Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2003.

Número de resolución9
Fecha14 Mayo 2003
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA DE TIERRAS, LABOR

AL, CONTENCIOSO-ADMIN

ISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO. Casa Audiencia pública del 14 de mayo del 2003.

Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0544024-2, domiciliado y residente en la calle 4ta. No. 105 del sector Los Mameyes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.T.G., abogado del recurrente, J.C.P.;

V. el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de marzo del 2002, suscrito por el Dr. J.B.T.G., cédula de identidad y electoral No. 001-0575226-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que indican más adelante;

Vista la resolución No. 1358-2002 del 15 de octubre del 2002, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia declaró el defecto del recurrido, Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM);

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de mayo del 2003, estando presentes los Jueces: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrente J.C.P., contra el recurrido Instituto Postal Dominicano (IMPOSDOM), el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 10 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el demandante Sr. J.C.P. y el demandado Instituto Postal Dominicano, por causa de desahucio ejercido de manera unilateral por el demandado con culpa y responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena al demandado al pago de las prestaciones laborales del demandante, las cuales son: 28 días de preaviso; 42 días de auxilio de cesantía; más una suma igual a un día del salario devengado por el trabajador demandante por cada día de retardo, hasta que se produzca sentencia definitiva dictada en última instancia, todo esto en base a un salario mensual de Tres Mil Pesos Oro; Tercero: Se condena al demandante al pago de los derechos adquiridos los cuales son: 14 días de vacaciones; proporción del salario de navidad, pago que debió ser efectuado a más tardar el día 20 de diciembre de 1997; Cuarto: Se acepta el completivo anual correspondiente a 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; Quinto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537; Sexto: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso distrayendo las mismas a favor del Dr. J.T.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por el Alguacil de Trabajo del Distrito Nacional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara la incompetencia de atribución de este Tribunal y por tanto invita a las partes a proveerse por ante la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa competente para conocer de la materia que se trata; Segundo: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización del derecho. Violación a los Principios Fundamentales III y VII del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo y artículo 2, acápites (i) y (j) de la Ley No. 14-91 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por la solución que se dará al asunto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que al fallar como lo hizo la Corte a-qua desnaturalizó el derecho, al tomar como base para fallar la certificación expedida por el Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Telecomunicaciones, la cual establece que a los trabajadores del Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), no les corresponde el pago de prestaciones laborales, por no estar regidos por el Código de Trabajo, pues la corte le dió a este documento un alcance que no tiene, toda vez que dicho funcionario no está revestido de la autoridad necesaria para interpretar la ley laboral, por ser una parte interesada, toda vez que la subvención que recibe la recurrida por parte del Estado es precisamente a través de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Telecomunicaciones, por lo que en el caso de la especie, esta es una institución que funge como parte interesada; que también la corte hizo una mala y errada interpretación del III Principio Fundamental del Código de Trabajo al considerar que el Instituto Postal Dominicano, es una institución autónoma, sin especificar a que rama se dedica, considerándose esta institución como de transporte y envío; que los documentos sometidos por la recurrida no fueron depositados en la forma que indican los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo, por lo que la sentencia impugnada no podía fundamentarse en ellos, además de que los utilizó para descartar la aplicación del Código de Trabajo a los trabajadores, porque supuestamente se les aplica la Ley No. 14-91 sobre Servicio Civil y C.A., a pesar de que ello no es así, porque a las instituciones autónomas no se les aplica dicha ley;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que la recurrente, para demostrar sus pretensiones de que no goza de autonomía propia, no obstante lo que señala la Ley No. 307 de fecha cinco (5) de noviembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), en su artículo 1ro., depositó los siguientes documentos: 1) certificación del Consultor Jurídico de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Telecomunicaciones de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2000), donde hace constar que al Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), no le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo (Ley No. 16-92) por lo que los trabajadores de dicha institución no gozarían de los beneficios respecto a las prestaciones laborales; que para que el Código de Trabajo se aplique a las instituciones tanto autónomas como descentralizadas del Estado, es preciso que en los términos del Principio Fundamental III del Código de Trabajo, las mismas realicen actividades de carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, y en el caso de que se trata, el recurrido, como encargado de la Estafeta Postal de la San Martín, del Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), está amparado por las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 2059 del 15 de julio de 1949 sobre Servidores Públicos y 1491 del 30 de marzo de 1991 sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo que en la especie procede desestimar esta pretensión por improcedente e infundada; que como en la especie se trata de un asunto que no se rige por disposiciones del Código de Trabajo, sino por las Leyes Nos. 2059 del 15 de julio de 1949 y 1491 del 30 de marzo de 1991, instrumentos legales aplicables a funcionarios y empleados públicos, en la especie procede declarar la inadmisibilidad de la demanda y del recurso, por incompetencia en razón de la materia, tal como lo preveen los artículos 587 del Código de Trabajo y 44 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 y en consecuencia revoca la sentencia impugnada";

Considerando, que de conformidad con el III Principio Fundamental del Código de Trabajo, dicho código se aplica a los trabajadores que prestan sus servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte", no aplicándosele a las instituciones autónomas del Estado que no tengan cualquiera de esas características;

Considerando, que la Ley No. 307 del 5 de noviembre de 1985, que crea el Instituto Postal Dominicano (INPOSDOM), precisa que este es un organismo público nacional, encargado del desempeño de los servicios postales, que requiere una concepción empresarial que haga posible la prestación de esos servicios con la dinámica y adelantos de la vida, a la vez que propenda al logro de su autosuficiencia económica, considerando que el servicio postal constituye un factor de primordial importancia para la realización de las actividades sociales, públicas y privadas, debido principalmente al incremento de la población mundial y el auge de las operaciones comerciales y el desarrollo científico;

Considerando, que dadas las características y objetivos de la recurrida, en sus relaciones de trabajo no se le aplica la legislación laboral, al tenor del referido III Principio Fundamental del Código de Trabajo, sino las disposiciones de su ley orgánica y los demás reglamentos, que se dicten al tenor de esa ley;

Considerando, que en la especie, el recurrente ha demandado a la recurrida en pago de prestaciones laborales, alegando la existencia de un contrato de trabajo que terminó por desahucio, las cuales corresponden sólo a las personas cuyas relaciones son regidas por el Código de Trabajo;

Considerando, que al ser la requerida una institución autónoma del Estado, que no tiene carácter comercial, industrial, financiero o de transporte, no está obligada a conceder a las personas que les presten sus servicios personales las prerrogativas que establece el Código de Trabajo en beneficio de los trabajadores;

Considerando, que como el recurrente no reclamó derechos que como empleado público pudiera corresponderle en virtud de la ley de servicio civil y carrera administrativa, sino prestaciones laborales que no le correspondían, el Tribunal a-quo no podía declarar la incompetencia y atribuírsela a otro tribunal, pues de lo que se trata, no es de reclamaciones que deba decidir otra jurisdicción, sino reclamación de derechos inexistentes, que como tales no podrán ser concedidos por ningún tribunal, lo que determina una inadmisibilidad por falta de derechos;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada, incurrió en el vicio de violación a la ley y de carencia de base legal, por lo que debe ser casada sin envío, por no quedar nada pendiente por juzgar;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de octubre del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 14 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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