Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2002.

Fecha17 Abril 2002
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa, Club Caribe Royal de La Romana (SICHOTARO), sindicato constituido de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la Av. Libertad, de La Romana, debidamente representada por su secretario general, el Sr. M.E.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0040143-0, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 10 de julio del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de agosto del 2001, suscrito por el Dr. P.E. delC.B.S., cédula de identidad y electoral No. 026-0064970-7, abogado del recurrente Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa, Club Caribe Royal de La Romana (SICHOTARO), mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre del 2001, suscrito por los Dres. R.A.M., B.B.G., I.L.D. y L.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-064544-0, 026-0004320-8, 026-0055191-1 y 026-0047477-5, respectivamente, abogados del recurrido C.P.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido C.P. contra el recurrente Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa, Club Caribe Royal de La Romana (SICHOTARO), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 7 de agosto del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara competente este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para conocer sobre la demanda laboral interpuesta por el Sr. C.P. en procura de la anulación de la expulsión por parte del Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa, Club Caribe Royal de La Romana (SICHOTARO), Segundo: Se declara buena y válida la presente demanda laboral en anulación de expulsión del Sr. C.P. delS. de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa, Club Caribe Royal de La Romana (SICHOTARO) por ser justa en el fondo y reposar sobre base legal; Tercero: Se deja sin efecto la expulsión del Sr. C.P., como miembro del Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa, Club Caribe Royal de La Romana (SICHOTARO), y por lo tanto, se ordena el reingreso del Sr. C.P. como miembro activo con todos sus deberes y derechos, todo a partir de los tres (3) días de la notificación de la sentencia; Cuarto: Se compensan las costas; Quinto: Se comisiona al ministerial F.B.C.P., Alguacil Ordinario de este Juzgado de Trabajo, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente e infundada la solicitud de declinatoria por incompetencia en razón de la materia, formulada por el recurrente; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho en la forma de derecho; Tercero: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, la solicitud de inadmisibilidad del escrito introductivo de la demanda, formulada por el recurrente; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe ratificar, como al efecto ratifica, en todas sus partes la sentencia No. 80-2000 de fecha 7 de agosto del año dos mil (2000), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, al Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa, Club Caribe Royal La Romana (SICHOTARO), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. R.A.M., B.B.G. y L.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 480 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal. Motivos contradictorios;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que a pesar de no tratarse de un conflicto generado como consecuencia de un contrato de trabajo o de la aplicación de las leyes de trabajo, sino más bien, de un conflicto puramente civil, un conflicto de dueños de cosas, específicamente de dueños de taxis, lo que fue demostrado, la Corte a-qua rechazó la excepción de incompetencia que desde el principio ha estado planteando, lo que le obligaba a desapoderarse del caso y declarar nula la sentencia de primer grado; que de acuerdo al artículo 480 del Código de Trabajo, para que los tribunales de trabajo puedan conocer de una litis es obligatorio o requisito sine qua non, que en todo conflicto figure un trabajador o sindicato de trabajadores, con motivo de la desavenencia del contrato de trabajo o de la aplicación de las leyes de trabajo, lo que no es el caso";

C., que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en el presente recurso se trata de una demanda en anulación de asamblea que ordenó la expulsión del Sr. C.P. como miembro activo del Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa, Club Caribe Royal de La Romana (SICHOTARO); que el referido sindicato es una asociación de dueños de taxis sindicalizados, amparado por el Registro Sindical No. 12-89, desprendiéndose ello de la certificación expedida por el encargado de Registro y Contabilidad Sindical de la Secretaría de Estado de Trabajo, Sr. E.M.T., certificando copia de los estatutos del sindicato, de fecha 7-3-2001, de los membretes de las comunicaciones del sindicato, así como de la administración que sobre este punto han hecho las partes, ya que no es punto controvertido del recurso";

Considerando, que el artículo 480 del Código de Trabajo dispone: "Los juzgados de trabajo actuarán: 1º.- Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros; 2º.- Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos; y a cargo de apelación, cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias";

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente, se advierte que el recurrente figura registrado en la sección de Registro y Contabilidad Sindical de la Secretaría de Estado de Trabajo, como un sindicato de trabajadores, cuyos estatutos, en su artículo 2, establece como exigencia para ser miembro, entre otras, trabajar en el oficio de conductor y "prestar servicio como chofer taxista turístico Cumayasa, Club Caribe Royal de La Romana", lo que descarta que la demanda haya sido dirigida contra una asociación de propietarios de taxis, como alega el recurrente;

Considerando, que asimismo ha quedado establecido que la acción dirigida por el recurrido contra el recurrente tiene por finalidad lograr la anulación de su expulsión como miembro de ésta, alegando violaciones estatutarias en su perjuicio, lo que le da competencia a la jurisdicción laboral para conocer de la misma, al tenor de la parte in fine del referido artículo 480 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua declaró como buena y válida la asamblea extraordinaria donde se pronunció y se aprobó la expulsión del señor C.P., reconociendo que esa asamblea tiene facultad para expulsar a cualquiera de sus miembros, pero declarando nula la expulsión, porque a su criterio éste debió haber sido sancionado previamente por la junta disciplinaria, lo que carece de fundamento o base legal, debido a que no está sustentado ni en los estatutos del sindicato, ni en el Código de Trabajo, por el contrario los estatutos establecen que la asamblea general es la máxima autoridad del referido sindicato, ordinaria o extraordinaria, pudiendo expulsar a cualquier miembro, sin exigir la condición previa de la intervención de la junta disciplinaria para validar la expulsión. Se contradice la sentencia, porque reconoce que la asamblea deliberó válidamente y que es facultad de ella expulsar a sus miembros, pero anula sus decisiones, lo que no es posible frente a la validez que previamente ha sido reconocida, lo que impide que se haya violado el derecho de defensa del recurrido como señala la sentencia impugnada;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en lo relativo a la validez o no de la asamblea general extraordinaria, que expulsó del sindicato al Sr. C.P., es preciso señalar que reposan depositados en el expediente copia certificada del acta de asamblea general de fecha 31 de mayo de 1999, convocatoria y asamblea dirigida al Sr. C.P., de fecha 26-4-99, copia certificada de los estatutos del Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa Club Caribe Royal, La Romana (SICHOTARO). Que los estatutos del referido sindicato de choferes, establecen en su artículo 9 que: "La asamblea general es la máxima autoridad del sindicato, puede ser ordinaria o extraordinaria", para disponer el artículo 10 que: "La asamblea general se constituye y puede deliberar válidamente con la asistencia de más de la mitad de los miembros del sindicato". Dispone el artículo 13 que: "La asamblea general se reunirá extraordinariamente en casos de urgencias, imprevistos, siempre que sea convocada por el consejo directivo, el comité de supervisores o comisarios, o a solicitud de por lo menos el sesenta (60%) de los miembros activos del sindicato". Establece el artículo 14 que: "Las convocatorias para celebrar asamblea general extraordinaria deberán hacerse por escrito con cinco (5) días de anticipación, en la forma establecida en los artículos doce (12) y trece (13) de estos estatutos". Que los artículos doce y trece establecen que las convocatorias deben indicar la fecha y hora de la asamblea y los asuntos a tratar en la misma; que del estudio y ponderación de las pruebas aportadas al expediente se ha llegado a la conclusión de que la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 31 de mayo del año 1999, en la que se expulsó al Sr. C.P. de su condición de miembro del Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa Club Caribe Royal, La Romana (SICHOTARO), fue celebrada válidamente, pues fue convocada con cinco días de anticipación, tal como disponen los estatutos, indicando fecha y hora, así como asunto a tratar en la misma, cuestión esta que se desprende de la convocatoria a la referida asamblea depositada en el expediente y la cual expresa: "Abril 26 del 1999, Sr. C.P., por este medio le comunicamos que el lunes 31-5-99 hora 7:00 P.M., hay asamblea general, Tema a tratar: Expulsión del Sr. C.P., por haber violado varios artículos de nuestros estatutos. 1) Artículo 5 acápite A; 2) Artículo 4, acápite c; 3) Artículo 1 acápite A. Punto partida SICHOTARO"; que además el Sr. C.P. en declaraciones ofrecidas ante esta Corte y en audiencia de fecha 27-3-01, a pregunta de ¿Usted fue convocado a la asamblea donde se le expulsó? Respondió: Si, señor, cinco (5) días antes fui convocado. Que sin embargo, fundamenta el señor C.P. su demanda de nulidad de la asamblea general extraordinaria que lo expulsó del sindicato, en que, y de manera principal "El Art. XIX, en su parte final establece la creación de un tribunal o junta disciplinaria y establece como está completa y designa los miembros para juzgar las violaciones estatutarias, junta que no se convoca para conocer la presunta violación del señor C.P., por esta razón la expulsión es nula y carece de base legal, porque la asamblea no puede expulsar a ningún miembro sin haber sido sancionado por el tribunal disciplinario, previo haber sido citado y juzgado por el tribunal disciplinario, Constitución de la República, artículo 8"; que ciertamente los Estatutos del Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa Club Royal La Romana (SICHOTARO), disponen en su artículo 22, párrafo X que: "La junta disciplinaria será elegida por la asamblea general conjuntamente con el consejo directivo, durará en sus funciones dos años, estará integrada de: Un juez-presidente, un fiscal y un secretario y sus funciones serán: a) Conocer las faltas disciplinarias que cometa cualquier miembro del sindicato, sean éstos de columna o directivos; b) Aplicar las sanciones conforme lo establecido en estos estatutos y rendir informe al consejo directivo y a la asamblea general de sus actuaciones y de los dictámenes que al efecto sean dados como resoluciones; c) Llevar un libro donde debe anotar los dictámenes o sanciones impuestas a cualquier miembro que por causa disciplinaria sean sentenciados; d) Asistir a todas las asambleas generales y las sesiones y reuniones que celebre el consejo directivo; que del estudio ponderado de los documentos depositados y las disposiciones estatutarias antes indicadas, se ha podido determinar que el señor C.P. no fue sometido al consejo disciplinario para que éste conociera y juzgara las violaciones estatutarias a él imputadas y aplicara las sanciones que conforme a los estatutos corresponde a este organismo, lo que constituye violación al sagrado derecho a la defensa, consagrado en el artículo 8, numeral j, de la Constitución Dominicana, el que expresa: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres"; que a pesar de que el artículo 331 del Código de Trabajo dispone que: "Los sindicatos tienen completa autonomía para fijar en sus estatutos la forma de exclusión de sus miembros, las decisiones que toman a este respecto los organismos y funcionarios del sindicato, de conformidad con sus estatutos, son soberanos y no están sujetas a ningún recurso". Todo ello es a condición de que las decisiones del sindicato sean de conformidad con sus estatutos y en el presente caso, el señor C.P. fue excluido del sindicato sin observar las formalidades requeridas por el párrafo X del artículo 22 de los estatutos, por lo que su expulsión así resuelta viene a ser nula";

Considerando, que cuando un tribunal declara la validez de la asamblea general de un sindicato no está reconociendo que las decisiones que emanen de la misma sea conforme a la ley y a los estatutos de la organización sindical, sino que ella funcionó regularmente cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 358 del Código de Trabajo, el cual dispone que: "Para que las resoluciones que tome la asamblea general sean válidas se requiere: 1º) Que la asamblea general haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos; 2º) Que la asamblea general esté regularmente constituida; 3º) Que la resolución se refiera a una cuestión señalada en la convocatoria y que cuente con el voto favorable de más de la mitad de los miembros o delegados presentes, a menos que la ley o los estatutos exijan otra mayoría; 4º) Que se levante acta de la sesión, en la que se exprese el número de los miembros o delegados presentes, el orden del día y el texto de las resoluciones adoptadas, y que el acta esté firmada por las personas que hayan ejercido las funciones de presidente y secretario de la asamblea; 5º) Que se anexe al acta de la asamblea una nómina de los miembros o delegados presentes, con la certificación jurada de los funcionarios que firman el acta";

Considerando, que por esa razón nada obsta para que la decisión tomada por una asamblea general de miembros, válidamente constituida sea declarada nula por violación a cualquier norma estatutaria, sin que pueda verse en ello una contradicción del tribunal que así procediere;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo declaró nula la decisión tomada por la asamblea general de miembros del sindicato recurrente, que ordenó la expulsión del señor C.P., como miembro de éste, tras comprobar que la misma se produjo, sin dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 22 de los estatutos, el cual en su párrafo X, crea la junta disciplinaria, con facultad de "conocer las faltas disciplinarias que cometa cualquier miembro del Sindicato, sean estos de columna o directivos" y aplicar las sanciones conforme a lo establecido por los estatutos, de lo que debe rendir informe al consejo directivo y a la asamblea general, lo que determina que sea ese el organismo con capacidad para tomar la decisión de expulsar un miembro del referido sindicato;

Considerando, que aún cuando la asamblea general de un sindicato u organización cualquiera como máxima autoridad de la institución puede tomar cualquier decisión que le sea sometida, es a condición de que se haga de conformidad con las normas estatutarias, habiéndose verificado, del estudio de los documentos que integran el expediente, que en la especie se cometieron las violaciones atribuidas por la sentencia impugnada, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes Taxistas Turísticos Cumayasa, Club Caribe Royal de La Romana (SICHOTARO), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 10 de julio del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.M., B.B.G., I.L.D. y L.A. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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