Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Fecha09 Abril 2003
Número de resolución9
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 9 de abril del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E., W.O., A.D., F.O., todos de apellidos T.R.; L.C.T.C. y C.A.T.C., causantes del señor C.D.T.R. (fallecido), L., R.E., C.L., M.L., L.M., todos de apellidos T.A., dominicanos, mayores de edad, en sus calidades de hijos y nietos del finado M.E.T.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 013-0016401-7, 013-0006046-2, 074-3631109-2, 001-1734740-4, 001-1355181-2, 001-0268225-2, 013-0006957-0, 013-0006958-8, 013-0033445-5 y 013-0006958-7, respectivamente, domiciliados y residentes en San José de Ocoa y Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 19 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre del 2002, suscrito por la Dra. D.B.P.P., cédula de identidad y electoral No. 001-0077830-7, abogada de los recurrentes M.E.T.R., W.T.R. y compartes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre del 2002, suscrito por el Dr. J.A.F. y el Lic. M.E.D.G., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0785826-8 y 001-1170596-8, respectivamente, abogados de los recurridos M.E.S.V.. T., A.T. y Elezabeth, C.A., M. e I.T.S.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de marzo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en una litis sobre terreno registrado, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 27 de noviembre del 2000, su Decisión No. 112, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge, en parte la instancia y conclusiones tanto vertidas en audiencia como en su escrito ampliatorio de conclusiones de los doctores R.C. y D.B.P.P., quienes actúan a nombre y representación de los señores L.C.T.C. y C.B.T.C.; Segundo: Se rechazan, en su mayor parte las conclusiones del Dr. Q.E., quien actúa como interveniente voluntario en la presente litis, en nombre y representación de los señores M.E.S.V.. T., I.T.S., L.M.T.S. y M.T.S.; Tercero: Se acogen, en todas sus partes las conclusiones de los Dres. M.E.D., J.F.B. y L.M.S., por estar las mismas fundadas sobre bases legales; Cuarto: Mantener, como al efecto mantiene, los ordinales primero, segundo y tercero, de la Resolución de fecha 25 de junio del año 1999, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Baní, lo siguiente: a) Cancelar los Certificados de Títulos expedidos con relación a las Parcelas Nos. 202, 204, 205, 1175 y 2195 del D. C. No. 2, del municipio de San José de Ocoa, P.. Peravia y expedir otros en su lugar en la siguiente forma y proporción: 1) Parcela Número 202 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa, que medía: 162 Has., 68 As., 85 Cas y queda: 100 Has., 92 As., 75 Cas.: para los señores M.E.T.R., W.O.T.R., F.O.T.R., A.D.T.R. y C.D.T.R. (fallecido), representado por sus hijos L.C.T.C. y C.A.T.C., hijos legítimos del primer matrimonio; la cantidad de 67 Has., 28 As., 50 Cas., o sea 13 Has., 45 As., 70 Cas., para cada uno de ellos y el resto, 33 Has., 64 As., 25 Cas., para los últimos diez hijos de dicho finado, nombrados: A.T.R.T.S., L.M.T.S., I.E. De Jesús Tejeda Soto, M.Y. de la Inmaculada T.S., C.A. de los A.T.S., L.T.A., R.E.T.A., C.L.T.A., M.L.T.A. y L.M.T.A.: para cada uno de ellos, la cantidad de 03 Has., 36 As., 42 Cas., con 5 Dms2; Parcela Número 204 del D. C. No. 2 del Municipio de San José de Ocoa, que mide: 13 Has., 93 As., 24 Cas.: Para los primeros señores mencionados más arriba, del primer matrimonio, la cantidad de 09 Has., 28 As., 82 Cas., con 7 Dms2, o sea, 01 Has., 85 As., 76 Cas., con 5 Dms2., para cada uno de ellos y el resto de esta parcela 04 Has., 64 As., 41 Cas., con 3 Dms2, para los últimos diez hijos enunciados más arriba, o sea, 00 Has., 46 As., 44 Cas., con 13 Dms2, para cada uno de ellos; Parcela Número 205 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa, mide 10 Has., 19 As., 03 Cas.: para los señores mencionados más arriba, o sea, los hijos del primer matrimonio, la cantidad de 06 Has., 79 As., 35 Cas., con Dms2, o sea, 01 Has., 35 As., 87 Cas., con 1 Dm2., para cada uno y para los últimos diez hijos el resto de esta parcela, o sea, 03 Has., 39 As., 68 Cas., y para cada uno de ellos la cantidad de 00 Has., 33 As., 96 Cas., con 3 Dms2; Parcela Número 1175 del D. C. No. 2 del municipio de San José de Ocoa, mide 772 Has., 86 As., 26 Cas. y queda: 343 Has., 93 As., 64 Cas.: para los hijos del primer matrimonio, la cantidad de 229 Has., 29 As., 09 Cas., con 3 Dms2, o sea, 45 Has., 85 As., 81 C., con 9 Dms2, para cada uno de ellos y el resto de esta parcela, o sea, 114 Has., 64 As., 54 Cas., con 6 Dms2, o sea, 11 Has., 46 As., 45 Cas., con 5 Dms2, para cada uno de los últimos diez hijos; Parcela Número 2195 del D. C. No. 2 del municipio de Baní, San José de Ocoa, que mide 17 Has., 08 As., 40 Cas: para los hijos del primer matrimonio, la cantidad de 11 Has., 38 As., 93 Cas, o sea, 02 Has., 27 As., 78 Cas., con 2 Dms2, para cada uno de ellos y el resto de esta parcela, la cantidad de 05 Has., 69 As., 47 Cas., o sea, 00 Has., 56 As., 94 Cas., con 7 Dms2, para cada uno de los últimos diez hijos; B.M., con toda su fuerza y vigor los Certificados de Títulos Nos. 2433, 2434, 2435, 2436 y 953, que amparan los derechos de propiedad de las Parcelas No. 9, 22, 66, 1-Prov-D y 1-Prov-E, todas del D.C.N. 2 del municipio de San José de Ocoa, expedidos a favor de su legítimo propietario, señor A.T.T.S., de generales que constan en los mismos"; b) que sobre recursos de apelación interpuestos, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 19 de julio del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre del 2000, por el Dr. Q.A.E.P., a nombre y representación de los señores M.S. viuda T., I., L.M., C. y M.T.S., el de fecha 26 de diciembre del año 2000, interpuesto por los doctores R.C.M. y D.B.P.P. a nombre de los señores: M.E., W., A.D.T.R., L.C., C.A.T.C., R.E., C.L., M.L. y L.M.T.A.; y el de fecha 26 de diciembre del año 2000 por los doctores M.E.D.G. y J.F.B. en representación de la señora M.E.S. viuda T.; Segundo: En cuanto al fondo de los recursos de apelación se acogen parcialmente; Tercero: Se acogen y se rechazan parcialmente las conclusiones del Dr. Q.A.E.P.; Cuarto: Se acogen y se rechazan parcialmente las conclusiones de los doctores R.C.M. y D.B.P.P.; Quinto: Se acogen y se rechazan parcialmente las conclusiones de los doctores M.E.D.G. y J.F.B.; Sexto: Se revoca en todas sus partes el ordinal quinto acápite A de la decisión No. 112 de fecha 27 de noviembre del año 2000, dictada por el Juez del Tribunal de Tierras residente en Baní, en relación con las Parcelas Nos. 202, 204, 205, 1175 y 2195 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa; Séptimo: Se confirma en todas sus partes la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 25 de junio del año 1999, que determinó los herederos del finado M.E.T.M., en relación con los inmuebles siguientes: Solar No. 1-B-Ref.-17-Porción A, las Parcelas Nos. 202, 204, 205, 1175 y 2195 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, cuya parte dispositiva dice así: 1ro. Acoge la instancia dirigida a este tribunal por el Dr. Q.A.E., actuando a nombre y representación de la señora M.E.S. viuda T. y de los sucesores del finado M.E.T.M.; 2do. Declara: que las únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes dejados por el finado M.E.T.M., son sus hijos M.T.S. portadora de la cédula de identificación personal y electoral No. 0064225-5, I.T.S., portador de la cédula de identificación personal y electoral No. 001-00623228-0, A.T.T.S., portador de la cédula de identificación personal y electoral No. 001-0063228-0, L.M.E.T.S. (cédula no informada), C.A.T.S., portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. 001-0064225; R.E.T.A., L.T.A., M.L.T.A., C.L.T.A., L.M.T.A., M.E.T.R., F.O.T.R., A.D.T.R., W.O.T.R., sus nietos: L.C.T.C. y C.A.T.C. en representación de su fallecido padre C.D.T.R. (estos últimos de generales no informadas); en comunidad con la cónyuge superviviente, del señor M.E.T.M., común en bienes, M.E.S. viuda T., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 001-00653557-5; todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo; 3ro. Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional: a) cancelar: el Certificado de Título Duplicado del Dueño No. 62-967 que ampara el Solar No. 1B-Ref.-B-17, Porción A del D. C. No. 1, del Distrito Nacional, expedido a favor de la señora M.S. de Tejeda con un área de 952.09 Mts2 y sus mejoras consistentes en una casa de bloques, cemento y concreto armado, de una planta marcada con el No. 71 de la calle Santiago de esta ciudad de Santo Domingo, con sus demás dependencias y anexidades; b) expedir: un nuevo certificado de título con sus correspondientes duplicados de los dueños (Cartas Constancias), en sustitución del cancelado, haciendo constar en el mismo que por efecto de la presente resolución el derecho de propiedad sobre dicho certificado el mismo quedará transferido en la siguiente forma y proporción: para la señora M.E.S. viuda T. un 50% y el otro 50% de los derechos antes indicados, para ser distribuidos en partes iguales entre los señores: M.T.S., I.E.T.S., A.T.T.S., C.A.T.S. y L.M.E.T.S., R.E.T.A., C.L.T.A. y L.M.T.A., M.E.T.R., F.O.T.R., A.D.T.R. y W.O.T.R. y sus nietos: L.C.T.C. y C.A.T.C., en

representación de su fallecido padre C.D.T.R., estableciéndose que la proporción que le correspondía a este último señor deberá ser distribuida en partes iguales entre sus dos hijos antes indicados. Todos dominicanos, mayores de edad, domiciiados y residentes en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, con sus demás calidades indicadas anteriormente; c) anotar al pie del original del Certificado de Título No. 2533 que ampara el derecho de propiedad de los sucesores de J.M. y del señor M.E.T., sobre la Parcela No. 2195 del D. C. No. 2 de San José de Ocoa, a título de copropietarios, que en virtud de la presente resolución los derechos consignados en dicho certificado de título a favor del señor M.E.T. quedarán registrados a favor de los señores M.T.S., I.E.T.S.; A.T.T.S., C.A.T.S., L.M.E.T.S., R.E.T.A., L.T.A., M.L.T.A., C.L.T.A. y L.M.T.A., M.E.T.R., F.O.T.R., A.D.T.R. y W.O.T.R. y sus nietos: L.C.T.C. y C.A.T.C., en representación de su fallecido padre C.D.T.R. y la señora M.E.S. viuda T., cuyas generales constan, para ser repartidos conforme a sus derechos; Comuniquese: A los Registradores de Títulos de los Departamentos del Distrito Nacional y de Baní para su conocimiento y fines de lugar; Octavo: Se mantiene, con toda su fuerza y vigor los Certificados de Títulos Nos. 2433, 2434, 2435, 2436 y 953 que amparan los derechos de propiedad de las Parcelas Nos. 9, 22, 66 y 1-Prov.-D 1-Prov.-E, todas del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, expedidos a favor de su legítimo propietario, señor A.T.T.S.; Noveno: Se rechaza el contrato de cuota litis de fecha 10 de abril del año 2000, suscrito entre la señora M.E.S. viuda T. y Lic.s M.E.D.G. y J.F.B. legalizadas las firmas por el Lic. J.E.C., notario público de los del número del Distrito Nacional; Décimo: Ordenar a los Registradores de Títulos de los Departamentos de Santo Domingo y Baní, cancelar toda oposición que afecte a los inmuebles que comprende esta sentencia y que haya sido puesta con motivo de litis que esta sentencia decide";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a los artículos 1399, 1402 y 1404 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1, 30 y 1600 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, los recurrentes alegan en síntesis: que el Tribunal Superior de Tierras ha lesionado los derechos de los hijos del finado M.E.T.M. y la señora J.R., al otorgarle el 50% de los bienes de la comunidad legal que correspondía a la última, como primera esposa, a la señora M.S.V.. T., que fue la segunda esposa de dicho finado, a pesar de haber sido adquiridos dichos bienes inmuebles durante la vigencia del primer matrimonio y no en el segundo, puesto que el finado comenzó a poseer dichos inmuebles y así se hace constar en la sentencia, en el año 1935, es decir, dos años después de estar casado con J.R., por lo que los mismos formaban parte de la comunidad de ambos esposos ya fallecidos; que al sostenerse en la sentencia impugnada que los hijos de J.R. no invocaron sus derechos en el proceso de saneamiento, ni interpusieron recurso en revisión por causa de fraude dentro del plazo que establece el artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras, con lo que se demuestra que dichas sentencias del saneamiento adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que por tanto los derechos que pudieran invocar quedaron aniquilados, constituye una violación a los artículos 1399, 1402 y 1404 del Código Civil; que en los decretos de registro de las parcelas expedidos a favor del señor T.M., se hizo constar que él era casado y que la legítima esposa de él era la señora J.R., por lo que no se podían transferir los derechos de esta última a favor de una segunda o tercera esposa de dicho señor; que al fallecer J.R., el 10 de septiembre de 1943, sus derechos quedaban transferidos a favor de sus cinco hijos legítimos, procreados con su esposo M.E.T.M.;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada, así como de los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto: a) que el señor M.E.T.M. y la señora J.R., contrajeron matrimonio en fecha 25 de diciembre de 1923; b) que durante su matrimonio procrearon cinco hijos que responden a los nombres de M.E., W.O. ., A.D. ., F.O. y C.D.T.R.; c) que de éstos falleció el último, o sea, C.D., quien dejó a su vez dos hijos que son: Lucía Césarína y C.A.T.C.; d) que durante su matrimonio con la señora J.R., el señor M.E.T.M., adquirió los siguientes inmuebles: Las Parcelas Nos. 202, 204, 205, 1175, 2195 y 1-Prov.-A, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, así como el Solar No. 1-B-Ref.-B-17, Porción A, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; e) que en fecha 10 de octubre de 1943, falleció la señora J.R.; quedando como sus continuadores jurídicos, sus hijos arriba indicados; f) que en fecha 17 de enero de 1944, el señor M.E.T.M., contrajo segundas nupcias con la señora M.E.S.C., de cuyo matrimonio nacieron cinco hijos que responden a los nombre de I., A., T., C.A., M. y L.T.S.; g) que el señor M.E.T.M., procreó además con la señora Y.A., cinco hijos más, reconocidos por él y que responden a los nombres de R.E., L., M.L., Carolina y L.M.T.A.; g) que en fecha 19 de julio de 1997, falleció el señor M.E.T.M.; h) que las Parcelas Nos. 202, 204, 205, 1175 y 2195 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, fueron saneadas cuando ya el señor M.E.T., estaba casado en segundas nupcias con la señora M.E.S.; I) que según consta en la sentencia impugnada, al momento de procederse al saneamiento de dichas parcelas el señor M.E.T., declaró que desde el año 1925 tenía la posesión de las mismas, para una época que se comprueba que evidentemente se encontraba casado con su primera esposa, la finada señora J.A.R., quien falleció el día 10 de septiembre de 1943, por lo que en consecuencia sus hijos señores M.E., F.O., A.D., W.O. y C.D.T.R., quedaban en calidad de continuadores jurídicos de su finada madre;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en su motivación lo siguiente: "Que del estudio exhaustivo y de la debida ponderación de la decisión impugnada, de la documentación que forma el expediente y los alegatos de las partes apelantes, este tribunal de alzada se ha formado su convicción en el sentido de comprobar que todos los recursos de apelación a que se contrae el presente asunto se hicieron dentro del plazo y la forma que establece la Ley de Registro de Tierras; que tal como lo ha sustentado la cónyuge superviviente y común en bienes del segundo matrimonio del finado M.E.T., la señora M.E.S. viuda T., por órgano de sus abogados, las Parcelas Nos. 202, 204, 205, 1175 y 2195, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, fueron adquiridas por su finado esposo durante la vigencia de su matrimonio, en virtud de sentencias de saneamientos, comprobándose: a) que a la Parcela No. 202, se le expidió el Decreto de Registro No. 57-6710 de fecha 12 de junio de 1957 a favor del señor M.E.T.M., casado con la señora M.E., el cual fue debidamente transcrito en el Registro de Títulos correspondiente en fecha 26 de diciembre de 1957; b) que a la Parcela No. 204, se le expidió el Decreto de Registro No. 57-6711 de fecha 12 de junio del año 1957, a favor del señor M.E.T.M., casado con la señora M.E., el cual fue debidamente transcrito en el Registro de Títulos correspondiente en fecha 26 de diciembre del año 1957; c) que a la Parcela No. 205, se le expidió el Decreto de Registro No. 57-6712 de fecha 12 de junio de 1957, a favor del señor M.E.T.M., casado con la señora M.E., el cual fue debidamente transcrito en el Registro de Títulos correspondiente en fecha 26 de diciembre de 1957; d); que a la Parcela No. 2195 se le expidió el Decreto de Registro No. 72-855 de fecha 24 de marzo del año 1972, a favor de los sucesores de J.M. y M.E.T., encontrándose este último en esa época casado con la señora M.E.S., el cual fue debidamente transcrito en el Registro de Títulos correspondiente en fecha 27 de marzo del año 1972; e) que a la Parcela No. 1175 se le expidió el Decreto de Registro No. 62-1177 de fecha 2 de abril del año 1962, a favor del señor M.E.T.M., casado con la señora M.S. de T., el cual fue debidamente transcrito en el Registro de Títulos correspondiente, en fecha 6 de abril del año 1962; verificándose además, que si bien es cierto, que al momento de sanearse dichas parcelas el beneficiario de las mismas, el señor M.E.T.S., afirmó que inició la posesión de las mismas para una época que se comprueba evidentemente que se encontraba casado con su primera esposa la finada J.A.R., quien según se evidencia en su acta de defunción falleció el día 10 de septiembre de 1943, en consecuencia, los hijos de dicha finada los señores: M.E.T.R., F.O.T.R., A.D.T.R., W.O.T.R. y C.D.T.R., tuvieron la oportunidad al momento que se conocieron los saneamientos de dichas parcelas, formular sus reclamaciones en su calidad de continuadores jurídicos de su finada madre, por lo que al no hacerlo en su oportunidad se debe inferir que no tenían interés en las mismas, y que habiéndose comprobado que las sentencias de saneamiento de dichas parcelas, se hicieron definitivas sin que los llamados sucesores de la finada J.A.R., hicieran dentro del plazo del artículo 137 de la Ley de Registro de Tierras el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, con lo que revela que dichas sentencias de saneamiento adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; y por que los derechos que pudieron invocar los indicados sucesores quedaron aniquilados, por decisiones determinantes y oponibles a toda persona e inclusive el estado; por lo que las actuales reclamaciones de los sucesores de J.A.R., son extemporáneas y carentes de fundamentos legales; y que en cuanto al pedimento de que se declare la nulidad del acto de venta de fecha 22 de febrero del año 1984, mediante el cual el señor M.E.T.M. le vendió a su hijo A.T.T.S., las Parcelas Nos. 1-Prov-D; 1-Prov-E; 9; 66 y 22, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San José de Ocoa, según se comprueba que el vendedor era legítimo propietario de dichas parcelas y que si bien es cierto, que al momento de la venta se encontraba casado con la señora M.E.S., no menos cierto, es que en virtud de lo que dispone el artículo 1421 del Código Civil en su calidad de administrador de los bienes de la comunidad podía venderlos, sin que con ello violara aún lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley No. 855 del 1978 que modificó varios artículos del Código Civil, puesto que dicha venta no involucró la vivienda familiar, y más aún la referida esposa no se opuso a la indicada venta, quien era evidentemente la única persona con calidad en la especie, que podría objetarla; en consecuencia ni los hijos ni mucho menos los nietos tienen calidad para criticar las ventas que en vida hiciera su padre o su abuelo, en el ejercicio de un derecho personal y ciudadano, dentro del marco de las formalidades establecidas por la ley que rige la materia; y en cuanto al hecho de que el padre le vendiera a su hijo, de conformidad a lo que dispone el artículo 1594 del Código Civil la venta entre padre e hijo no está prohibida, por tanto, este tribunal superior entiende que la venta de referencia es correcta y debe mantenerse con todas sus consecuencias legales, por lo que se debe colegir que al momento de fallecer el señor M.E.T.M., dichas parcelas no formaban parte de su patrimonio relicto, por lo que este tribunal de alzada se ha hecho su convicción en los aspectos criticados por los sucesores de la finada J.A.R. en la decisión apelada carece de fundamentos legales y deben ser desestimados; mientras que, críticas en los aspectos de dicha decisión que ha hecho la señora M.E.S. viuda T. y sus hijos incluyendo a A.T.T.S., deben ser acogidos, habidas cuentas, de que están fundadas en derechos adquiridos en la ley y en sentencias de saneamiento que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que no pueden ser modificadas ni variadas por tribunal alguno so pena de violar el artículo 1351 del citado código";

Considerando, que sin embargo, los herederos, como en general los causahabientes a título universal no comienzan una posesión nueva, distinta a la de su causante y es la posesión de éste la que continúa en provecho de ellos sin interrupción, ya que los herederos no tienen otra que el de su causante y forman con él una sola y única persona, que por consiguiente la posesión iniciada dentro de la comunidad, como ha sucedido en la especie, aprovecha a los herederos legítimos del cónyuge que ha muerto, aún cuanto el saneamiento se realice después de su fallecimiento, por lo que el cónyuge superviviente no puede prevalerse de esa circunstancia para reclamar el o los inmuebles como bien propio, más aún cuando él mismo ha declarado en el saneamiento que adquirió dichos inmuebles con su primera esposa, con quien había procreado a los ahora recurrentes;

Considerando, que al quedar establecido que el señor M.E.T.M., había poseído las parcelas de que se trata por mucho tiempo, ya que esa posesión se había iniciado en el año 1925, fecha en que él estaba casado con la señora J.A.R., madre de los actuales recurrentes, puesto que esa unión matrimonial se había efectuado en el año 1923; que en la sentencia impugnada se admite esa situación, pero se sostiene que dichas parcelas son de la comunidad matrimonial del señor M.E.T. y su segunda esposa M.E.S., resulta evidente que en la misma se ha incurrido en una contradicción y en la violación de los artículos 1402 y 1404 del Código Civil, en perjuicio de los recurrentes, en su calidad de continuadores jurídicos de su finada madre J.A.R.; que esa contradicción en la sentencia no permite a esta Corte verificar si la ley ha sido o no bien aplicada;

Considerando, que también resulta incuestionable que el señor M.E.T.M., no podía vender como lo hizo por acto de fecha 22 de febrero del año 1984, legalizado por la Notario Público del Distrito Nacional, Dra. A.T.P. de E., nada más que los derechos que le pertenecían en las Parcelas Nos. 202, 204, 205, 1175 y 2195 y no la totalidad de las mismas, puesto que a la fecha de ese documento, ya la comunidad de bienes que existió entre él y la finada J.A.R., se había disuelto con la muerte de ésta última, ocurrida en fecha 10 de septiembre de 1943;

Considerando, que el hecho de que los hijos legítimos de la finada señora J.A.R. y por tanto sus continuadores jurídicos no concurrieran al saneamiento de las referidas parcelas, ni interpusieran posteriormente el correspondiente recurso de revisión por causa de fraude, contra la sentencia del saneamiento, no puede tener como resultado la pérdida de los derechos que en la sucesión de su finada madre tienen los recurrentes; que al entender y decidir lo contrario, en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios alegados por los recurrentes en el primer medio del recurso, por lo que dicho fallo debe ser casado.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 19 de julio del 2002, en relación con el Solar No. 1-B-Ref.-B-17, Porción A del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional y las Parcelas Nos, 9, 22, 66, 202, 204, 205, 1175, 2195 y 1-Prov.-E,. y 1-Prov.-D, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de San José de Ocoa, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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