombre y representación de los señores Q.F.V.. S. y W.S.S. y las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 7 de abril de 1994, por el Dr. D.A.P.Z.; SEGUNDO: Se rechazan, las conclusiones del Dr. R.D.G.V., en representación del Sr. Julio A.G.V., por improcedente y mal fundadas; TERCERO: Se declaran, por los motivos precedentemente expuestos, fraudulentos, nulos, sin ningún valor ni efecto jurídicos, los siguientes actos: a) acto de venta bajo firma privada de fecha 22 de octubre del 1990, legalizadas las firmas por el Dr. S.G., notario público de los del número del Distrito Nacional, suscrito entre los señores: Q.F.V.. S. y W.S. y H.S.V.; b) acto de venta bajo firma privada de fecha 13 de febrero de 1991, legalizado por el Dr. M.W.M.V., notario público de los del número del Distrito Nacional intervenido entre los señores H.S.V. y J.A.G.V.; CUARTO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, cancelar los Certificados de Títulos Nos. 91-744 y 91-745, que amparan respectivamente, el derecho de propiedad de los Solares Nos. 12 y 13 de la Manzana No. 1392, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, expedido a favor del señor J.A.G.V., por estar fundamentados sobre actos declarados falsos; QUINTO: Se declaran de mala fé, las mejoras fomentadas en los Solares Nos. 12 y 13 de la Manzana No. 1392, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por el señor J.A.. G.V., consistente en la construcción de una mejora de concreto con malla ciclónica y un local para una oficina de concreto y; en consecuencia, se ordena la destrucción de la misma y la desocupación inmediata de los solares mencionados ocupados por el señor J.A.G.V.";
Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; violación al principio de la buena fe; violación a los artículos 1582; 1583; 1594; 1598; 1599; 1605 y 1607, del Código Civil y 168; 170; 172; 172; 174; 185; 186; 187 y 191-párrafo de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación a las reglas del procedimiento. Desconocimiento del artículo 208 de la Ley de Tierras, así como del artículo 1599 del Código Civil; Tercer Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos. Omisión de la instrucción penal;
Considerando, que en sus tres medios reunidos, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que entre el señor H.S. y el recurrente J.A.G.V., intervino un contrato bajo firma privada mediante el cual el primero vendió al segundo los solares en litigio, justificando el vendedor su derecho de propiedad con la presentación de sendos duplicados de títulos que amparaban en su favor dichos inmuebles, resultando la venta perfecta y adquiriendo el comprador el derecho de propiedad de dichos solares; que como éstos estaban en el comercio, nada prohibía su enajenación, especialmente porque el comprador ignoraba que los mismos pertenecieran a otros; que la obligación del vendedor como la tradición de la cosa se operó con la entrega al Registrador de Títulos del acto de venta y de los Duplicados de los Certificados de Títulos del vendedor, según lo establece el párrafo del artículo 191 de la Ley de Registro de Tierras; que el comprador G.V., sólo estaba obligado a la formalidad del registro del acto, para hacerlo oponible a los terceros, lo que él hizo, de lo cual se hace un desconocimiento en la decisión impugnada y que, al proceder así, el Tribunal a-quo no solo desconoció la calidad de tercer adquiriente de buena fe, a título oneroso del recurrente, sino que lo involucró como participante en una trama dolosa orquestada por el nombrado R.E.P., el notario S.G. y su causante H.S.; que en la sentencia impugnada no existe un solo elemento incriminatorio que ligue al recurrente con la actividad delictiva e imputable a su causante, por lo que lo hechos de la causa han sido desnaturalizados y se viola el principio de buena fe que ampara al comprador; b) que de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras, para que una demanda pueda afectar un terreno registrado y ser oponible a terceras personas, es necesario que la misma sea inscrita por el Registrador de Títulos correspondiente al dorso del Certificado original del Título o de los duplicados existentes y que en el caso ocurrente, ni en la decisión de jurisdicción original, ni en la ahora impugnada se da constancia de que tal formalidad fuera cumplida, para que el comprador quedara con ella en conocimiento de la oposición; que la litis debió dirigirse contra los que usurparon la propiedad original de los recurridos, puesto que contra el recurrente, después de inscribir y registrar el documento de su venta, no era posible alegar ningún derecho anterior, que no figurase en el certificado de título que le fue presentado como prueba del derecho de propiedad que se le transfería, por lo que el Tribunal a-quo debió mantener la vigencia de los certificados de títulos que lo acreditan como tercer adquiriente de buena fe de los indicados solares; que también se ha violado el artículo 1599 del Código Civil, porque conforme a dicho texto, cuando el comprador ignora que la cosa vendida pertenece a otro y no al vendedor, lo procedente es demandar en daños y perjuicios al autor o autores del fraude que origina la nulidad, y no al adquiriente; c) que tanto en la sentencia de jurisdicción original, como en la impugnada, se pone de manifiesto que R.E.P., falsificando un poder inexistente y haciéndose expedir nuevos títulos, cometió un fraude al vender los solares 12 y 13 de la Manzana No. 1392, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, al señor H.S.V., punto en que comienzan las contradicciones, porque no se estableció la connivencia del adquiriente con el vendedor y autor del fraude; que tampoco se aclara si el notario actuante formaba parte del grupo que es incriminado del hecho delictuoso, ni si tales maniobras se hicieron en concierto con empleados o funcionarios del Tribunal de Tierras o del Registro de Títulos, que para considerar al recurrente un adquiriente de buena fe, el fallo de jurisdicción original, sostiene que él debió proveerse de una certificación del Registrador de Títulos, en que constara el estado actual de los inmuebles y de quienes eran los verdaderos dueños de los inmuebles y un poder falso, porque residiendo los verdaderos dueños Q.F.V.. S. y W.S.S., en New York, Estados Unidos, las firmas de dichos documentos debieron ser legalizadas por el Cónsul Dominicano en aquella ciudad, documento que no fue presentado al tribunal a pesar de los numerosos requerimientos hechos en tal sentido..".; que habiendo los jueces del fondo determinado el autor del fraude, omitieran el procedimiento de la Ley de Tierras sobre los hechos punibles, conforme el artículo 239 de la misma, sin que se procediera en el caso como lo establece dicho texto legal, del cual se hubiese establecido si G.V. actuó con conocimiento o no de que los inmuebles que les vendían eran de otros y no de su vendedor; que para demostrar la buena fe del recurrente, en el divorcio por mutuo consentimiento entre el y su esposa, se incluyó en el acto de convenciones y estipulaciones la partición de los bienes, recibiendo la cónyuge el 50% del valor correspondiente a la tasación de los indicados solares, entre otros valores, pero;
Considerando, que de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras: "El nuevo certificado que se expide, así como cualquier anotación o registro que se verifique en un certificado de título, en virtud de un acto realizado a título oneroso y de buena fe y respecto del cual se hayan observado las formalidades legales precedentes, serán oponibles a todo el mundo, inclusive al Estado. Párrafo: Sin embargo, si el nuevo certificado, la anotación o el registro relativo a un derecho se hubiere obtenido por medios fraudulentos, la parte perjudicada podrá, sin menoscabo de los derechos adquiridos por el que actuó de buena fe, reclamar daños y perjuicios contra los que participaron en la comisión del fraude";
Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que son hechos no controvertidos los siguientes: a) Que los inmuebles objeto de la presente litis se encontraban registrados a nombre del hoy finado J.S.S., conforme Certificados de Títulos Nos. 66-193 y 66-194; b) que mediante resolución de fecha 26 de junio de 1971, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, fueron determinados los herederos del titular de los derechos, a favor de la cónyuge superviviente común en bienes Quina Fung Vda. S. y el hijo de ambos W.S.S., a nombre de quienes fueron expedidos los Certificados de Títulos Nos. 71-4046 y 71-4047, ambos de fecha 27 de julio de 1971; c) que encontrándose los mencionados señores fuera del país y teniendo en su poder sus duplicados del dueño, mediante el procedimiento previsto en el Art. 204 de la Ley de Registro de Tierras, agotado por un supuesto apoderado de los mencionados S.. S., llamado R.E.P., fueron expedidos sendos duplicados del dueño, por alegada pérdida de los que fueron expedidos originalmente a los actuales intimados; b) que valiéndose de los duplicados por pérdida, el señor R.E.P. transfiere los inmuebles, mediante acto con firmas legalizadas por el notario público S.G. al Sr. H.S., quien a su vez los vendió al actual recurrente, Sr. Julio A.G.V.;
Considerando, que en dicha sentencia se expone al respecto lo siguiente: "Que el alegato fundamental del recurrente para hacer reconocer su derecho de propiedad, es la calidad de tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, invocando haber comprado a la vista de un certificado de título que había sido expedido a su vendedor, Sr. H.S.V.; que también invoca el apelante el argumento de que los terceros no están obligados a verificar en el registro de títulos, la regularidad y corrección del certificado de título, porque la ley otorga credibilidad a tal documento; que, en cuanto al primer argumento, sobre la calidad de tercero adquiriente, los razonamientos anteriores resultarían válidos e irrefutables si se tratara de operaciones realizadas con documentos regular y válidamente obtenidos, pero en el presente caso se trata de duplicados del dueño expedidos mediante el amañado procedimiento establecido en el Art. 204 de la Ley, el cual, al mismo tiempo que constituye una útil solución para los legítimos titulares de derechos registrados, en los últimos años y en la misma proporción que ha incrementado el valor de los inmuebles, se ha convertido en instrumento efectivo para burlar con una frecuencia preocupante a los propietarios de los mismos, vulnerando derechos legalmente adquiridos y amparados en ese documento, consagrado con fuerza probatoria ante todos los tribunales del país y absoluta ejecutoriedad de acuerdo a las disposiciones de los artículos 173 y 174 de la Ley de Registro de Tierras; que a pesar de que las disposiciones legales citadas no han sido derogadas formalmente, ante la indiscutible realidad que afecta los derechos inmobiliarios, cuyos titulares se ven afectados por la inseguridad que ocasionan frecuentes fraudes y falsificaciones, el más elemental sentido de previsión y prudencia impone la conveniencia de investigar el origen de los derechos que son objeto de negociación;
Considerando, que también se expresa en la sentencia impugnada, que, entender, como alega el recurrente, que tener a la vista un duplicado del dueño exime al contratante de examinar e investigar el original del certificado de título y sobre el historial de los derechos, resultaría, en muchos casos, un estímulo a la comisión de fraudes y una contribución al incremento de las frecuentes operaciones dolosas; que ampararse en la calidad de tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, para demandar el reconocimiento y validación de derechos adquiridos de quienes no son los legítimos titulares, equivale a pretender que los tribunales de justicia sean convertidos en instrumentos al servicio de los transgresores de la ley, quienes resultarían premiados, al lograr la legitimación de las operaciones irregulares y fraudulentamente consumadas, valiéndose de la usual transferencia, en algunos casos simuladas y en otros no";
Considerando, que aunque tal como lo sostiene el recurrente, si es cierto que el certificado de título debe ser un documento que se baste así mismo, que tiene la protección del estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento libre de anotaciones y gravámenes, debe ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe, no menos cierto es, que ello supone siempre que el certificado de título que le es mostrado, es legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido, condición que no puede tener el certificado de título obtenido falsificando poderes de representación para otorgar actos de venta de la cosa ajena;
Considerando, que ésta corte en ocasión de un recurso de casación en el caso de un deslinde irregularmente realizado, tuvo oportunidad de expresar que: "Si es cierto que todo el que adquiere un inmueble a la vista de un certificado de título que lo ampara y paga el precio convenido por la venta, debe ser reputado tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, no es menos cierto, que cuando como en la especie se comprueba y establece que dicho inmueble no es de la propiedad del vendedor, sino que se ha registrado a su nombre como consecuencia de un deslinde ilegal e irregular, es incuestionable que la venta de ese inmueble es nula porque viola, como correctamente lo juzgó el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, el artículo 1599 del Código Civil, según el cual: "La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro";
Considerando, que de todo lo anteriormente expuesto se comprueba que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por el recurrente en su memorial y que dicho fallo contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican su dispositivo, que han permitido a esta corte verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.G.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 19 de agosto de 1999, en relación con los Solares Nos. 12 y 13 de la Manzana No. 1392, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. D.A.P.Z. y V.C.S., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.