Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2001.

Fecha09 Mayo 2001
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tapas Nacionales, C. por A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 19 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.P.C., en representación del D.J.B.A.C., Procurador General Tributario, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 1997, suscrito por la Licda. M.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 93257, serie 31, abogada de la parte recurrente Tapas Nacionales, C. por A., donde no se propone de forma específica ningún medio de casación;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Tributario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0144533-6, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario actúa a nombre y representación de la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92, que instituye el Código Tributario de la República Dominicana;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 23 de noviembre de 1995, con motivo del recurso jerárquico interpuesto por la firma Tapas Nacionales, C. por A., la Secretaría de Estado de Finanzas dictó su Resolución No. 587-95, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Tapas Nacionales, C. por A. (TANACA), contra la Resolución No. 222-94 de fecha 8 de diciembre de 1994, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; SEGUNDO: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo el recurso jerárquico antes mencionado; TERCERO: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes la indicada Resolución No. 222-94 de fecha 8 de diciembre de 1994, dictada por la citada dirección general; CUARTO: Comunicar la presente resolución a la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y a la parte interesada, para los fines procedentes"; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicha resolución, el Tribunal Contencioso-Tributario dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma Tapas Nacionales, C. por A. (TANACA), contra la Resolución No. 587-95 de fecha 23 de noviembre del año 1995, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por violar el artículo 144 de la Ley No. 11/92 que crea el Código Tributario Dominicano";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente se limita a alegar una serie de hechos, sin proponer en derecho los medios que fundamenten su recurso; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida propone la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, alegando en primer lugar, que la recurrente lo interpuso fuera del plazo previsto por el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 176 del Código Tributario y que además, no alega en el mismo los medios de casación que lo motiven, como lo exige el citado artículo 5;

Considerando, que el artículo 176 del Código Tributario en su parte capital dispone que: "Las sentencias del Tribunal Contencioso-Tributario, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone en su primer párrafo que: "En los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia";

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el citado texto legal para interponer el recurso de casación, debe ser observado a pena de caducidad; que por tanto, su inobservancia conlleva a que sea pronunciada la inadmisibilidad del recurso de que se trate;

Considerando, que los plazos de meses establecidos por las leyes de procedimiento deben ser contados de fecha a fecha, no computándose en ellos, de conformidad con la regla general contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el día de la notificación, ni el del vencimiento, cuando esos plazos son francos, como ocurre en esta materia, tal como lo prescribe el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie consta que la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente el 20 de agosto de 1997; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación, por ser franco, vencía el 22 de octubre de 1997; que habiendo sido interpuesto el recurso el día 24 de octubre de 1997, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente; en consecuencia, procede acoger el primer medio de inadmisión invocado por la recurrida y declarar inadmisible el presente recurso;

Considerando, que en materia tributaria no hay condenación en costas, según lo dispuesto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Unico: Declara inadmisible por tardío el recurso de casación interpuesto por Tapas Nacionales, C. por A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, el 19 de agosto de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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