Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2001.

Fecha11 Julio 2001
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Hotel Sand Castle Beach Resort, sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Proyecto Puerto Chiquito, del municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de mayo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A.G., por sí y por el Dr. R.A.C.C. abogados de la recurrida S.M.M.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 7 de junio del 2000, suscrito por los Licdos. E.L.U.C. y J.O., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-0011450-1 y 037-0032306-0, respectivamente, abogados del recurrente Hotel Sand Castle Beach Resort, mediante el cual se propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de julio del 2000, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0064860-0 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de la recurrida S.M.M.M.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida S.M.M.M. contra el recurrente S.C.B.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 27 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como en efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral interpuesta por la señora S.M.M.M., contra el Hotel Sand Castle Beach Resort, por estar de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; Segundo: Declarar, como en efecto declara, justificada la dimisión ejercida por la trabajadora demandante S.M.M.M., por probarle al tribunal la justa causa de la dimisión mediante el modo de prueba escrita; y en consecuencia, condena a pagar al empleador Hotel Sand Castle Beach Resort, en beneficio de la señora S.M., los siguientes valores: 28 días de preaviso, a razón de RD$293.75 cada uno: RD$8,222.00; 21 días de cesantía, a razón de RD$293.75 cada uno: RD$6,168.75; 14 días de vacaciones, a razón de RD$293.75 cada uno: RD$4,112.50, total: RD$18,503.25; Tercero: Condenar, como en efecto condena, al Hotel Sand Castle Beach Resort, a pagar en provecho de la trabajadora demandante S.M.M.M., las cuatro (4) quincenas de suspensión irregular de que fue objeto el contrato de trabajo que unía las partes, que totaliza Catorce Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$14,000.00); Cuarto: Condenar, como en efecto condena, al Hotel Sand Castle Beach Resort, a la indemnización del ordinal 3ro. del artículo 95, de la Ley No. 16-92, en beneficio de la trabajadora demandante S.M.M.M., que asciende a la suma de Ochenta y Cuatro Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$84,000.00); Quinto: Condenar, como en efecto condena, al Hotel Sand Castle Beach Resort, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del doctor R.A.C.C. y la licenciada A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Hotel Sand Castle Beach Resort, en contra de la sentencia laboral No. 78.99, dictada en fecha 27 de mayo de 1999 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión impugnada; y Tercero: Se condena a la empresa Hotel Sand Castle Beach Resort, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. R.A.C.C., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Violación al artículo 97 del Código de Trabajo y mala interpretación de los ordinales 2 y 3 del mencionado artículo;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente alega lo siguiente: que los jueces no ponderaron que la trabajadora en ningún momento intimó a la empresa a que le hiciera efectivo los salarios que le adeudaba por concepto de haberla mantenido suspendida de manera ilegal y requerirle que procediera a reintegrarla a la empresa, a lo que ella estaba obligada al tenor de lo dispuesto por el ordinal 3ro. del artículo 97 del Código de Trabajo, que dispone que es causa de dimisión "negarse el empleador a pagar los salarios o reanudar los trabajos en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo". El tribunal no señala de qué manera comprobó que el empleador se negó a pagar los salarios, porque no existe ningún documento donde la trabajadora intimara a la empresa para que la reintegrara;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en el presente expediente no existen pruebas que nos permitan colegir, que la empresa recurrente cumplió con las exigencias previstas en el artículo 55 del Código de Trabajo, y, que obtuvo la resolución emitida por el Director General de Trabajo, declarando la procedencia de la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, que al no hacerlo, procede declarar ilegal la suspensión de que fue objeto la recurrida, condenando a la recurrente a los salarios caídos correspondientes a las cuatro (4) quincenas desde el 16 de octubre al 17 de diciembre de 1998; que la trabajadora recurrida invoca como causa justificada de su dimisión, el hecho de haber sido suspendida de manera ilegal sin percibir el pago de los salarios correspondientes; que, por las razones expuestas en los anteriores considerandos, procede declarar, justificada la dimisión (con todas sus consecuencias legales), en virtud de las disposiciones de los artículos 100 y 101 del Código de Trabajo; que la parte recurrente sostiene en su escrito: "Por cuanto: que durante el mes de febrero del 1999 el hotel recibió el pago de algunas deudas que tenía y tienen algunos tours operadores, sin antes pensar en los demás acreedores que tiene el hotel procedió a pagar a sus empleados los salarios atrasados y algunas prestaciones laborales, entre la que se encuentra la señora S.M.M.M., la cual recibió en fecha 15-2-99"; agregando: "Por cuanto: Debido a la imperiosa necesidad de depositar el presente escrito de apelación no nos fue posible localizar el recibo de descargo, hacemos reservas de depositar dicho recibo, así como cualquier otro documento que pese hacer las diligencias necesarias no hayamos podido obtener"; que en el presente expediente no existen pruebas que nos permitan establecer que la empresa recurrente haya pagado valores por concepto de: a) prestaciones laborales; b) vacaciones; y c) los salarios caídos por suspensión ilegal; que, en virtud de la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, correspondía a la empresa recurrente probar que pagó los indicados conceptos, o la causa que la exime de responsabilidad, que al no hacerlo, procede rechazar en cuanto al fondo, el recurso de apelación y por vía de consecuencia, confirmar la decisión impugnada en todas sus partes";

Considerando, que de acuerdo al ordinal 2º del artículo 97 del Código de Trabajo, es causal de dimisión el hecho de que el empleador no pague al trabajador el salario que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, mientras que el ordinal 3º de dicho artículo establece como justa causa de dimisión la negativa del empleador "a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo";

Considerando, que para determinar la negativa de un empleador a pagar el salario de un trabajador, no es necesario que éste demuestre haberle intimado a ese pago, pues ésta queda evidenciada cuando se establece la existencia de la obligación y el empleador no prueba haberse liberado de la misma;

Considerando, que en la especie, la recurrente admite haber suspendido los efectos del contrato de trabajo que la ligó con la recurrida, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 55 del Código de Trabajo, lo que le obligaba a pagar a la trabajadora el salario correspondiente al tiempo que duró la suspensión, al tener ésta un carácter ilegal;

Considerando, que frente a esa circunstancia y al alegato de la recurrente de que había pagado los salarios atrasados a la recurrida, así como sus prestaciones laborales, ella debió probar ese hecho, lo que al criterio del Tribunal a-quo no hizo, lo que era suficiente para la Corte a-qua dar por establecida la justa causa de la dimisión;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Hotel Sand Castle Beach Resort, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de mayo del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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