Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2001.

Número de resolución9
Fecha14 Febrero 2001
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento principal ubicado en la Av. A.L. No. 1101, Ens. S., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.S.F., en representación del L.. F.A.V. y el Dr. T.H.M., abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado del recurrido, J.C.B.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de noviembre del 2000, suscrito por el Lic. F.A.V. y el Dr. T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0084616-1 y 001-0198964-7, respectivamente, abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, cédula de identidad y electoral No. 001-0383060-0, abogado del recurrido, J.C.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 14 de febrero del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unió a las partes, J.C.B. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), por despido injustificado ejercido por la empleadora y con responsabilidad para la misma; Segundo: Acoge la demanda de que se trata, y en tal virtud condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagar a favor del Sr. Julio C.B., las prestaciones y derechos siguientes, en base a un salario mensual de RD$10,110.00, diario de RD$424.26 y un tiempo de labores de once (11) años y un (1) mes: A) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$11,879.28; B) 221 días de cesantía, ascendentes a la suma de RD$93,761.46; C) 18 días de vacaciones, ascendentes a la suma de RD$7,636.68; D) La proporción del salario de navidad del año 1998, ascendente a la suma de RD$9,026.04; E) La proporción de la participación en las utilidades de la empresa (bonificación) del año 1998, ascendente a la suma de RD$22,726.06; F) Seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendentes a la suma de RD$60,660.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Nueve con 52/100 Pesos Oro Dominicanos (RD$205,689.52); Tercero: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Q.R.E.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. a la ministerial M.S.L., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra sentencia dictada por la Sala Seis del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de febrero del 2000, a favor de J.C.B., por haber sido hecho conforme a los requerimientos de la materia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala Seis del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de febrero del 2000, a favor de J.C.B.; Tercero: Condena a la parte que sucumbe Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. Quelvin Espejo Brea, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por ausencia de ponderación de documentos y pruebas aportados al debate y desnaturalización de los hechos de la causa. Violación al artículo 541 del Código de Trabajo que establece el principio de libertad de pruebas en materia laboral; Segundo Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos de la causa y las declaraciones de las partes;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que bajo el alegato de que los documentos depositados por la recurrente se refieren a los trámites administrativos con motivo de la suspensión de ejecución de la sentencia atacada en apelación, el Tribunal a-quo dejó de ponderar los documentos depositados por ella, mediante los cuales se demostraban las faltas cometidas por el trabajador demandante y se probaba la justa causa del despido. Esos documentos son dos formularios de reclamación de cliente en el cual figura como titular de servicios el recurrido, comunicación firmada por dicho señor, impresión de correo electrónico, impresión del sistema de facturación y copia de una factura en la cual se verifica la ausencia de pago y el ajuste o crédito aplicado con motivo de la transferencia, documentos estos que establecen la comisión de un acto deshonesto de parte del demandante y que de haber sido ponderados por la Corte a-qua hubieren variado el criterio de los jueces; que por otra parte el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa al señalar que por no aportarse el reglamento interno de trabajo no se estableció la justa causa del despido, ya que la empresa en la comunicación de despido también señaló que dicho señor había violado los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, lo que era suficiente para justificar el despido de que se trata;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que sobre la prueba literal que consta en el expediente se refieren a los producidos en el trámite administrativo con motivo de la suspensión de ejecución de la sentencia atacada en apelación; a las comunicaciones con motivo del despido y el acta de audiencia del Juzgado a-quo, contentivas del testimonio ya examinado, pruebas literales que no aportan elementos diferentes a los fines de variar la convicción de esta Corte; que la justa causa del despido no ha sido probada, tanto por la falta de pruebas sobre el Reglamento Interior de Trabajo, como por la prueba testimonial de la Licda. A.C., ni por la prueba literal aportada, por lo que la sentencia de que se trata debe ser confirmada en todas sus partes";

Considerando, que a pesar de rechazar documentos depositados por la recurrente por referirse al trámite administrativo con motivo de la suspensión de la ejecución de la sentencia de primer grado, en el fallo impugnado se hace constar que la recurrente depositó en el expediente abierto en ocasión del recurso de apelación contra dicha sentencia, varios documentos que tienen que ver con actuaciones del recurrido mientras fue empleado de la recurrente, tales como formulario de reclamación de cliente, de fecha 30 de enero de 1998, comunicación interna firmada por el señor J.C., impresión del sistema de facturación correspondiente al teléfono No. 512-8684, impresión de correo electrónico y copia de factura que expide el sistema del teléfono No. 512-8684;

Considerando, que para el buen uso del soberano poder de apreciación de los jueces del fondo, es necesario que éstos ponderen toda la prueba aportada, de cuyo resultado formarían su criterio, no bastando con el análisis de parte de la misma, pues ese proceder evitaría el estudio de pruebas que por su importancia podrían determinar el curso de la solución que se daría al asunto;

Considerando, que en la sentencia impugnada no se advierte que el Tribunal a-quo haya ponderado los referidos documentos, sino que los rechazó simplemente por considerarlos relativos al trámite de la suspensión de la ejecución apelada, no obstante haber sido depositadoS en el expediente correspondiente al conocimiento de dicho recurso de apelación;

Considerando, que por otra parte, habiéndosele imputado al recurrido, no tan sólo la violación al Reglamento Interno de Trabajo vigente en la empresa, sino además a las disposiciones de los ordinales 14 y 18 del artículo 88 del Código de Trabajo, la Corte a-qua debió analizar si los hechos atribuidos constituían una violación a los referidos ordinales y no basar su fallo en el no depósito del Reglamento Interno de Trabajo, razón por la cual la sentencia impugnada carece, no tan sólo de motivos suficientes y pertinentes, sino además de base legal, por lo que debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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